TSDJ CLO SL - 016 2010 00392 02-(03-09-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 016 2010 00392 02-(03-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2010
República de ColombiaTribunal Superior de CaliSala laboral Proceso ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante Yamiled Guerrero Muñoz y otrosDemandado Guengue Constructores Ltda y otro.Radicación 760013105016201000392 02Tema Derecho a la reparación derivada de unaccidente de laboral.Subtema Reparación tarifada de riesgos y reparaciónplena de perjuicios. Compatibilidad entre las cifras pagadas porresponsabilidad objetiva -indemnización porincapacidad permanente parcial y pensiones deinvalidez y de sobrevivientes de origen laboralylas sumas a cancelar por responsabilidadsubjetiva. Legitimación en la causa por activa, para elreconocimiento de la indemnización plena deperjuicios: Cualquier persona que demuestreque fue una víctima indirecta del dañoocasionado. Solidaridad de los Socios respecto de laSociedad: Se extiende exclusivamente a lossocios de las sociedades de personas, no asi delas anónimas o por acciones.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 286
En Santiago de Cali, a los tres (03) dias del mes deseptiembre de Dos Mil diesciocho (2018), siendo el día y horapreviamente señalados para la celebración de la presenteaudiencia, el Magistrado Jorge Eduardo Ramirez Amaya, seconstituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto.Radicación 760013105005201000391 01
Conforme a los términos acordados en la Sala deDecisión de que da cuenta el Acta número 029 del pasadoveintiocho (28) de agosto de dos mil diesiocho (2018), se procedea dictar el siguienteSENTENCIA No. 277 Decide la Sala el recurso de apelación formulado por losapoderados de Ilimani's Building Constructor S.A sigla IBICOS.A, y de Guengue Constructores Ltda en contra de lasentencia 088 del 20 de junio de 2014, proferida por el JuzgadoOctavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. Antecedentes Yamiled Guerrero Muñoz, Alejandra Guerrero Muñoz yAna Deiba Muñoz, ésta última obrando en nombre propio y enrepresentación de Laura Valentina, Juan David, y MarlonAndrés Guerrero Muñoz, presentaron demanda ordinarialaboral de primera instancia ante el Juzgado 16 Laboral delCircuito en contra de Guengue Constructores Ltda, y demanera solidaria en contra de sus socios Ernesto GuengueGuerrero, y Leydi Jhoana Guengue Camayo; también dirigióla acción en contra de Ilimani's Building Constructor S.Asigla IBICO S.A, y en contra de sus socios Fernando RuizCáceres, Liliana Arévalo de Ruiz, Andrés Oliverio RuizArévalo, Juan Camilo Ruiz Arévalo, Juan David RuizArévalo, y Andrea Echeverry Giraldo, con miras a obtener elreconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, e
2Radicación 760013105005201000391 01 indemnización plena de perjuicios derivada de accidente detrabajo por la negligencia u omisión del empleador, intereses demora, indexación, y reconocimiento de costas y agencias enderecho. Al trámite fue vinculado como litisconsorte necesario aSeguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A, y comollamado en garantía por IBICO S.A a Seguros Colpatria S.A. Por su parte, en proceso separado, Ana Deiba Muñoz ennombre propio y en representación de Laura Valentina, JuanDavid, Marlon Andrés Guerrero Muñoz formuló ante elJuzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali demandaordinaria laboral de primera instancia en contra de Seguros deRiesgos Profesionales Suramericana S.A con miras a obtener elreconocimiento de la pensión de sobrevivientes de dicha ARP. Hechos de la Demanda Inicial y suContestación La Sala tuvo que interpretar el escrito de demanda, y losde contestación pues las partes se rebelaron a lo exigido por losartículos artículo 25 numeral 7 y 31 numerales 3 y 4 del CPT, alplasmar valoraciones subjetivas, conjeturas, fundamentosjurídicos, en un acápite que según las normas citadas, debencontener solamente hechos y omisiones, y un pronunciamientoexpreso y concreto sobre éstos, respectivamente.
