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TSDJ CLO SL - 016 2019 00217 01-(10-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 016 2019 00217 01-(10-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTEJOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, diez de octubre de dos mil diecinueve.Aprobado mediante Acta No.149 de la misma fecha. 1.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a resolverla impugnación propuesta por el accionado Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali,respecto del fallo de tutela proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, dentrode la presente acción de tutela impetrada por el señor VÍCTOR FABIÁN LOZANODURÁN en contra del JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, porconsiderar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laadministración de justicia.

11.- ANTECEDENTES

11.- ANTECEDENTES Argumenta en síntesis el peticionario haber adelantado ante el Centro de ConciliaciónJusticia Alternativa de esta Ciudad el trámite de insolvencia de persona natural nocomerciante, habiéndose llevado a cabo cinco audiencias de negociación y en la últimase declaró fracasada la negociación de deudas, por lo cual el señor conciliador envió eltrámite para que fuera repartido entre los Jueces Civiles Municipales de Cali paracontinuar con el trámite de liquidación patrimonial, habiendo correspondido suconocimiento al Juzgado Décimo Civil Municipal, quien mediante providencia censuradade fecha 22 de julio de 2019 procedió al rechazo de la solicitud de liquidaciónpatrimonial, afirmando que el señor Juez de basó en “una serie de argumentosfundados únicamente en prejuicios, olvidando que estamos ante un trámite de buena fey esta no se debe probar, pues se presume, ...”, que la actuación atacada “pisotea” unaserie de derechos fundamentales como lo son el de la presunción de inocencia, buenafe, el derecho a la dignidad humana, al buen nombre, derecho de contradicción, y queademás viola el art. 230 de la C.P. por cuanto por mandato legal, los jueces estánsometidos al imperio de la ley, y que apartarse de manera injustificada lo podría llevar acometer prevaricato por acción.Acción de Tutela 2 Instancia. Víctor Fabián Lozano Duran Vs. Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali.Rad.: No. 76001-31-03-016-2019-00217-01.

Aduce que la norma es clara en determinar que si fracasa la negociación, el conciliadorsólo le queda remitir la actuación al Juez competente quien “decretará de plano” laapertura del procedimiento liquidatorio, y que con la interpretación equivocada que elseñor Juez le dio al art.569 del C.G.P. como sustento para rechazar el trámiteliquidatorio se está ante un evidente defecto sustantivo. Afirma que el fundamento del señor Juez accionado de que los bienes relacionados soninsuficientes para atender las obligaciones de los acreedores no fue discutido en lasaudiencias de negociación de deudas, y que no es óbice para adelantar el trámite deinsolvencia natural no comerciante, manifestando contrariar lo dispuesto en la parte finaldel parágrafo del art. 563 del CG.P. Que el avalúo de los bienes está en cabeza del liquidador que se nombre el el trámiteliquidatorio, y que la propuesta de arreglo que presentó es clara, expresa y objetiva deacuerdo a lo regulado en el num. 2 del art. 539 del C.G.P. y conforme a su situaciónfinanciera, que la propuesta presentada es de buena fe y la que sí puede cumplir consus acreedores. Finalmente afirma que el accionado profirió una providencia totalmente contraria a laley, al omitir declarar de plano la apertura de la liquidación patrimonial, conforme loordena la ley. Pretende se amparen los derechos fundamentales deprecados y se proceda a dejar sinefecto el auto reprochado de fecha 22 de julio de 2019 proferido por el Juzgado DécimoCivil Municipal de Cali, dentro del trámite de liquidación patrimonial objeto de censuraconstitucional, y como consecuencia se ordene al Juzgado accionado que proceda aaperturar el trámite de liquidación patrimonial como persona natural no comerciante.

