TSDJ CLO SL - 016 2017 00199 01-(24-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 016 2017 00199 01-(24-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR BERTULFO ROJAS CONTRA EMCAL! EICE ESP dada
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JU LUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, veinticuatro (24) defebrero de mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: BERTULFO ROJASDemandado: EMCALI EICE ESPTema: INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA EN PENSION DE JUBILACIÓNDecisión: SE CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADAActa de audiencia pública N°. 22
Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
SENTENCIA No. 12 “(...) La Juzgadora de instancia absolvió a la demandada de todas ycada una de las pretensiones incoadas por el demandante y lo condenóen costas. La apoderada del demandante interpuso el recurso de apelación ymanifestó que su prohijado tiene derecho a la reliquidación de la pensiónde jubilación indexando con base al IPC el promedio de los salarios yprimas de toda especie devengados en su último año comprendido desdeel 14 de abril de 1989 hasta el 15 de abril de 1990. Argumentó que nodebe haber un tiempo sustancial entre la fecha de retiro del servicio y lafecha en que se pensiona, pues basta que se tengan en cuenta salariosdel año anterior en que se pensiona para que los ingresos deban serindexados. Lo anterior con fundamento en la sentencia SL 736-2013 de laCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y las de la CorteConstitucional T-953 de 2013, T-220 de 2014 y SU-415 de 2015. Entonces, la Sala debe resolver si BERTULFO ROJAS tiene derecho o noa la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en laindexación de los salarios y primas devengados en su último año deservicio, cuando la pensión se pagó a partir del día siguiente de ladesvinculación laboral de EMCALI. La Sala no desconoce que la actualización de la primera mesadapensional tiene su origen en el artículo 53 de la Constitución Política queseñala que el Estado garantiza el derecho al pago oportunoy al reajusteperiódico de las pensiones legales. Tampoco pasa por alto que estanorma abrió paso para la actualización o la indexación del ingreso basede cotización para el cálculo de las pensiones, tal como se desarrolló enlos artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Para el caso de las pensiones de jubilación a cargo del empleador, tantola Constitucional como la Suprema han coincidido en manifestar que laM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-016-2017-00199-01Interno: 16119PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR BERTULFO ROJAS CONTRA EMCALI FICE ESP indexación de la primera mesada pensional opera cuando ha mediadoun tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira desu trabajo y el reconocimiento de la pensión. Garantía que tienefundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantenerel poder adquisitivo de la pensión de jubilación. Así lo dijo la CorteConstitucional en la Sentencia T-255 de 2013, en tanto que, la Supremade Justicia en sentencia del 05 de agosto de 1996, radicación 8616,reiterada en la del 16 de octubre de 2013, radicación 47709 y, en la SL10060 del 30 de julio de 2014: con radicación 52066, dijo que laindexación de la primera mesada estaba justificada en el hecho notoriode la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por eltiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimientoefectivo de la pensión.
En el caso de BERNULFO ROJAS no hay lugar a la indexación de laprimera mesada pensional por las siguientes razones: la primera,porque el trabajador se retiró del servicio en EMCALI el 15 de abril de1990 y la pensión de jubilación comenzó a pagarse a partir del 16 deabril de 1990, es decir, a partir del día siguiente de su desvinculaciónlaboral según se desprende de la Resolución No. 1016 del 31 de julio de1990 obrante a folios 3 a 4, razón por la cual no se puede considerarque el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestaciónestuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación y; lasegunda, porque la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3283-2019 del 6 de agosto de 2019 al resolver un caso de un extrabajador ypensionado de EMCALI que solicitó la indexación de la primera mesadaconcluyó que “(...) la Sala de tiempo atrás ha precisado que esimprocedente la indexación de la primera mesada pensional cuando laprestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio,ello bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensiónno ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo por cuanto no hatranscurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de lapensión. En ese orden, ningún error cabe endilgarle al Tribunal en tantono hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, porcuanto Roberto Rico Agredo laboró para Emcali EICE ESP hasta el 14de junio de 1999, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilaciónconvencional desde el 15 de junio de la misma anualidad, es decir, aldía siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufriódevaluación monetaria alguna. (...)” posición reiterada en la sentenciasSL 698 de 2013, SL 4926 de 2016, SL370-2018, entre otras.
A manera de conclusión, en el presente caso no hay lugar a laindexación de la primera mesada porque no hubo pérdida del poderadquisitivo de los ingresos del' demandante al haberse comenzado apagar la pensión de jubilación a partir del día siguiente de sudesvinculación laboral de EMCALI. Ahora, las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y laCorte Constitucional citadas por la recurrente, la que, por demás, laSala acoge no se encasillan en el proceso que nos ocupa, pues regulasituaciones ajenas a las aquí debatidas, toda vez que, entre la fecha delretiro de los demandantes y la fecha del reconocimiento de la pensiónde jubilación transcurrieron más de un año, lo cual sí generó la pérdidadel poder adquisitivo de los ingresos, situación que no se presentó en elcaso que nos ocupa, se reitera. Así las cosas, no le asiste la razón al demandante en sus pretensionesy por lo tanto, se confirma la sentencia apelada. Las costas en estainstancia corren a cargo del demandante y a favor de EMCALI. Se ordenaincluir en la liquidación la suma de $100.000 como agencias enderecho. (...) RESUELVE:M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-016-2017-00199-01Interno: 16119PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR BERTULFO ROJAS CONTRA EMCALI EICE ESP PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 325 del 14 de noviembre de2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, porlas razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo BERTULFO ROJAS y afavor de EMCALI. Se ordena incluir en la liquidación la suma de$100.000 como agencias en derecho.
La anterior providencia queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firmadespués de leída y aprobada por los que intervinieron. (...).”. Los Magistrados,