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TSDJ CLO SL - 016 2015 00820 01-(30-05-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 016 2015 00820 01-(30-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR ARNOLDO IBARRA GONZÁLEZ CONTRA INGENIO PICHICHI S.A.

REPUBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL «tea pe Co TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, mayo treinta (30) de dosmil dieciocho (2018). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: ARNOLDO IBARRA GONZÁLEZDemandado: INGENIO PICHICHI S.A.Tema - problema: resolver si se probó o no que existió vicio en el consentimientode ARNOLDO IBARRA GONZÁLEZ al suscribir con el INGENIO PICHICHI S.A.,el acta de conciliaciónDecisión: revocar los numerales primero y segundo de la sentenciaActa de audiencia pública N. 216

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓNANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

SENTENCIA No. 168

SENTENCIA No. 168 “(...) La Juzgadora de instancia declaró probada la excepción deinexistencia de la obligación propuesta por la demandada, negó laspretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.Teniendo en cuenta lo alegado por las partes en el proceso deberesolverse si se probó o no que existió vicio en el consentimiento deARNOLDO IBARRA GONZÁLEZ al suscribir con el INGENIOPICHICHI S.A., el acta de conciliación No. 000585-IB celebrada el 7de diciembre de 2012 ante el Inspector del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social de Buga, Valle, obrante a folios 127 al 133, en laque el trabajador demandante indicó que había celebrado uncontrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el17 de mayo de 1993 hasta el 7 de diciembre de 2012 y que dicharelación laboral se había extinguido “por renuncia voluntaria de miparte, tal como consta en la carta que reposa en los archivos de laempresa. En ella manifesté mi voluntad de retirarme del IngenioPichichi S.A. y cesar en mis funciones luego de haber cumplido másde diecinueve (19) años, tres (3) meses y dos puntos noventa ycuatro (2.94) días. Soy consciente de que el contrato se terminó pormi propia voluntad, decisión que fue aceptada por la empleadora’.En dicha acta se incluyó el pago de la liquidación de prestacionessociales y una suma de $7.732.313 como bonificación voluntariaotorgada por la demandada por derechos ciertos e inciertos. A folio122 del expediente milita carta dirigida por el demandante a laempresa demandada en la que señala que renuncia de maneravoluntaria e irrevocable a partir del 7 de diciembre de 2012. A folio

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-016-2015-00820-01Interno: 14045PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR ARNOLDO IBARRA GONZALEZ CONTRA INGENIO PICHICHI S.A. 123 del expediente milita comunicación dirigida al demandantemediante la cual la empresa demandada aceptó la renuncia a partirdel 7 de diciembre de 2012. Igualmente se debe resolver si lamencionada acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada. La Sala considera que no se logró demostrar que existió vicio en elconsentimiento de ARNOLDO IBARRA GONZÁLEZ que afecte lavalidez del acta de conciliación No. 000585-1B del 7 de diciembre de2012, llevada a cabo ante el Inspector del Ministerio de Trabajo, yasea por error, fuerza o dolo, en los términos del artículo 1.502 delCódigo Civil. Tampoco probó el apoderado del demandante que elacta de conciliación hubiese sido suscrita violando las formalidadesde ley, como lo señala en los hechos 33 al 35 de la demanda, de ahíque, se debe declarar probada la excepción de cosa juzgadaformulada por la demandada, la cual está fundamentada en lacircunstancia de haberse suscrito entre las partes el acta deconciliación cuyo texto se allegó al expediente, como se dijo.

En esta acta el Inspector de Trabajo declaró aprobado el acuerdoconciliatorio y advirtió que dicha conciliación hacía tránsito a cosajuzgada. OEn relación con la cosa juzgada bien es sabido que el acta deconciliación es una sentencia anticipada y la misma produce efectosde cosa juzgada, al respecto Hernando Devis Echandía, señala queel "objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declaradoo modificado por la sentencia, en relación con una cosa o variascosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso”. De otra parte, no se puede pasar por alto que la conciliación debeconllevar ciertos requisitos para su existencia jurídica y validez. Unode ellos es el consentimiento de fas partes, el cual debe estarausente de vicios. Otro es el objeto lícito, pues en caso de recaersobre uno de naturaleza contraria como cuando se concilianderechos ciertos e indiscutibles no existe ésta exigencia de la validezdel acto y por tanto es nulo.