La Sala pudo establecer que como fundamento de laspretensiones de la parte demandante que Alfredo GuerreroOtero (qepd), fue contratado de manera verbal como operario 3Radicación 760013105005201000391 01 de la sociedad Guengue Constructores Ltda para desarrollarlabores de construcción de obra; en octubre de 2008; queAlfredo Guerrero, fue enviado para prestar sus servicios en laconstrucción de “Bosques de Lancelot”, propiedad de Ibico S.A;el 7 de noviembre de 2008; que mientras ejecutaba laborespropias de construcción, sufrió un accidente de trabajo,producido al derrumbarse un alud de tierra, que trajo comoconsecuencia su muerte el 25 de noviembre de 2008. Señalaron que el día del accidente uno de los maestros dela obra de apellido Camargo, le ordenó al causante AlfredoGuerrero Otero (qepd), que picara un barranco de tierra a unaaltura aproximada de 5 o 6 metros, al cual, aún tenían quesacarle 2 metros hacia adentro; que para desarrollar la laborencomendada, solo le fue suministrado un casco de protección yse le ordenó picarlo de abajo hacia arriba, en lugar de hacerlode arriba hacia abajo, como enseña la lógica; que ese día le fueordenado almorzar a las 11:20 porque a las 12:00 m llegabanunos carros con concreto, para fundir unas vigas; que a eso delas 12:40 al regresar del almuerzo, se ocasionó un alud detierra, al derrumbarse la parte superior del barranco, y elderrumbe cayó sobre el causante lesionándolo.
Dijeron que el día del accidente, el causante fuetrasladado junto con José Palechor quien quedó tambiénherido por el alud a la Fundación Valle del Lili; que debido a lascomplicaciones del accidente, y la falta de aseguramiento en elsistema de seguridad social integral, fue trasladado al HospitalUniversitario del Valle, donde falleció el 25 de noviembre de 4Radicación 760013105005201000391 01 2008. Expuso que para la fecha en que falleció AlfredoGuerrero Otero devengaba $ 688.000, representados en $528.000 de salario y $ 160.000 equivalente al 30% de susprestaciones sociales; que convivía con Ana Deiba MuñozPatiño, con quien procrearon a Yamileth, Alejandra, LauraValentina, Juan David, y Marlon Andrés Guerrero Muñoz.
Guengue Constructores Ltda, y sus socios ErnestoGuengue Guerrero, y Leydi Jhoana Guengue Camayoaceptaron que el causante, Alfredo Guerrero Otero fuecontratado de manera verbal para prestar sus servicios para lasociedad; sin embargo negaron que la relación haya iniciado enoctubre de 2008, en su lugar sostuvieron que inició el mismodía que ocurrió el accidente a las 7 am; aceptaron que existióun derrumbe en la obra denominada “Bosques de Lancelot”,pero negaron que el fallecimiento del trabajador haya sidoproducto del accidente, pues en realidad obedeció a lascomplicaciones de una cirugía para tratar una HerniaDiafragmática, tal como figura en la Historia Clinica delHospital Universitario del Valle; negaron que se hayandesconocido las normas técnicas para la “elaboración detaludes” pues se respetó los lineamientos del artículo 15 de laresolución 2413 de 1979; expusieron que el derrumbe obedecióa “imponderables”; y que el causante fue afiliado a la ARLSuratep desde el 6 de noviembre de 2008, la cual fue remitidapor Fax a dicha ARL. Los demandados aunque se opusieron ala acción no formularon excepciones en su defensa.Radicación 760013105005201000391 01
A su turno Ilimani’s Building Constructor S.A siglaIBICO S.A, y Fernando Ruiz Cáceres, Liliana Arévalo deRuiz, Andrés Oliverio Ruiz Arévalo, Juan Camilo RuizArévalo, Juan David Ruiz Arévalo, y Andrea EcheverryGiraldo, aceptaron que Guengue Constructores Ltda escontratista de la Compañía; también que su objeto social es elde la construcción, y que es la propietaria de “Bosques deLancelot”; adujeron que no les consta la existencia de unarelación de trabajo entre el causante y Guengue ConstructoresLtda; negaron que el 7 de noviembre de 2008 hubiera acaecidoun accidente de trabajo, pues lo que ocurrió fue que el causanteincumplió las ordenes de su superior, y estaba trabajando en suhora de descanso, y se desprendió un talud, producto de “unmovimiento de un vehículo pesado sobre la vía que noestaba previsto hizo que la tierra, que se encontrabahúmeda por el invierno, se desprendiera” golpeando alcausante y a otro obrero; negaron que el fallecimiento deAlfredo Guerrero Otero haya sido por consecuencia deldesprendimiento de tierra, ya que ése hecho se produjo porqueel causante aprovechando que estaba en atención médica,autorizó que le practicaran una intervención quirúrgica paratratarle una Hernia Gastrointestinal, que le generó unainfección aguda y su fallecimiento. Los demandados FernandoRuiz Cáceres, Liliana Arévalo de Ruiz, Andrés Oliverio RuizArévalo, Juan Camilo Ruiz Arévalo, Juan David RuizArévalo, y Andrea Echeverry Giraldo negaron ser socios deIbico S.A, pues la misma es una sociedad anónima, y por lotanto los accionistas no son solidarios en las obligaciones de la
