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TSDJ CLO SL - 016 2017 00777 01-(24-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 016 2017 00777 01-(24-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JAIME ESTEBAN PIEDRAHITA CONTRA COLPENSIONES

REPUBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL CladaYTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, veinticuatro (24) defebrero de mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: JAIME ESTEBAN PIEDRAHITADemandado:COLPENSIONESLa ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -— Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZDecisión: SE MODIFICA SENTENCIA CONDENATORIA CONSULTADAActa de audiencia publica N°. 39

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 27 “(...) La Juzgadora de instancia después de incluir el tiempo de serviciopúblico prestado por el actor para el Instituto Departamental de Bellas Artesque no fue cotizado al ISS, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y dedeclarar parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó aCOLPENSIONES a pagar al demandante la suma de VEINTIDÓSMILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATRO PESOS ($22.320.004)por concepto de diferencias pensiónales causadas desde el 1” denoviembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2020 y la indexación.

La Sala debe resolver si JAIME ESTEBAN PIEDRAHITA tiene derecho ono a la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo encuenta el tiempo publicó laborado en el Instituto Departamental de BellasArtes y no cotizado al SEGURO SOCIAL. Se precisa que están por fuera de discusión los siguientes hechos: i) que elSeguro Social le reconoció al demandante la pensión de vejez mediante laResolución No. 14282 del 4 de agosto de 2006 con fundamento en la Ley100 de 1993 en cuantía de $975.865 a partir del 1° de marzo de 2006, folios10 al 13 y; ii) que el demandante acredita en toda su vida laboral un total de1.732 semanas, incluido el periodo laborado el Instituto Departamental deBellas Artes, desde el 1° de octubre de 1977 hasta el 30 de marzo de 1991no cotizado al ISS, según se desprende de la Resoluciones No. 14282 del4 de agosto de 2006 y SUB 260052 del 17 de noviembre de 2017.

Contrario a lo manifestado por Colpensiones, la Sala considera que JAIMEESTEBAN PIEDRAHITA sí tiene derecho al reajuste de la pensión de vejezde conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758del mismo año, pues respecto a la acumulación de los tiempos laboradoscon entidades públicas, la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 del16 de octubre de 2014 apoyada en el principio de favorabilidad concluyóM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-016-2017-00777-01Interno: 16199PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JAIME ESTEBAN PIEDRAHITA CONTRA COLPENSIONES|que, en virtud del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 si es posibleacumular tiempo de servicios tanto del sector público como del sectorprivado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. La razón es que dichadisposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadasexclusivamente al Seguro Social y porque la aplicación del régimen detransición solamente se circunscribe a la edad, al tiempo de servicios onúmero de semanas cotizadas! y al monto de la pensión pero no alcómputo de la semanas. : Posición reiterada en la sentencia SU-057 de 2018 en la que afirmó que envirtud del Acuerdo 049 de 1990 es posible acumular el tiempo laborado enentidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó lascotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanasaportadas al Instituto de Seguros Sociales.

Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar elgoce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de nohaberse realizado las respectivás cotizaciones o descuentos no es unaconducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidadpública la que asumía dicha carga prestacional. Igualmente concluyó laalta corporación que es un deber de las administradoras de fondos depensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador hayaefectivamente cotizado sin que resulte viable consideración algunarespecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales oalguna otra administradora pública o privada. Asi las cosas, la Sala realizó la ¡liquidación con los ingresos devengadosdurante los últimos 10 años laborados y obtuvo un ingreso base deliquidación de $1.235.120, que al aplicarle la tasa de remplazo del 90%arroja como mesada pensional al 1° de marzo de 2006 la suma de$1.111.608, y no el guarismo de $1.137.259 liquidado por la juez deinstancia, quien se equivocó al indexar el salario base de cotización paralos periodos desde el 1° de julio de 1998 al 31 de julio de 1999 y del 1° deseptiembre de 2004 al 28 de febrero de 2005, por cuanto liquidó con elmismo IPC los años 1998 y 1999, así como los años 2004 y 2005, tal ycomo se observa en la liquidación visible a folio 58.

