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TSDJ CLO SL - 015202300123-01-(08-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 015202300123-01-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Impug. ALEXANDER NARANJO

CÁCERES C/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otros Rad. 015-2023-00123-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

SENTENCIA NÚMERO 017

Aprobado Acta N° 041

Santiago de Cali, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

El señor ALEXANDER NARANJO CÁCERES identificado con la C.C No. 1.130.659.413, actuando en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”; BANCOLOMBIA y CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. , a fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso Administrativo, Vivienda Digna, Buena Fe, que considera vulnerados por dicha entidad

Solicita se le ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, profiera resolución que, lo declare como beneficiario y, en consecuencia, se proceda con el respectivo desembolso del subsidio.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

Indican los hechos que, inició los trámites para acceder a los beneficios del Programa de Promoción y Acceso a la vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

Indican los hechos que, inició los trámites para acceder a los beneficios del Programa de Promoción y Acceso a la vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”. Que a través de la “Constructora Bolívar S.A.”, se oferta el proyecto “Nativo Sector 2”, ubicado en el municipio de Candelaria (V) por un valor de $144.823.963,oo.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Que, con la finalidad de cubrir el valor del proyecto seleccionado, BANCOLOMBIA S.A. procedió a otorgarle el crédito respectivo por el monto de $100.000.000 M/CTE.

Que una vez surtidos las revisiones por parte de la entidad que otorgó el crédito, ésta s olicitó a FONVIVIENDA del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO la asignación del subsidio familiar de vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.4.1.5.1 del Decreto No. 1077 de 2015.

Que una vez verificado por FONVIVIENDA del M INISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO la solicitud realizada por BANCOLOMBIA S.A., procedió a realizar la primera marcación como HABILITADA para acceder al programa del Subsidio de Cuota Inicial.

Que por haber sido HABILITADO DEL SUBSIDIO A LA

S.A., procedió a realizar la primera marcación como HABILITADA para acceder al programa del Subsidio de Cuota Inicial.

Que por haber sido HABILITADO DEL SUBSIDIO A LA CUOTA INICIAL LA ENTIDAD DE CRÉDITO SE PROCEDIÓ A REALIZAR LA REVISIÓN Y SOLICITÓ A FONVIVIENDA la asignación del beneficio de tasa de interés para financiación de vivienda de interés social urbana nueva o también conocida “FRECH” establecido en el artículo 2.1. 1.4.2.1 del Decreto No. 1077 de 2015. Que a la fecha, FONVIVIENDA no ha realizado ningún desembolso a la entidad otorgante del crédito; que con recursos propios cubrió parte de la cuota, por valor de $4.046.440,oo.

TRAMITE DEL JUZGADO

La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual resolvió admitirla mediante Auto Interlocutorio No. 905 del 21 de marzo de 2023, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDAD; BANCOLOMBIA S.A. yREPUBLICA DE COLOMBIA

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3 CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.I (03autoAdmiteTutela).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

3 CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.I (03autoAdmiteTutela).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, manifestó que, en lo referente a la relació n fáctica efectuada por la accionante, sobre todo en lo relacionado con la relación de carácter privado que sostiene con la entidad bancaria mencionada, esta representación se abstiene de manifestar referencia en concreto dado que el Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio no es parte en el mismo y por tanto se atiene a los hechos que queden demostrados en el proceso.

Manifestó que, consultada la cédula de ciudadanía No. 1130659413 correspondiente al accionante Alexander Naranjo Cáceres, el estado reportado por el sistema es el de HABILITADO para el programa Mi Casa Ya,

El estado “HABILITADO” no implica la asignación del subsidio familiar de vivienda ni ha generado en favor de la accionante el derecho a su asignación, ni siquiera genera una expecta tiva cierta de que así ocurra dadas las condiciones previamente establecidas en el procedimiento respectivo. La expectativa legítima de que el subsidio será asignado ocurre cuando el estado del proceso pasa a “POR ASIGNAR”, situación que no se configuró en el presente evento FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, Es de precisar que, para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en el marco del programa Mi Casa Ya, el hogar debe solicitar a un establecimiento de crédito, una entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía

precisar que, para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en el marco del programa Mi Casa Ya, el hogar debe solicitar a un establecimiento de crédito, una entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o una caja de compensación familiar la inscripción al programa, lo cual se efectúa a través de la plataforma TransUnion, registrando al hogar.