6Radicación 760013105005201000391 01 sociedad. Los demandados se opusieron a las pretensiones de lademanda, y en su defensa formularon las excepciones de faltade legitimación en la causa por activa, compensación pormandato legal, culpa exclusiva de la víctima, ausencia deculpa del patrono, fuerza mayor que no era previsible, causaexterna que genera el resultado del fallecimiento deltrabajador, ausencia de responsabilidad por las personasnaturales, que representa porque Ibico S.A es una sociedadanónima. Ibico S.A llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A,ésta se opuso frente a las pretensiones de la demanda y las delllamamiento en garantía; en su defensa formuló las excepcionesde Inexistencia de la prueba del Perjuicio Reclamado,limitaciones y exclusiones de la póliza de seguros, culpaexclusiva de la víctima, fuerza mayor, Buena fe,Prescripción y la innominada. Finalmente Seguros de Riesgos ProfesionalesSuramericana, manifestó no constarle los hechos de lademanda; en su defensa formuló las excepciones deInexistencia de la Obligación de Indemnizar, Causa porpasiva, cobro de lo no debido, Sujeción a las disposicionesespeciales contenidas en la ley 100 de 1993, decreto 1295de 1994, ley 776 de 2002, Buena fe, y límite dePrestaciones a Cargo de la ARP, y la innominada.Radicación 760013105005201000391 01
Hechos de la demanda acumulada y sucontestación. Debido a que los hechos vertidos en la demanda inicialtramitada por Ana Deiba Muñoz en nombre propio y enrepresentación de Laura Valentina, Juan David, MarlonAndrés Guerrero Muñoz ante el Juzgado 16 Laboral delCircuito de Cali, son idénticos a los vertidos en el libelotramitado en el 6 Laboral del Circuito de Cali, se haceinnecesaria su reproducción. Igual se predica de la contestaciónde la demanda que ante el último de los despachos señaladosrealizó la demandada Seguros de Riesgos ProfesionalesSuramericana S.A. Trámite y Decisión de Primera Instancia El juzgado 16 Laboral del Circuito en auto 330 del 19 dejulio de 2012, dispuso la acumulación del proceso instauradopor Ana Deiba Muñoz ante el juzgado 6 Laboral del Circuito deCali, al trámite del proceso aqui ventilado. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestiónde Cali, profirió la sentencia 088 del 20 de junio de 2014, en laque declaró no probadas las excepciones formuladas por lasdemandadas; en consecuencia declaró la existencia de unarelación laboral entre Alfredo Guerrero Otero y GuengueConstructores Ltda y sus socios que inició el 7 de noviembrede 2008; asi mismo declaró que el trabajador falleció en unaccidente de trabajo, por lo que Guengue Constructores Ltda y8Radicación 760013105005201000391 01
sus socios, como también Ibico S.A y sus socios debian pagarde manera solidaria los perjuicios generados, por culpapatronal, y de la obligación de reconocer la pensión desobrevivientes a las demandantes, misma que se estimó enlsmmlv. En su proveido, absolvió a Seguros de RiesgosProfesionales Suramericana S.A y a la llamada en garantíaSeguros Colpatria S.A, de las pretensiones formuladas en su contra. Recurso de Apelación. Fue formulado por el apoderado de Ilimani’s BuildingConstructor S.A sigla IBICO S.A y Fernando Ruiz Cáceres,Liliana Arévalo de Ruiz, Andrés Oliverio Ruiz Arévalo, JuanCamilo Ruiz Arévalo, Juan David Ruiz Arévalo, y AndreaEcheverry Giraldo. Primeramente solicitó que se revoque lacondena impuesta a las personas naturales, como socios de lacompañía; para tal efecto dijo que éstos en realidad sonmiembros de la junta directiva de la sociedad, pero noaccionistas de la compañía, y en el expediente no existe pruebade que ostenten dicha calidad. Expuso que la decisión deprimera instancia declaró la existencia de un contrato detrabajo entre Guengue Constructores Ltda y el causante, eIbico S.A debe responder solidariamente como dueño de la obra;al respecto dijo que la solidaridad del artículo 34 del CST, esentre contratista y dueño de la obra, y no contempla que en elcaso de las sociedades Anónimas, los accionistas respondanpor obligaciones laborales; en ese contexto, concluyó que la
