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TSDJ CLO SL - 016 2019 00088 01-(21-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 016 2019 00088 01-(21-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA DE DECISIÓN PENALCALI Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PEREZ BEDOYA TUTELA 2? INSTANCIA No. 020Radicación: 76 001-31-04-016-2019-00088-01Accionante: Gilberto Ordóñez BenavidesAccionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Aprobado según Acta No. 043Santiago de Cali, veintiuno (21) febrero de dos mil veinte (2020) |. ASUNTO Decide la Sala impugnación presentada por la abogada OlgaCecilia Alomia Díaz —apoderado judicial del accionantecontra elfallo de tutela No. T 02 del 17 de enero de 2020, proferido por elJuzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deesta ciudad, que declaró improcedente el mecanismo de amparo.

Il HECHOS Se sintetizan de los redactados por el a quo que: El señor Fidel Ordoñez Quijano (q.e.p.d.) -padre del actoradquirió uninmueble por escritura pública No. 103 del 25 de marzo de 1964, el cual teníaun área de 570 metros cuadrados, en la zona urbana de Dagua, registrado enel libro de matrícula No. 5168, tomo 28, folio 10 del antiguo sistema de registrode múltiples libros de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.Posteriormente el señor Ordóñez Quijano hizo una venta parcial de un lote de148.632 metros cuadrados al señor Cristóbal Cifuentes, a través de escriturapública No. 91 del 23 de febrero de 1984, la cual se registró en el certificado detradición 370-174158 reservándose el área restante - 421,368 metroscuadrados-, lote de terreno que fue objeto de sucesión, lo cual quedó plasmadoen la Escritura Pública de sucesión No. 750 del 30 de diciembre de 2011, de laNotada Única del Circulo de Dagua (Valle).La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos devolvió la escritura Públicade sucesión, argumentando que el señor Fidel Ordoñez transfirió el terreno ensu totalidad, cuando la realidad es que reservó para sí un área de 421,368metros cuadrados.Radicación: 76001-31-04-016-2019-00088-01Accionante: Gilberto Ordóñez BenavidesAccionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de CaliTutela de Segunda Instancia

Posteriormente dijo la entidad accionada que no se trataba de procedenciaprivada, por ello no procedía el registro; después, que presentara losdocumentos en el primer piso para su registro, y luego de haber aprobado queingresara la documentación para expedir el certificado de tradición, habiendocancelado la Boleta fiscal y el registro, nuevamente fue negada la asignaciónde un Certificado de Tradición para el predio, por lo que presentó suinconformidad por escrito y, se le autorizó para que presentara los documentos,pagara el Certificado de Tradición pero en el mes de noviembre de 2019, fuenegado otra vez el registro. El señor Ordóñez Quijano contaba con un registro antiguo de la escrituraPública No. 103 del 25 de marzo de 1964, pero según la Oficina de Registro, alvender a Cristóbal Cifuentes, la propiedad quedó sin registro, anomalía que esresponsabilidad de la accionada, pues omitió especificar el área que seguía encabeza del vendedor —padre del actory por esa razón se solicitó un nuevocertificado de tradición para el causante, a fin de poder registrar la escrituraPública de sucesión. El 13 de junio de 2017, la Agencia Nacional de Tierras certificó que el predio enmención es privado y para el mes de septiembre de 2017, la Oficina deRegistro le solicitó proceder al registro de la Escritura Pública No. 103 DL 64 afin de asignarle un número de certificado de tradición, pero una vez ingresadala documentación, el accionante recibe una nueva negativa.