Una vez registrado en la plataforma, de acuerdo con el manual de usuario de TransUnion que tiene como objetivo plasmar la información necesariaREPUBLICA DE COLOMBIA

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4 para el uso de la aplicación Mi Casa Ya provee un diseño detallado de los pasos a ser ejecutados por el usuario durante la utilización de cada módulo, define que de cumplir con el primer cruce, el hogar pasa a estado HABILITADO, se le asigna por el sistema un ID (número único de identificación del hogar) el cual queda enlazado o vinculado tanto a la identificación del hogar como al establecimiento de crédito, entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar que lo registró. Acto seguido, la entidad financiera continua con un segundo cruce, en el cual la entida d otorgante del crédito vuelve a cruzar el hogar con las bases de datos utilizadas para el primer cruce en aras de verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos del programa y seguido estos esta misma entidad realiza el estudio de crédito del hoga r con sustento en su autonomía de políticas

bases de datos utilizadas para el primer cruce en aras de verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos del programa y seguido estos esta misma entidad realiza el estudio de crédito del hoga r con sustento en su autonomía de políticas internas para calificar y decidir si continua con el proceso de la aprobación de crédito inicial y su desembolso.

Aprobado el crédito hipotecario, el establecimiento de crédito, entidad de economía solidaria vig ilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, solicita mediante la plataforma web la asignación del subsidio a Fonvivienda, por lo que el estado del hogar pasa de “HABILITADO” a “POR ASIGNAR”, y en consecuencia, Fonvivienda profiere acto administrativo de asignación de manera motivada y debidamente ajustada a las normas aplicables por ser una actuación reglada sometida al principio de legalidad y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto. (07RespuestaFonvivienda).

BANCOLOMBIA y CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A guardaron silencio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia No. 024 del 30 de marzo de 2023, decidió – NEGAR la acción instaurada por el actor.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Adujo el a quo que, verificada la procedencia de la acción

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Adujo el a quo que, verificada la procedencia de la acción constitucional para el conocimiento de asuntos como el que nos ocupa, debe indicarse que clarificado queda, de las contestaciones aportadas, la existencia de diferentes estados de inscripción establecidos en el acceso para el programa “Mi Casa Ya”; que contrario sensu a lo que pregona el reclamante en la acción promovida, estaría solo en la primer escala de los mencionados niveles de categorización, sin haber completado, ni cumplido con los dif erentes estadios de inscripción necesarios para hacerse acreedor de los beneficios del programa de vivienda promovido por FONVIVIENDA y que a través de la acción propuesta pretende.

IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado a través del correo electrónico por el accionante, presentó impugnación de la sentencia , pretendiendo que, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA den aplicación y culminen el proceso establecido en el Decreto No. 1077 de 2015 a las pe rsonas que se encuentran en estado “HABILITADO” las cuales iniciaron el mismo bajo las premisas del cumplimiento de los postulados establecidos en el Decreto mencionado y en los resultados del programa “MI CASA YA ”, el cual ya asciende a más de 250.000 fam ilias con beneficios asignados y vivienda propia.

Considera que, s i el Gobierno Nacional quiere modificar los requisitos o va a reestructurar el programa o lo va a terminar y va a crear otro, lo

beneficios asignados y vivienda propia.

Considera que, s i el Gobierno Nacional quiere modificar los requisitos o va a reestructurar el programa o lo va a terminar y va a crear otro, lo haga a futuro y no cobije a quienes ya están en trámite y cuentan con estado HABILITADO, el cual se otorga a quienes ya cuentan con requisitos asignados como i) Proyecto de vivienda, ii) Crédito Hipotecario Aprobado, iii) Promesa de compraventa suscrita. Mediante auto No. 1031 del 10 de abril de 2023 , se concedió la impugnación (12AutoConcedeImpugnación).REPUBLICA DE COLOMBIA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades o por los particulares en los casos expresamente señalados, procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.

Cabe destacar que, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jur ídico colombiano, pues con ello se llegaría a la

dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jur ídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, la tutela tiene un carácter subsidiario porque existe la necesidad de que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, “(…) dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.”2

La tutela debe obedecer también al principio de la inmediatez, lo que quiere decir que existe la necesidad de que la acción sea promovida dentro un término razonable, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado3.

1 T-449/98, M.P . Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P . Eduardo Montealegre Lynett. 2 T-313 de 2005. M.P . Jaime Córdoba Triviño. 3 T-279 de 1997. M.P . Vladimiro Naranjo MesaREPUBLICA DE COLOMBIA

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7 Debe tenerse en cuenta lo relativo al derecho fundamental al Debido Proceso , siendo pertinente manifestar que, frente a dicho tema, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“El debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo (...)”4

El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 29 del ordenami ento constitucional lo consagra expresamente “para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.