9Radicación 760013105005201000391 01 providencia de primera instancia les está imponiendo unasolidaridad a que no corresponde por mandato legal. Expuso que la providencia, impuso una doble condena asus representados, pues las sumas de dinero que se reconocena las demandantes por concepto de pensión de sobrevivientesdeben descontarse lo que se haya pagado por concepto deseguros, y demás prestaciones al trabajador o sus herederos. Dijo que no se demostró en el proceso, la falta dediligencia y cuidado para garantizar la seguridad de todo elpersonal, pues el deceso del causante, obedeció a una conductadescuidada del trabajador al estar en horas no laborales, en ellugar de la excavación, y una fuerza mayor como fue el tránsitode un vehículo pesado que hizo vibrar el terreno y lacomplicación de una hernia gastrointestinal, fueron las causasdel accidente y el deceso posterior respectivamente. Dijo quetodos los testigos, señalaron que era deber de los trabajadoresretirarse a la hora del almuerzo, pero los dos accidentados, enforma imprudente, decidieron permanecer en el terreno; expusoque se demostró que el contratante adoptó todas las medidas deseguridad durante la excavación, que se contrató expertos parael trabajo del estudio de suelos, y la forma en que debíarealizarse la excavación; que existian profesionales de ingenieríaorientando la labor, y el contratista es una persona conexperiencia suficiente para el trabajo encomendado.
Señaló que únicamente los hijos del causante Yamiled,Alejandra, Laura Valentina, Juan David, y Marlon Guerrero 10Radicación 760013105005201000391 01 Muñoz se encuentran legitimados en la causa por activa parareclamar la indemnización plena de perjuicios al que hacereferencia el articulo 216 del CST, y no su compañerapermanente Ana Deiba Muñoz; a su juicio, la acción objeto deestudio es de responsabilidad contractual laboral, por lo que enprimer momento es el trabajador el legitimado para reclamarlos,y ante su fallecimiento, solo sus herederos pueden reclamarlos,y la accionante, no ostenta esa calidad; dijo que si la presenteacción fuera civil extracontractual, otras personas, sean o noherederas, pueden acudir al proceso a hacer valer sus derechos. Finalmente dijo que la decisión de primera instancia,dispuso no analizar el llamamiento en garantía queoportunamente formuló su representada, al considerar que noexistía relación laboral entre seguros Colpatria y losdemandantes; en consecuencia solicitó que se revoque esadecisión, y se imponga la condena a la aseguradora llamada. Guengue Constructores Ltda, apeló la decisión deprimera instancia, y solicitó que se revoque la decisión deprimera instancia; para tal efecto dijo que el deceso de AlfredoGuerrero Otero, no obedeció a un accidente de trabajo sino poruna infección septicémica, y una hernia diafragmática pre-existente. Refirió que el accidente se produjo por una fuerza mayor,irresistible, que el causante había sido contratado por unasemana, como es habitual en el gremio de la construcción, yhabía iniciado labores el mismo día del accidente.Radicación 760013105005201000391 01
Dijo que la inscripción del causante al sistema de riesgosprofesionales, se hizo el 6 de noviembre de 2008 a las 7:51pm, mediante un fax enviado a la ARP antes de iniciar labores,y no después del accidente a la 1:24 pm que fue lo concluido enla sentencia; que si bien Guengue Constructores Ltda tuvoque repetir la inscripción después de acaecido el accidente, elloobedeció a una exigencia de Suratep, y no porque se hizo demanera extemporánea. Dijo que Constructora Guengue es unaoficina, que funciona en un barrio popular, creada para podergenerar trabajo, en la que solo Ernesto Guengue y su hijalaboran, por lo que su capital social es bastante reducido, y quepor el “afán” y la “ignorancia” de la Secretaria se repitió laafiliación del causante a la ARP, luego de haber ocurrido elaccidente; en ese orden, solicitó que la ARP Sura, sea la llamadaa pagar las prestaciones asistenciales y económicas que hayalugar. Discrepó de la condena por intereses moratorios ya que setasaron como si se tratara del impuesto a la renta, ycomplementarios, siendo que no pueden ser mayores al 6% queordenan los artículos 1617 del CC. Finalmente, arguyó que no comparte la decisiónabsolutoria frente a Seguros Colpatria, ya que existe un segurocontra todo riesgo, de construcción, pues es una obligación deledificio en construcción. 12Radicación 760013105005201000391 01 Tramite en Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se dio traslado alas partes para presentar sus alegaciones o solicitar la prácticade pruebas a que se refiere el artículo 83 ibidem. Frente a ello,las partes no hicieron uso de esta prerrogativa.