Aunque el artículo 2° del decreto Ley 1250 de 1970, establece que la posesiónes un hecho y no un derecho y por lo tanto los actos que versen sobre ella noestán sujetos a registro, hay una excepción amparada en los registrosanteriores a 1970, es decir que si tiene un antecedente registral el mismo nodebe ser desconocido y los actos posteriores deben ser registrados. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos al DebidoProceso, Seguridad Juridica, Igualdad, Debido ProcesoAdministrativo, Propiedad Privada y el principio de PublicidadRegistral, por lo que, demanda que se ordene a la Oficina deRegistro de Instrumentos públicos expedir o asignar un nuevocertificado de tradición para la Escritura Pública No. 103 del 25 demarzo de 1964, inscrita en el libro de matrícula No. 5168 de DaguaValle tomo 28 folios 10 del antiguo sistema de registro de múltipleslibros; y una vez asignada la matrícula inmobiliaria se registre laescritura Pública de sucesión No. 750 del 30 de diciembre de 2011de la Notaría Única de Dagua. lll. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, mediante sentencia No. T 02 del 17 de eneroRadicación: 76001-31-04-016-2019-00088-01Accionante: Gilberto Ordóñez BenavidesAccionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cali: Tutela de Segunda Instancia del año en curso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela,al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensajudicial ante las jurisdicción ' civil, ya que no se estructura elpresupuesto de perjuicio irremediable para atender la acciónconstitucional.

IV.- IMPUGNACIÓN

IV.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del accionanteimpugna indicando que (i) no hay otro medio para intentar legalizarla situación del predio, ya que jurídicamente no es procedente lalegalización de terrenos baldíos por parte del Municipio de Dagua-Valle; tampoco la prescripción adquisitiva de dominio —art. 375C.C.P.-; ni el proceso de saneamiento especial que otorga títulos depropiedad (Ley 1561 de 2012)!a los poseedores materiales, puestoque la exigencia primordial es que la propiedad no sea baldío o depropiedad del Estado; (ii) el artículo 2” del Decreto ley 1250 de1970, establece una excepción respecto a la posesión y suinscripción de inmuebles, cual es que si antes de 1970 seefectuaron registros, no debe desconocerse el antecedente registraly los actos posteriores continuarán registrándose; (iii) en este casoexacto no se tiene certeza de cuál es la calidad de la propiedad enmención, si es de carácter privado o público, incertidumbre por lacual se origina la acción de tutela, porque no hay un derecho real;(iv) no hay un trámite ordinario factible para solucionar la situaciónpresentada, por lo tanto no hay subsidiaridad; (v) la propiedad es underecho fundamental, por lo tanto la posesión tiene intima conexióncon el mismo, (vi) cita sentencia C-595 del 7 de diciembre de 1995 ydemanda el amparo de los derechos reclamados.Radicación: 76001-31-04-016-2019-00088-01Accionante: Gilberto Ordóñez BenavidesAccionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de CaliTutela de Segunda instancia

V.- CONSIDERACIONES Del mecanismo de amparo.- La acción de tutela tiene como propósito constitucionalespecífico la protección inmediata de los derechos constitucionalesfundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados poracción u omisión de cualquier autoridad pública o de losparticulares, en los casos señalados por la ley. El Art. 86 Superior laestablece como un mecanismo de protección excepcional que sólodebe operar cuando el sistema jurídico no tenga previstos otrosmedios de defensa, o, si analizadas las circunstancias del casoconcreto, las vías procesales resultan ineficaces o teóricas paralograr la protección invocada, sobre la base de la urgencia con quese requiere la orden judicial, o, para evitar un perjuicioirremediable?. Pretensión del accionante y Problema Jurídico pararesolver.- Gilberto Ordóñez Benavides, busca que se le ordene a laentidad accionada la inscripción de la escritura 103 del 25 de marzode 1964 en un nuevo número de matrícula inmobiliaria y lainscripción de la escritura de sucesión No. 750 del 30 de diciembrede 2011, de la Notaría Única de Dagua en el folio de matrículainmobiliaria creado, para garantizar la titularidad de la segregacióndel inmueble que actualmente aparece registrado en el folio 370-174158, ubicado en la calle 7 No. 12 A 04/05 de Dagua (Valle). Porlo tanto, corresponde a la Sala determinar si la acción constitucionalcumple requisitos generales de procedibilidad, para determinar suprocedencia. De superarse ese análisis, debe revisarse también si