Por otra parte, frente al tema de la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la Vivienda Digna, se hace pertinente traer a colación lo señalado recientemente por la Corte Constitucional en la Sentencia T-203A, del 25 de mayo del año 2018, MP. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, en la cual se manifestó lo siguiente:

“3. Derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela. Reiteración de la jurisprudencia De conformidad con el artículo 51 de la Constitución, todos los colombianos tienen derecho a

“3. Derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela. Reiteración de la jurisprudencia De conformidad con el artículo 51 de la Constitución, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. Bajo ese orden, se consagró que el Estado tiene la responsabilidad de establecer las condiciones necesarias para la efectividad del derecho, lo que implica promover planes de vivienda de interés social, pero, sobre todo, desarrollar una política pública encaminada a la creación de formas asociativas de ejecución de progr amas para el efecto y de sistemas de financiación a largo plazo adecuados para permitir la materialización de este derecho. En relación con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido este derecho como aquel, por medio del cual, se busca sa tisfacer la necesidad humana de contar con un sitio, propio o ajeno, que disponga de las condiciones adecuadas y suficientes para que quien lo habite pueda desarrollar, con dignidad, su proyecto de vida. De otro lado, la garantía a la vivienda digna se ha reconocido como parte integrante de los llamados derechos económicos, sociales y culturales. En ese sentido, en los primeros pronunciamientos de la Corporación al respecto, se señalaba que estos derechos incorporan

4 Auto 145 de 2005 MP Clara Inés Vargas HernándezREPUBLICA DE COLOMBIA

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8 una naturaleza prestacional, motivo por e l cual, no se predicaba su carácter fundamental y

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8 una naturaleza prestacional, motivo por e l cual, no se predicaba su carácter fundamental y requerían, para su efectivo cumplimiento, un desarrollo legal amplio y la implementación de políticas públicas dirigidas a obtener los medios para su materialización. En consecuencia, no era procedente amparar el derecho a la vivienda digna por vía de tutela. Lo anterior, bajo la tesis de que se trataba de un derecho indeterminado, dado que no era posible garantizar su salvaguarda inmediata, pues al identificarse como una garantía de desarrollo progresivo, s e afirmaba que no existía un derecho subjetivo del cual predicar su exigibilidad. Sin embargo, una vez realizado el análisis efectivo del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos internacio nales, en conjunto con el artículo 51 superior, la Corporación decidió moderar esta posición, para pasar a sostener que la relación entre una vida digna y la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los cuales se encuentra la v ivienda, era evidente. En otras palabras, el desarrollo de una vida digna va ligado a la posibilidad de contar con un lugar de habitación adecuado. Así, en su momento, se acogió la postura de la conexidad a fin de proteger en forma efectiva aquellas garantías que pudieran verse trasgredidas por causa de la vulneración del derecho a la vivienda digna. En consecuencia, dicha tesis planteó que cuando el desconocimiento del mencionado derecho comprometiera garantías fundamentales, la acción de tutela se torna procedente, a pesar de la naturaleza prestacional del señalado derecho.

la vivienda digna. En consecuencia, dicha tesis planteó que cuando el desconocimiento del mencionado derecho comprometiera garantías fundamentales, la acción de tutela se torna procedente, a pesar de la naturaleza prestacional del señalado derecho. No obstante, de manera más reciente, el Tribunal ha abordado el asunto a partir de una perspectiva distinta, al advertir que la naturaleza de fundamental que adquiere un derecho no puede estar sujeta a la forma en como este se hace efectivo en la práctica9. En ese sentido, la sentencia T -016 de 2007, señaló que “Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin”. Siguiendo esa línea argumentativa, se reconoce que todos los derechos son fundamentales, unos más que otros y, que, además, cada uno cuenta con cierto contenido prestacional, incluso el derecho fundamental a la vida. Por tanto, resulta “artificioso” señalar que el amparo de los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho a la vivienda digna, a través de la acción de tutela, solo es posible bajo la tesis de la conexidad. (…)

4. Alcance del derecho fundamental a la vivienda digna Al referirse al alcance del derecho fundamental a la vivienda digna, se debe resaltar que, la Corte, a través de sentencia C -936 de 2003, advirtió que a pesar de que se consagró la existencia de esta garantía y se establecieron ciertas obligaciones por pa rte del Estado al