La demandada formuló la excepción de prescripción, la cual debeprosperar parcialmente, tal y como lo concluyó la juez de instancia porquela reclamación administrativa fue presentada el 2 de noviembre de 2017,como se desprende de la Resolución SUB 260052 del 17 de noviembre de2017 y la demanda se presentó én la oficina de reparto el 18 de diciembrede 2017, lo que significa que las: mesadas causadas con anterioridad al 2de noviembre de 2014 se encuentran prescritas de conformidad con loprevisto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S.. El retroactivo por las diferenciag adeudadas entre el 2 de noviembre de2014 hasta el 31 de enero de 2020 asciende a la suma QUINCEMILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA YSEIS PESOS ($15.702.456), incluidas las mesadas adicionales de junio yde diciembre, y no a $22.320.004 como lo liquidó la juez. La demandadadeberá continuar pagando a partir del 1° de febrero de 2020 la suma de$1.965.751 por concepto de mesada pensional sin perjuicio a losincrementos anuales de ley. En tal sentido se modifica la sentenciaconsultada. Se anexa la liquidación para que haga parte integral de estaprovidencia. Se confirma la condena por la indexación con el fin de corregir la pérdida delpoder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias.

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS : Radicación: 760013105-016-2017-00777-01Interno: 16199

WWW. RAMAJUDICIAL.GOV.COPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JAIME ESTEBAN PIEDRAHITA CONTRA COLPENSIONES Por último, se adiciona a la sentencia, en el sentido de autorizar aCOLPENSIONES para que descuente de las diferencias que pague aldemandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridadsocial en salud. Las razones anteriores son suficientes para modificar la sentenciaconsultada. Sin costas en esta instancia.

(...) RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia consultadaidentificada con el No. 7 del 29 de enero de 2020, proferida por el JuzgadoDieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que mesadapensional del demandante para el 1? de marzo de 2006 asciende a la sumade $1.111.608 y para el 2014 es de $1.506.557.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO la sentencia consultada,en el sentido de indicar que el retroactivo por las diferencias adeudadasentre el 2 de noviembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2020 asciende ala suma QUINCE MILLONES SETECIENTOS DOS MILCUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($15.702.456), incluidaslas mesadas adicionales de junio y de diciembre, y no a $22.320.004 comolo liquidó la juez. La demandada deberá continuar pagando a partir del 1°de febrero de 2020 la suma de $1.965.751 por concepto de mesadapensional sin perjuicio a los incrementos anuales de ley. En lo demás seconfirma el numeral.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás.CUARTO: ADICIONAR la sentencia consultada, en el sentido de autorizar aCOLPENSIONES para que descuente de las diferencias que pague aldemandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridadsocial en salud.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

La anterior providencia queda notificada en estrados. “se termina y firmaeron. (...).”.No siendo otro el objeto de la presente diligedespués de leída y aprobada por los que inter Los Magistrados,

GERMÁNIA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELO IA MANZANOOS 10 AÑOSANTONIO JOS M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-016-2017-00777-01Interno: 16199i PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JAIME ESTEBAN PIEDRAHITA CONTRA COLPENSIONES

INDICE INDICE IBC IBC INDEXADOF/DESDE | F/HASTA | DIAS IBC INICIAL FINAL | INDEXADO X DIAS01/03/1996 | 30/06/1996 120 465.000) 31,23709 | 84,10291 1.251.969} 150.236.22201/07/1996 | 31/07/1996 30 581.000 | |31,23709 | 84,10291 1.564.288 46.928.62601/08/1996 | 31/08/1996 30 628.000 | |31,23709 | 84,10291 1.690.831 50.724.91801/09/1996 | 30/11/1996 90 604.000 | [31,23709 | 84,10291 1.626.213| 146.359.15801/12/1996 | 31/12/1996 30 786.000 | |31,23709 | 84,10291 2.116.231 63.486.91901/01/1997 | 31/01/1997 30 443.000 | 137,99651 | 84,10291 980.553 29.416.58801/02/1997 | 30/06/1997 150 604.000 | (37,99651 | 84,10291 1.336.916 | 200.537.46101/07/1997 | 30/11/1997 150 741.000; 37,99651 | 84,10291 1.640.157 | 246.023.60701/12/1997 | 31/12/1997 30 913.000} |37,99651 | 84,10291 2.020.869