De igual forma, el citado artículo, permite colegir que se trata de un mecanismo de carácter subsidiario,residual e inmediato, es decir, que su interposición sólo procede a falta de una específica institución procesal paralograr el amparo del derecho sustancial.Radicación: 76001-31-04-016-2019-00088-01Accionante: Gilberto Ordóñez BenavidesAccionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de CaliTutela de Segunda Instancia hay vulneración de derechos fundamentales del accionante quepermitan el amparo por parte del Juez Constitucional. Referentes Legales y jurisprudenciales sobre el tema deactos de registro notarial. La Ley 1579 de 2012, “Por la cual se expide el estatuto deregistro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, serefiere a la naturaleza del registro en los siguientes términos: El registro de la propiedad inmueble es un servicio públicoprestado por el Estado por funcionarios denominadosRegistradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquiestablecida y para los fines y con los efectos consagrados en lasleyes.? En ese sentido, se ha pronunciado la jurisprudenciaconstitucional sobre los actos que deben ser sometidos a registro,en los siguientes términos: Según el artículo 4 del Estatuto de Registro, están sujetos aregistro los actos o negocios jurídicos contenidos en escriturapública, las providencias judiciales y los actos administrativos queresuelvan (declaren, graven, modifiquen, etc.) sobre el dominio uotro derecho real principal o accesorio sobre inmuebles, así comoaquellas actuaciones que dispongan la cancelación delasanteriores inscripciones y la caducidad administrativa conforme ala ley, y los testamentos junto con sus reformas y revocatorias?.

Por otro lado, haciendo énfasis al artículo 131 que disponeque la labor de los notarios debe ser reglamentada, precisó: Dicha labor, constituye un auténtico servicio que demanda, departe de los funcionarios que lo realizan, un comportamientoatento y vigilante hacia todas las actividades propias de sucompetencia. Dicha actividad se encuentra regulada en la Ley1579 de 2012, “Por la qual se expide el estatuto de registro deinstrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”. ? Artículo 1° de la Ley 1579 de 20123 Sentencia C 029 de 2019.4 Ley 1579 de 2012, artículo 1.Radicación: 76001-31-04-016-2019-00088-01Accionante: Gilberto Ordóñez BenavidesAccionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de CaliTutela de Segunda instancia En esta medida, le corresponde al funcionario realizar un examendel instrumento jurídico que se busca registrar, tendiente acomprobar si reúne las exigencias formales de ley para poderproceder con tal fin. Es por esta razón que uno de los principiosfundamentales que sirve de base al sistema registral es el de lalegalidad, según el cual “[s]olo son registrables los fítulos ydocumentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes parasu inscripción”. Y ha puntualizado el máximo ente constitucional: Así las cosas, el registrador cuenta con la potestad y herramientaspara oponerse al registro de un bien inmueble cuando detecta unasituación que puede derivarse de un desconocimiento flagrantedel ordenamiento legal y constitucional, ya que como servidorpúblico tiene el deber de salvaguardar estos últimos, así como elde mantener la fe pública intacta en lo que se refiere a su funciónparticular’. (T 407 de 2017)’.

Conforme tales referentes, es evidente que los funcionariosde la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados,deben ceñirse a lo legalmente establecido para la inscripción o no,de la titularidad de los bienes objeto de registro. Ahora, es pertinente traer a colación referente jurisprudencialen temas relacionados con el principio de subsidiariedad en lo querespecta a inscripción de registro de inmuebles. Así se hapronunciado la Corte Constitucional: Sobre el carácter subsidiario del mecanismo de amparo, la Corteha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de losmedios y recursos ordinarios de protección judicial, comodispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de losderechos”?. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados aincoar los mecanismos judiciales con los que cuenten paraconjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y queimpide el uso indebido de la tutela como vía preferente o instanciaadicional de protección. .. En consecuencia, en el análisis de la viabilidad del amparo,corresponde al juez constitucional determinar el cumplimiento deese requisito, frente al cual se previeron dos excepciones, en lasque la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la 5 Ley 1579 de 2012, artículo 3.$ Ibídem.7 Léase además sentencia T 488 de 2014, T 549/16$ Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicación: 76001-31-04-016-2019-00088-01Accionante: Gilberto Ordóñez BenavidesAccionado: Oficina de Registro de instrumentos Públicos y Privados de CaliTutela de Segunda Instancia

tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la CartaPolítica, permite acudir a la acción como un mecanismo transitoriopara evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, enconsonancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° delDecreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinariasal alcance del afectado resultan ineficaces para la protección delderecho. | ..En cuanto a la primera hipótesis, relacionada con el perjuicioirremediable, la protección es temporal y exige que el accionantedemuestre: (i) una afectación inminente del derecho -elementotemporal respecto al daño-; (ii) laurgenciade las medidas pararemediar_o prevenir laafectación; (iii) la gravedad delperjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv)el_carácter impostergable de las órdenes para la efectivaprotección de los derechos en riesgo?. ...Ahora bien, con respecto a la segunda hipótesis, que se refierea la idoneidad del medio de defensa judicial, se tiene que ésta nopuede determinarse en abstracto. El análisis particular resultanecesario, pues en la valoración específica podría advertirse quela_acción ordinaria no permite resolver la cuestión en unadimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para laprotección de los derechos fundamentales afectados.

. En síntesis, el carácter subsidiario de la tutela supedita suprocedencia a la ausencia de recursos ordinarios al alcancedel peticionario para lograr la protección de lasgarantíassuperiores involucradas. Sin embargo, a pesar de la existenciade otros mecanismos, la_acción resulta procedente cuando seainminente la configuración de un perjuicio irremediable o losrecursos al alcance del¡afectado no resulten idóneos para elresguardo de los derechos fundamentales. Negrilla y subrayas fueradel texto original.

Del caso concreto: De los hechos narrados en el escrito de tutela y, ratificadosen el memorial de impugnación, así como de los documentosallegados, se evidencia que Gilberto Ordóñez Benavides a través deapoderada judicial’® elevó solicitud? ante la Oficina de Registros deInstrumentos Públicos de Cali, con la finalidad que se dé apertura dematrícula inmobiliaria a la escritura pública No. 103 del 25 de marzo ? Sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003 M.P. Manuel José CepedaEspinosa, entre otras.10 Olga Cecilia Alomia Diaz11 El 10 de septiembre de 2019. No obstante entre los anexos allegados se observa que desde el año2007 del accionante ha elevado solicitud en, el mismo sentido, sin que haya obtenido respuesta positiva.Radicación: 76001-31-04-016-2019-00088-01Accionante: Gilberto Ordóñez BenavidesAccionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de CaliTutela de Segunda Instancia

de 19641? de la Notaría Única de Dagua (Valle), respecto de lasegregación del predio, para realizar trámite administrativocorrespondiente y registrar la escritura pública de sucesión No. 750del 31 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que el lote demayor extensión registra el folio de matrícula inmobiliaria 370-174158, del cual se realizó venta parcial quedando un área restantede 421,37 metros cuadrados, sin su respectivo folio. La oficina de Registro ha sido reiterativa en negar la aperturadel folio pedido. En oficio del 11 de septiembre de 2019"° indicó querealizado el estudio jurídico a la petición presentada, no era posibleexpedir el certificado especial, porque al revisar el archivo de esaoficina se encontró que el registro consignado en el libro Impartomo 197 página 2312, partida 1788, tomo de matrícula 28, folio 10de Dagua corresponde a la llamada falsa tradición, toda vez que setrata de una mejora en terreno baldío, precisándole además que laLey 1579 de 2012 no permite el registro de la posesión por tratarsede un hecho y no de un derecho, por lo mismo es improcedente laasignación de folio de matrícula inmobiliaria. Se explica, además, larazón jurídica por la cual el actual sistema de registro no permiteabrir folio de matrícula para el bien!. Pues bien, el expediente constitucional abunda en pruebasdocumentales dando cuenta de la adquisición y tradición delinmueble que se pretende sea registrado y se le asigneidentificación de matrícula inmobiliaria. De hecho, existe unaconsulta realizada ante la Agencia Nacional de Tierras!? sobre lascondiciones del inmueble para adelantar trámites jurídicos,