Corte, a través de sentencia C -936 de 2003, advirtió que a pesar de que se consagró la existencia de esta garantía y se establecieron ciertas obligaciones por pa rte del Estado al respecto, lo cierto es que el artículo 51 de la Constitución no señaló los criterios que permitieran identificar, de manera completa, su contenido14. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional se ha remitido al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su artículo 11 reconoció el derecho a tener una vivienda adecuada, y el que a su vez, ha sido desarrollado por la Observación General 4 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales. El citado instrumento, ha sido reconocido también como un referente en la interpretación del contenido del derecho fundamental a la vivienda, en la medida en que dispone que dicha garantía se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias e independientemente de su edad, sexo o situación económica, es decir, sin sujeción a cualquier tipo de discriminación. En igual forma, establece que este derecho no debe ser interpretado de una manera restrictiva, la cual lo limite simplemente a contar con un techo por encima deREPUBLICA DE COLOMBIA

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9 la cabeza, sino que este debe implicar el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.

De igual forma, el concepto de la fundamentalidad del derecho a la Vivienda Digna lo podemos encontrar recogido en la Sentencia SU-016 del 21

la cabeza, sino que este debe implicar el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.

De igual forma, el concepto de la fundamentalidad del derecho a la Vivienda Digna lo podemos encontrar recogido en la Sentencia SU-016 del 21 de enero del año 2021, MP. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, providencia en la cual la Corte Constitucional expuso sobre el tema:

“El derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia: 50.- El artículo 51 de la Constitución Política señala que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas y el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo. Por su parte, el artículo 11 del PIDESC reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.

La Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo por cuanto: (i) los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano precisan que todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) el modelo de E stado Social de Derecho conlleva el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales –en adelante DESCcomo fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden mandatos de abstención y de prestación, y esto no es óbice para negar su naturale za fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las instancias del poder es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de

de prestación, y esto no es óbice para negar su naturale za fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las instancias del poder es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la nat uraleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia.

El alcance del derecho a la vivienda digna ha sido fijado por esta Corporación en concordancia con la Observación General No. 4, en la cual el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales -en adelante CDESCprecisó que este derecho implica “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable” . Asimismo, identificó siete elementos que delimitan el concepto de “vivienda adecuada” y que corresponden a: (i) la seguridad jurídica de la tenencia; (ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) los gastos soportables; (iv) la habitabilidad22; (v) la asequibilida d; (vi) el lugar y (vii) la adecuación cultural.REPUBLICA DE COLOMBIA

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En ese sentido, la jurispr udencia constitucional ha resaltado la relación de la vivienda con la dignidad humana, y ha indicado que el derecho a la vivienda no debe ser visto únicamente con la posibilidad de contar con un “techo por encima de la cabeza”, sino que este debe implicar el “derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”26. 51. - Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad del derecho a la vivienda digna se ha reconocido que si bien se trata de un derecho fundamental su materialización es progresiva. En efecto, e l CDESC ha precisado que “la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”27. Por su parte, esta Corporación ha reconocido que la satisfacción plena de los derechos soc iales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. En consecuencia, la materialización de estos derechos está sometida a una cierta “gradualidad progresiva”, la cual no puede ser entendida co mo una justificación para la inactividad del Estado, que tiene la obligación de garantizar los contenidos mínimos esenciales y avanzar en la satisfacción plena y cabal del derecho fundamental a la vivienda28.

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMAEn sentencia T-453 de 2018, la Corte Constitucional explicó el principio de confianza legítima en los siguientes términos: Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena

En sentencia T-453 de 2018, la Corte Constitucional explicó el principio de confianza legítima en los siguientes términos: Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha señalado que se trata de un pilar fundamental de nuest ro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad5. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confia nza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.6

30. En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”7 Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y pro cedimientos de las entidades públicas, toda vez que uno de sus fines es “garantizar que las

5 Sentencia T722 de 2012. M.P . Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia C-131 de 2004. M.P . Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver las sentencias T-248 de 2008. M.P . Rodrigo Escobar Gil, y T141 de 2013. M.P . Luis Ernesto Vargas Silva.

6 Sentencia C-131 de 2004. M.P . Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver las sentencias T-248 de 2008. M.P . Rodrigo Escobar Gil, y T141 de 2013. M.P . Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia T-845 de 2010, M.P . Luis Ernesto Vargas Silva.REPUBLICA DE COLOMBIA

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11 expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.”8

31. Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presumeinforma las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”.9

32. El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe

además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.

33. En suma, para la Corte la confia nza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido. Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta

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