Las pruebas aportadas al expediente llevan a concluir que no seprobó el vicio del consentimiento alegado por el demandante y esevidente que este fue un acto de voluntad de las partes. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ensentencia del 11 de abril de 2011, radicación 37752, procesoadelantado por LUÍS ALFONSO PACHECHO LOZANO Y OTROScontra la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A., precisó en unproceso que se alegaba por parte de los trabajadores una falsarenuncia llevada a cabo ante el Ministerio de Trabajo medianteacuerdos conciliatorios: “Finalmente, conviene aclarar, que mientrasse mantenga incólume la conclusión del Tribunal de que no hubo“despido” de los «demandantes, sino renuncias voluntariasformalizadas a través de un acuerdo conciliatorio para finalizar losvínculos contractuales por “mutuo acuerdo” o “mutuoconsentimiento,” ausente de vicios del consentimiento con efectosde cosa juzgada, no es procedente que la Sala se adentre en elanálisis desde el punto de vista jurídico, del tema de los <despidoscolectivos> sin autorización previa del Ministerio de la ProtecciónSocial”. Así las cosas, al no demostrarse vicio en el consentimientoM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-016-2015-00820-01Interno: 14045PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR ARNOLDO ¡BARRA GONZÁLEZ CONTRA ¡NGENIO PICHICHI S.A.

del actor al suscribir el acta de conciliación mencionada, ésta tieneplena validez y, por lo tanto, hace tránsito a cosa juzgada y así sedirá en el resuelve de esta sentencia.También alega el demandante que se debe declarar la nulidad de larenuncia por cuanto se encontraba en una situación de debilidadmanifiesta, como consecuencia de la enfermedad que padece, deallí que, requería de la autorización del Inspector del Trabajo.Frente a la estabilidad reforzada, la Sala considera que, no se probóen el proceso que el INGENIO PICHICHI S.A. conociera de losapartes de las historias clinicas aportadas con la demanda, ya quesólo se limitó a enunciar en los hechos 25 y 26 de la demanda que laempresa conocía de la enfermedad que hoy alega, pero no probó enqué forma éste dio a conocer dicho historial clínico a la demandada,ya que no se observa un correo electrónico, un documento dirigido ala empresa que pusiera su situación de manifiesto, un testigo, unacomunicación de la ARL o EPS etc..Ahora, en gracia de discusión o en el hipotético evento que laempresa conociera el diagnóstico clínico enunciado, tampoco hayprueba en el expediente que dicho padecimiento dificultarasignificativamente el desarrollo de las funciones del demandante y,mucho menos, que fuese un sujeto de especial protección.Lo anterior tiene fundamento en las mismas historias clínicas, lascuales, evidencian que el actor pudo estar más de un año sintratamiento farmacológico, y que al momento de la terminación delcontrato de trabajo por renuncia o de la celebración

del acta deconciliación no se encontraba incapacitado; de ahí que, se desvirtúaque se encontrara con estabilidad laboral reforzada.La razón es que el padecimiento alegado no lo ubicanautomáticamente en la categoría de sujeto de especial protecciónconstitucional como discapacitado. Esto es asi por cuanto el simplehecho de que una persona padezca una enfermedad no implica depor sí que se encuentre en situación de discapacidad, entendidaesta como “la deficiencia física, mental o sensorial, ya seapermanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una omás actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causadao agravada por el entorno económico y social”.La definición que se enuncia señala que el padecimiento debeafectar la normal facultad de ejercer actividades esenciales para lavida diaria, situación que en el campo laboral se ha asociado con lacapacidad de cumplir las funciones propias del empleo. Al respecto,la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mediante elConvenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo depersonas inválidas -aprobado por el Estado colombiano medianteLey 82 de 1988-, definió como ‘persona inválida” a “toda personacuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado yde progresar en el mismo queden substancialmente reducidas acausa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamentereconocida” (Art. 1°).Para dar linaje a lo dicho se trae lo expresado por la CorteConstitucional en la sentencia T-613 de 2011 en un caso de

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-016-2015-00820-01Interno: 14045PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR ARNOLDO IBARRA GONZÁLEZ CONTRA INGENIO PICHICHI S.A. similares características al que nos ocupa: “Se reitera, a manera deconclusión, que no por el hecho de que una persona se hubiereenfermado, o se encuentre enferma, o se le esté dando untratamiento médico, esté a la espera de una intervención quirúrgica ohubiere sido incapacitada en el pasado, se deriva automáticamentela condición de discapacitado del individuo; tampoco se adquiere demanera automática la calidad de sujeto de especial protecciónconstitucional y por lo mismo, no es legítimo que cualquiera accedaa medidas de “diferenciación positiva justificada”, so pena de afectarel principio de igualdad que inspira nuestro ordenamiento jurídico. Esasí como en el caso concreto, ante la falta de evidencia de que laaccionante efectivamente se encuentre en situación dediscapacidad, y por ende, careciendo de la calidad de sujeto deespecial protección, (...)”.