Surtido el trámite procesal respectivo, revisado elproceso se encuentra que no existe causal de nulidad queinvalide lo actuado, razón por la cual se procede a dirimir defondo la litis, previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. En el sub examine, no se discute en esta instancia laexistencia de una relación laboral entre GuengueConstructores Ltda, y Alfredo Guerrero Otero (qepd), entre el7 de noviembre al 25 de noviembre de 2008; bajo esapremisa, la Sala establecerá si el causante falleció producto queun accidente de trabajo, ocasionado por culpa del empleador, ysi hay lugar el reconocimiento de indemnización ordinaria deperjuicios establecida en el articulo 216 del CST, y a la pensiónde sobrevivientes, en favor de sus beneficiarias, En el evento que sea afirmativa la respuesta, la Sala seocupará de determinar: i) si hay lugar a imponer condena a la 13Radicación 760013105005201000391 01 llamada en garantía 11) se puede hacer extensiva la solidaridad alos socios de una sociedad de capital Ibico S.A ili) si escompatible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,con la indemnización plena de perjuicios, y 1v) si la legitimaciónen la causa por activa para reclamar la indemnización deperjuicios del artículo 216 del CST, radica exclusivamente enlos herederos del causante. Análisis del Caso. Derecho a la reparación derivada de unaccidente de laboral.
En lo atinente al derecho a la reparación comoconsecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislacióntiene prevista dos maneras de reparación identificablesjurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada deriesgos, y otra, la reparación plena de perjuicios. En virtud de la primera la ARP, hoy ARL, reconoce alafiliado los beneficios o prestaciones económicas previstas en laley 100 de 1993, ley 776 de 2002 y la ley 1562 de 2012, entreellas la pensión de sobrevivientes, derivadas del suceso siempreque acredite la existencia del vinculo laboral, y la realización delriesgo con ocasión o como consecuencia, del trabajo. (CSJ SLdel 3 de junio de 2009 radicación 35121; CSJ SL del 30 dejunio de 2005, radicación 22.656) 14Radicación 760013105005201000391 01 Además existe una reparación plena de perjuicios quetiene que ver con la indemnización total y ordinaria deltrabajador por parte del empleador derivada de una culpapatronal en la ocurrencia del siniestro; esta encuentrafundamento en el artículo 216 del CST. Para que sea aplicable esta indemnización, cuyanaturaleza es subjetiva, es menester que el afectado corra con lacarga de la prueba de demostrar el daño, a la integridad o a lasalud del trabajador y que este infortunio derive de la culpa“suficientemente comprobada” del empleador. Frente a esteaspecto, la culpa es llamada por la ley culpa leve y se predica dequien como buen padre de familia, debe emplear “diligencia ocuidado ordinario o mediano en la administración de susnegocios”.