60.626.06001/01/1998 | 31/01/1998 30| _617.000| |44,71589 | 84,10291 1.160.471 34.814.13101/02/1998 | 30/06/1998 150 741.000| '44,71589 | 84,10291 1.393.694 | 209.054.06201/07/1998 | 31/12/1998 180| 881.000| 44,71589 | 84,10291 1.657.010| 298.261.74701/01/1999 | 31/07/1999 210 881.000 | ¡52,18481 | 84,10291 1.419.851| 298.168.74601/08/1999 | 31/12/1999 150 969.000 | 52,18481 | 84,10291 1.561.675| 234.251.26901/01/2000 | 30/06/2000 180 969.000 | |57,00236 | 84,10291 1.429.690 257.344.25001/07/2000 | 31/12/2000 180| 1.018.000 | |57,00236 | 84,10291 1.501.986| 270.357.53001/01/2001 | 31/07/2001 210| 1.018.000| 61,98903 | 84,10291 1.381.160| 290.043.579 001/08/2001 | 31/08/2001 30| 1.100.000| 61,98903 | 84,10291 1.492.412 44.772.37401/09/2001

| 31/12/2001 120| 1.059.000] |61,98903 | 84,10291 1.436.786] 172.414.34201/01/2002 | 31/07/2002 210| 1.059.000 |66,72893 | 84,10291 1.334.728| 280.292.91301/08/2002 | 31/08/2002 30 954.000 | 66,72893 | 84,10291 1.202.390 36.071.69001/09/2002 | 31/12/2002 120 561.000 | 66,72893 | 84,10291 707.066 84.847.87501/01/2003 | 30/06/2003 180 561.000 | |71,39513 | 84,10291 660.854| 118.953.65801/07/2003 | 31/07/2003 30| 1.395.000) |71,39513 | 84,10291 1.643.299 49.298.97601/08/2003 | 31/08/2003 30 975.000 | '71,39513 | 84,10291 1.148.542 34.456.27301/09/2003 | 31/12/2003 120 583.000 | '71,39513 | 84,10291 686.769 32.412.33801/01/2004 | 31/07/2004 210 583.000 | 76,02913 | 84,10291 644.911| 135.431.23901/08/2004 | 31/08/2004 30 665.000 | '76,02913

| 84,10291 735.619 22.068.55501/09/2004 | 31/12/2004 120 853.000 | '76,02913 | 84,10291 943.583 113.229.94101/01/2005 | 28/02/2005 60| 853.000; 'g0,20885 | 84,10291 894.412 53.664.73801/03/2005 | 31/03/2005 30 904.000; | 80,20885 | 84,10291 947.888 28.436.64901/04/2005 | 31/07/2005 120 870.000} | 80,20885 | 84,10291 912.238] 109.468.51601/08/2005 | 31/08/2005 30| 1.121.000} | g0,20885 | 84,10291 1.175.423 35.262.70301/09/2005 | 30/09/2005 30 835.000 | |80,20885 | 84,10291 875.538 26.266.15301/10/2005 | 31/12/2005 90 858.000 | |80,20885 | 84,10291 899.655 80.968.95401/01/2006 | 28/02/2006 60 858.000 | |84,10291 | 84,10291 858.000 51.480.0003600 4.446.432.760

INGRESO BASE DE LIQUIDACION ULTIMOS 10ANOS 1.235.120TASA DE REMPLAZO 90,00%MESADA PENSIONAL AL 1° DE MARZO DE 2006 | 1.111.608

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS : Radicación: 760013105-016-2017-00777-01 |Interno: 16199

WWW. RAMAJUDICIAL .GOV.COPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JAIME ESTEBAN PIEDRAHITA CONTRA COLPENSIONES LIQUIDACIÓN DE DIFERENCIAS M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-016-2017-00777-01Interno: 16199 AÑO IPC RECONOCID A ares DIFERENCIA| MESES TOTAL 2006 4,48% 975.865 | 1.111.608 2007 5,69% 1.019.584 | 1.161.408 2008 7,61% 1.077.598 | 1.227.492 2009 2,00% 1.160.250 | 1.321.641 2010 3,17% 1.183.455 | 1.348.074

2011 3,73% 1.220.970| 1.390.808 2012 2,44% 1.266.513 | 1.442.685 2013 1,94% 1.297.415 | 1.477.886 2014 3,66% 1.322.585| 1.506.557 183.972 3 551.9162015 6,77% 1.370.992 | 1.561.697 190.705 14 2.669.8772016 5,75% 1.463.808 | 1.667.424 203.616 14 2.850.6282017 4,09% 1.547.977 | 1.763.301 215.324 14 3.014.5392018 3,18% 1.611.289 | 1.835.420 224.131 14 3.137.8332019 3,80% 1.662.528 | 1.893.787 231.258 14 3.237.6162020 1.725.704 | 1.965.751 240.046 1 240.04615.702.456

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