La Corte Constitucional ha sostenido, entre otras, en la sentencia SU049 de 2017 que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzadano deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo dequienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboralmoderada, severa oO profunda. Desde muy temprano lajurisprudencia de esa Corporación ha indicado que el derecho a laestabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y espredicable de todas las personas que tengan una afectación en susalud que les “impid[a] o dificultfe] sustancialmente el desempeño desus labores en las condiciones regulares”, toda vez que esasituación particular puede considerarse como una circunstancia quegenera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puedeverse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, lajurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidadocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sinautorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten unasituación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa oprofunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje enque han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación desalud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño desus labores en condiciones regulares, hechos de los que no hayprueba en el proceso En el expediente no hay constancia médica alguna que señale queel trabajador al momento de suscribir el acta de conciliación leimpidiera realizar actos de disposición. Todo lo contrario, obra a folio126 certificado de aptitud laboral egreso, expedido por la doctoraClaudia Ximena Cifuentes G. de Medicina Ocupacional S.A.S., el 7de diciembre de 2012, firmado por el demandante, mediante el cualse emite el siguiente concepto “EXAMEN DE EGRESOSATISFACTORIO”

Por otro lado, lo que muestran los apartes de las históricas clínicasvisibles a folios 9 a 36, es que el demandante sufría de ciertasdistorsiones siquicas y emocionales y que estaba sometido atratamiento médico psiquiátrico; pero esto de ninguna manera esindicativo, al menos de modo ostensible, de que por ese motivotuviera perturbaciones de juicio de tal magnitud que le impidieranrealizar actos jurídicos válidos y especificamente dar por terminadosu contrato de trabajo de manera voluntaria o celebrar como lo hizola conciliación reprochada del 7 de diciembre de 2012. M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-016-2015-00820-01Interno: 14045PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR ARNOLDO IBARRA GONZÁLEZ CONTRA INGENIO PICHICHI S.A.

Sumado a lo anterior, los testigos NANCY BEATRIZ FRANCOOCAMPO y JOSE LUBIN COBO SAAVEDRA coinciden en señalarque el comportamiento del actor era normal; que fue ascendido decortero a jardinero y que desempeñaba sus labores adecuadamente;que el demandante decidió de manera voluntaria acogerse al plan deretiro realizado por la empresa, presentando la carta de renuncia, serealizó el examen de retiro y firmó sin engaño el acta de conciliaciónante el Ministerio del Trabajo; de ahí que, no se puede inferircircunstancias que puedan haber viciado el consentimiento del actor.Por su parte la testigo PATRICIA ARIAS MORENO, quien sedesempeña como jefe de seguridad y salud en el trabajo en lademandada afirmó que no recibió ninguna comunicación deldemandante, ARL o EPS en la que se informara que padecía dealgún tipo de enfermedad.A manera de conclusión, se configuró la excepción de la cosajuzgada, pues no existió vicio en el consentimiento del demandanteal firmar el acta de conciliación celebrada el 7 de diciembre de 2012ante el Inspector del Ministerio de Trabajo, la cual tiene plenavalidez, de allí que, se revocan los numerales primero y segundo dela sentencia consultada y, en su lugar, se declara probada laexcepción de cosa juzgada y no la de la inexistencia de la obligacióny contradictoriamente el negar las pretensiones, como se dijo eninstancia. Sin costas en esta instancia.Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y

por autoridad de la Ley,RESUELVE:PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de lasentencia No. 076 del 25 de abril de 2017, proferida por el JuzgadoDieciséis Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se declaraprobada la excepción de cosa juzgada propyesta por el demandadoINGENIO PICHICHI S.A..

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON ANTONIO J E VALENCIA MANZANO M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-016-2015-00820-01Interno: 14045

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