Para el empleador esta culpa, se determina desde laobservancia o no de los deberes de protección y seguridad quedebe a sus trabajadores, en virtud de la obligación que en estesentido deviene del artículo 56 del CST; esto implica, entre otrasactitudes, el suministrar locales higiénicos y adecuados para laprestación del servicio, así como de elementos indispensablespara precaver los accidentes o enfermedades profesionales olaborales. (CSJ SL del 8 de Abril de 1988 Radicación 0562) En otras palabras, si el trabajador logra acreditar que elempleador no fue diligente, o no tuvo el cuidado ordinario omediano, observando los deberes de protección y seguridad desus trabajadores, es per se prueba suficiente de su culpa, y por 15Radicación 760013105005201000391 01 ende de su obligación de indemnizar total y ordinariamente losperjuicios generados. A su turno, es deber del empleador eldemostrar la extinción de su responsabilidad, acreditando paraello que obró con mediana diligencia en la adopción de medidasde seguridad; esto porque el artículo 1604 del Código Civil exigeque la “prueba de la diligencia o cuidado le incumbe al que hadebido emplearlo” (CSJ SL del 16 de Marzo de 2005Radicación 23489)
En el asunto bajo estudio, no se discute la existencia deldaño a la integridad de Alfredo Guerrero Otero, dado quefalleció el 26 de noviembre de 2008 (fl 9). Respecto a la culpa suficientemente comprobada delempleador, se denota que Ernesto Guengue Guerrero, el 8 denoviembre de 2008, refirió que siendo las 12:25 del 7 denoviembre de 2008, se produjo un derrumbe de un talud deaproximadamente 4 metros de altura, que fruto de ello, AlfredoGuerrero Otero, quedó sepultado a nivel de la cierta, y y JoseAntonio Palechor, una pierna. (fl 171). Del relato de José Antonio Palechor, se infiere que en elmomento del accidente, él y el causante estaban siguiendoórdenes de uno de los maestros de la obra, de apellido Camargo,quien les había ordenado que extraigan dos metros a unbarranco, al interior de la obra Bosques de Lancelot, propiedadde Ibico S.A; dijo además que para realizar, esa la labor solo leshabian otorgados cascos de protección, pero no les dieronmedidas de seguridad, ni capacitación o inducción para la labor 16Radicación 760013105005201000391 01 que iban a desarrollar. Lo referido, tiene absoluta credibilidadpara la Sala dado que fue testigo presencial de los hechosacaecidos el 7 de noviembre de 2008, por haber resultadoherido con el derrumbe, y de paso le resta peso a la tachaformulada por las demandadas. También es contundente loreferido por Ernesto Guengue Guerrero, quien confesó en elinterrogatorio de parte que el causante ingresó a laborar el díaen que se produjo el derrumbe; situación que cuestionaseriamente la existencia de una capacitación o inducción parala labor que desarrolló al interior de la obra, y corrobora loreferido por el testigo.
Lo anterior, es suficiente para concluir que GuengueConstructores Ltda no observó las obligaciones de protección yseguridad que le correspondían frente al causante; con todo,tampoco demostró que obró con mediana diligencia. En eseaspecto, debe decirse que no está acreditado en el plenario queal interior de la obra Bosques de Lancelot, se acató loestablecido en los artículos 13 numeral 3; 19 literal a); 31 y 33del convenio 167 de la OIT, sobre “seguridad y salud en laconstrucción” aprobado en nuestro país mediante la ley 52 de1993. El artículo 13 numeral 3 establece que es deber delempleador adoptar todas las precauciones adecuadas paraproteger las personas que se encuentren en una obra o susinmediaciones, de todos los riesgos que pueden derivarse de lamisma; el 19 literal a) de manera especifica fija como medidasde protección para desarrollar excavaciones, el disponer 17Radicación 760013105005201000391 01 apuntalamientos apropiados, o recurriendo a otros medios paraevitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento odesprendimiento de tierras, rocas u otros materiales; el articulo33 por su parte, conmina al empleador a facilitar a lostrabajadores de manera suficiente y adecuada, informaciónsobre los riesgos para su seguridad y su salud a que puedenestar expuestos, en el lugar de trabajo; también a brindarinstrucción y formación sobre los medios disponibles paraprevenir y controlar los riesgos y protegerse de ellos. Finalmenteel artículo 31, hace responsable al empleador de garantizar entodo momento la disponibilidad de medios adecuados y depersonal con formación apropiada para prestar los primerosauxilios; tomar las disposiciones necesarias para garantizar laevacuación de los trabajadores heridos en caso de accidentes orepentinamente enfermos para poder dispensarles la asistenciamédica necesaria.