12 Por medio de la cual el señor Fidel Ordóñez Quijano (q.e.p.d.) adquirió un lote de terreto de 19 metrosde frente por 30 de fondo, lo cual quedó inscrito en el libro 1° Impar, tomo 197 impar, página 232, partida1788, folio 10, tomo 28 de Dagua.13 Suscrito por el registrador Francisco Javier Vélez Peña14 Esta respuesta ha sido reiterada en las diferentes solicitudes adelantadas por los interesados en lalegalización o registro del bien.15 Trámites que anteriormente estaban en cabeza del INCODERRadicación: 76001-31-04-016-2019-00088-01Accionante: Gilberto Ordóñez BenavidesAccionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de CaliTutela de Segunda Instancia indicando la referida entidad que el inmueble ubicado en la calle 7 ANo. 12 A-04/05-lotemunicipio de Dagua...presenta la calidadjurídica de bien inmueble de propiedad privada con antecedenteregistral... Ahora, afirma la impugnante que existe ¡incertidumbrerespecto de si el bien es un terreno de los denominados baldíos ypor tanto de propiedad del Estado -con las consecuencias jurídicas queello tieneO privado, circunstancia que no le permite acudir oadelantar proceso ordinario, alguno para obtener la orden deinscripción en Registro que busca a través de este trámiteconstitucional. Sin embargo no corresponde al Juez Constitucionaldeterminar la calidad del bien: Nótese cómo de acuerdo a los precedentes jurisprudencialescitados, el Registrador Público tiene la facultad para negarinscripciones improcedentes,por tanto, debe acudirse a los trámitespertinentes, ante el Juez Civil o la Agencia Nacional de Tierras paralograr la titularidad del bien y proceder a su registro.

Dentro del expediento no existe prueba de que se hayaadelantado algún trámite ante la ANT o el antiguo INCODER con lafinalidad que el inmueble en cuestión sea adjudicado; mucho menosque se haya adelantado proceso de pertenencia alguno. Es decir,ningún trámite judicial o administrativo tendiente a obtener latitularidad del bien -por ende el dominio plenoha sido adelantado por elaccionante, como para pretender que mediante una ordenconstitucional se le imponga a la Oficina de Registros deInstrumentos Públicos le asignen matrícula inmobiliaria a la parte delinmueble que figura sin registro.Radicación: 76001-31-04-016-2019-00088-01Accionante: Gilberto Ordóñez BenavidesAccionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de CaliTutela de Segunda Instancia

No debe perderse de vista que la acción de tutela por supropia finalidad, está revestida de carácter extraordinario, quepresupone respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, asícomo por sus acciones, procedimientos, instancias y recursos, locual implica que su utilización sea supletiva y subsidiaria, de maneraque, se itera, la procedencia de la tutela se restringe a lainexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia delos mismos, como también a su utilización transitoria ante lapresencia de perjuicio irremediable que permita contrarrestar dichoefecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente,rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente ysumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondodel asunto. De ahí que la incertidumbre que afirma la censora sepresenta respecto de la condición del inmueble, no es posibledirimirla mediante este trámite constitucional y mucho menosimpartir una orden para que los actos relacionados con el mismofiguren en un folio de matrícula inmobiliaria. En esos términos, el fallo recurrido será confirmado. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI-VALLE-, SALA PENAL-administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad dela Ley, actuando como Juez Constitucional,

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela No. T 02 del 17 deenero de 2020, proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de esta ciudad, conforme lo expuestoen la parte motiva de este proveido.

10Radicación: 76001-31-04-016-2019-00088-01Accionante: Gilberto Ordóñez BenavidesAccionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de CaliTutela de Segunda instancia SEGUNDO.- Remítase la presente actuación a la CorteConstitucional para su eventual revisión. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZMagistrado Integrante de Sala Lo: fyCARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrado Integrante de Sala ao ANDREA MURIEL PALACIOS‘Secretaria A - .ye 12

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