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TSDJ CLO SL - 016 2015 00114 01-(30-09-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 016 2015 00114 01-(30-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA ae roy RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO mnTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL Df CALISALA LABORAL a AUDIENCIA No. 0331Cali, septiembre 30 de 2019, 2:00 PM Radicación: 7600131-05-016 2015 114 01Demandante: FLOR OMAIRA CASTAÑEDADemandado: COLPENSIONES Y OTRO Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado: MARY ELENA SOLARTE MELOMagistrado: GERMÁN VARELA COLLAZOS

AUTO INTERLOCUTORIO No.88

Seria del caso decidir la consulta a favor de la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES de la sentencia No. 067 del 04 de abril de 2018, dentro delproceso ordinario promovido por la señora FLOR OMAIRA CASTAÑERA COLORADO, sino fueraporque se vislumbra la incursión en causal que vicia de nulidad la sentencia, ya que encuentra laSala que se está frente a un asunto de competencia de los jueces administrativos. A pesar de que la pretensión de la demandante está orientada a obtener elretroactivo de la pensión de vejez por considerar que la misma se debió otorgar el 4 de mayo de2006 y no el 1 de octubre del 2013 como lo considero COLPENSIONES en la resolución GNR255317 del 10 de octubre de 2013 y la reliquidación de la misma, revisadas las pruebas quereposan en el plenario, en especial el certificado de información laboral, formatos 1, 2 y 3 visibles afls. 147 a 168 se encuentra que la señora FLOR OMAIRA CASTAÑERA COLORADO laboró para:

+ El MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA entre el'14 de julio de 1975 y el 30 denoviembre de 2013 en el cargo de INSPECTORA DE IMPUESTOS en calidad de empleadapública. Al respecto de esta vinculación laboral, ¿e acuerdo a la historia laboralvisible a fls. 105 a 108, se observa que la TOTALIDAD DE LOS APORTES AL SISTEMA DESEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN DE LA DEMANDANTE CORRESPONDEN A ESTE EMPLEADOR, losque se hicieron en calidad de empleada publica, estatus que se mantuvo hasta el momento en queesta adquirió su derecho pensional. Al respecto, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya vigencia inició el 2 de juliode 2012, esto es, antes de la fecha de presentación de la demanda — 2 de octubre de 2018 fl. 1-,en el numeral 4 dispone:REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL

"ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO. (...)

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dichorégimen esté administrado por una persona de derecho público. ” Entonces, siendo la demandante empleada pública, es la Jurisdicción de loContencioso Administrativo la competente pará conocer de la presente controversia, presentándoseuna causal de nulidad insubsanable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 138 delCódigo General del Proceso aplicable por remisión del artículo 148 del Código Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social.

Lo anterior es suficiente para declarar la nulidad de lo actuado a partir de lasentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, dejandoincólume las demás actuaciones surtidas en el proceso. En consecuencia, se ordena la remisión de la actuación a la oficina dereparto de los juzgados administrativos de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laLey, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad da lo actuando dentro del proceso ordinario laboral promovido porFLOR OMAIRA CASTAÑEDA COLORADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES COLPENSIONESa partir de la sentencia No. 067 del 4 de abril de 2018, proferidapor el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito, dejándose incólumes las demás actuaciones surtidasen el proceso.

SEGUNDO: Por secretaria remítase la actuación a la Oficina de Reparto de los JuzgadosAdministrativos de esta ciudad e infórmese la decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito.

La anterior providencia queda notificada en Estrados. En constancia se firma.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Los Magistrados,

ANTOMÍO JOSÉ VALENCIA MANZANO

MARY ELENA SOLARTE MELOY oo

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