Nótese como existe en nuestro país un cuerpo normativocon reglas de imperioso cumplimiento por parte de las empresaspúblicas o privadas que se dediquen a la construcción, en ellasse establecen las medidas de prevención y protección de lostrabajadores en los lugares de trabajo, las precauciones quedeben tomarse en el área de construcción, y las accionespreventivas que deben adoptarse para evitar riesgos en eltrabajo, fomentando así la seguridad y la salud en los sitios deconstrucción. Las anteriores directrices brillan por su ausencia, pues noestá acreditado que se tomaron todas las medidas, para evitar el 18Radicación 760013105005201000391 01 derrumbe en el que quedó sepultado Ernesto GuengueGuerrero (Qepd); no está demostrado que en el sitio de trabajoexistían apuntalamientos o cualquier medida tendiente a evitarel desmoronamiento de tierra; como quedó visto, dado que elaccidente se produjo a pocas horas de que el actor fuevinculado a laborar, queda en entredicho la debida y suficienteinformación sobre los riesgos que implicaban para suseguridad, la labor que iba a hacer, o sobre los medios que teníapara protegerse del riesgo.
Finalmente el nexo causal entre el daño y la culpa, éstamás que acreditado, pues Ernesto Guengue Guerrero, encumplimiento de una orden impartida por su empleador, y porculpa de este sufrió un accidente de trabajo, que le produjo su muerte. Esto le quita peso a los argumentos vertidos por IbicoS.A, referente a que el accidente obedeció a una conductadescuidada del causante, quien estaba laborando en el lugar delderrumbe en lugar de estar almorzando; ello por cuenta que eltestigo José Antonio Palechor dijo que su permanencia en elsitio del accidente obedeció a una orden expresa de un maestrode obra, y representante del empleador GuengueConstructores Ltda; ello sin perjuicio que resulta poco creíble yajeno a la lógica, que no uno, sino dos trabajadores, porvoluntad propia estén realizando labores de excavación, enplena hora de almuerzo; por el contrario, solo permite establecerque estaban siguiendo órdenes puntuales.Radicación 760013105005201000391 01 Tampoco tiene asidero la tesis según la cual el accidentefue producto de una fuerza mayor derivada del tránsito de unvehiculo pesado que hizo vibrar el terreno, y generó elderrumbe; ello por la potisima razón que un derrumbe alinterior de una construcción de ninguna manera es un hechoimprevisible, irresistible, e inevitable, sino un suceso muycomún, cuya ocurrencia, ha implicado el diseño de una gama denormas diseñadas para evitarlos.
Mucho menos es de recibo, la posición que defiende queel deceso de Ernesto Guengue Guerrero (Qepd), no fueproducto del accidente de trabajo en el que quedó sepultado el 7de noviembre de 2008, sino de una intervención quirúrgicaque se complicó en el Hospital donde falleció el 26 denoviembre de 2008; pues ello va en contravia del dictamenemitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,según el cual el fallecimiento se produjo por “traumacontundente torácico abdominal y pélvico, que le ocasionafractura de pelvis y fracturas costales, osteomielitis, acceso enregión glútea y neumonía”. (fl 66 a 69) ; en términos simples lamuerte, no se produjo de manera inmediata en el sitio delaccidente, lo que de ninguna forma significa que no seaconsecuencia del mismo. Según lo anterior, no se equivocó el A quo, cuandoconcluyó que el fallecimiento de Ernesto Guengue Guerrero,fue producto que un accidente de trabajo, ocasionado por culpadel empleador; en consecuencia hay lugar el reconocimiento deindemnización ordinaria de perjuicios reclamada, en la forma y
20Radicación 760013105005201000391 01 monto declarados en primera instancia, y sobre la cual noexistió inconformidad de las partes. Legitimación en la Causa. Frente a este punto, que es objeto de censura por IbicoS.A la Jurisprudencia especializada, ha establecido que estánlegitimados para demandar el resarcimiento de perjuicios,aquellas personas que por tener una relación jurídica con lavictima, sufren una lesión en el derecho que nació de esevinculo; en esa medida, para reclamarla, deben probar la lesióndel derecho surgido de la relación de interés con la victima; enotras palabras, debe probarse que una dependencia efectiva desu subsistencia, total o parcial, con respecto del causante; sinembargo, en tratándose de las obligaciones alimentarias de lospadres para con sus hijos no se requiere de prueba. (CSJ SLdel 15 de octubre de 2008, radicación 29970, SL del 6 demarzo de 2012, radicación 31948 SL del 30 de octubre de2012, CSJ SL10194-2017 SL2817-2018) Según lo dicho, se equivoca el apelante pues no serequiere que la compañera permanente del causante, sea suheredera para reclamar la indemnización de perjuicios, sinoúnicamente demostrar en el juicio q