111.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Po auto de fecha 25 de agosto de 2019 se admitió la presente acción constitucionalordenándose la notificación al juez accionado, y la vinculación al Centro de ConciliaciónJusticia Alternativa, último al cual se le ordenó enterar de la admisión de la tutela atodos los interesados en el proceso de insolvencia de persona natural no comercianteobjeto de estudio, y efectuado el trámite pertinente, se profirió sentencia el día 09 deseptiembre de 2019, por la cual el señor Juez constitucional concedió el amparodeprecado, ordenando dejar sin efecto el auto reprochado de fecha 22 de julio de 2019,y como consecuencia ordenó al señor Juez accionado que en el término de tres (3) díascontados a partir de la notificación de dicha sentencia, procediera a decretar la aperturadel procedimiento liquidatorio del señor Víctor Fabián Lozano Duran. WWW. RAMAJUDICIAL.GOV.COAcción de Tutela 2 Instancia. Víctor Fabián Lozano Duran Vs. Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali.Rad.: No. 76001-31-03-016-2019-00217-01. Consideró el señor Juez A quo que si bien contra la providencia censurada mediante lacual se rechazó la apertura del procedimiento liquidatorio de persona natural nocomerciante, procedía el recurso de reposición, tuvo por cumplido el requisito desubsidiaridad, al considerar que el fallador había incurrido en un yerro relevante con laprovidencia cuestionada.

Sostuvo que conforme lo regulado en el parágrafo del art.563 del C.G.P. el señor Juezaccionado debió “de plano” decretar la apertura del procedimiento liquidatorio, sinverificar la suficiencia o no de los bienes del deudor para garantizar el cumplimiento desus obligaciones, aunado a que las normas vertidas en el auto censurado con la que seapoyó el señor Juez para denegar la apertura de la liquidación patrimonial del deudorno tocan con el estudio previo de la solicitud de la liquidación, la cual no es una solicitudy por tanto no está sometida al escrutinio del juez, sino que refiere a la continuación deun trámite que en dicha etapa (liquidación patrimonial) corresponde conocer al JuezCivil Municipal, encontrando que se desconoció el tenor literal de la norma, con razonesimprocedentes, considerando que se constituyó un defecto procedimental absoluto, aldesconocerse el procedimiento legal establecido para el trámite liquidatorio en marcodel proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.

IV.- IMPUGNACIÓN PRESENTADA Inconforme con la decisión, el accionado en tiempo oportuno impugnó el fallo de tutela,argumentando básicamente que fueron varios los aspectos que tuvo para tomar ladecisión de rechazar la solicitud de liquidación patrimonial del accionante, máxime si enla normatividad que la regula no contempla prohibición para rechazarla de plano, y queel fundamento fue que los bienes relacionados por el deudor señor Victor FabiánLozano Duran eran insuficientes para cubrir los valores adeudados, ya que el deudorrelacionó como activos dos vehículos automotores, uno por valor de $60°000.000.00 yel otro por $4'000.000.00 cuando las obligaciones suman alrededor de$164'410.149.00, por cuanto los aportes de afiliación a PROMEDICO que relacionócomo activos son inembargables, aunado a que el valor que les señaló a los únicosbienes como son los vehículos no se hizo conforme lo ordena la normatividad paradichos casos. Adujo que en su calidad de juez su deber es corregir o sanear vicios, aunado a que lospoderes de ordenación e instrucción le permiten rechazar cualquier solicitud que seanotoriamente improcedente, que indique una dilación manifiesta. Manifestó que en elproceso liquidatorio pretendía el actor llegar a una audiencia de adjudicación cuando noexisten bienes suficientes para satisfacer las acreencias de los acreedores, por lo queejerciendo el control de legalidad y el principio del debido proceso, consideró que la 3Acción de Tutela 2 Instancia. Víctor Fabián Lozano Duran Vs. Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali.Rad.: No. 76001-31-03-016-2019-00217-01.

finalidad de la ley es que el deudor proceda a cancelar las acreencias a sus acreedores,reivindicándose y reactivándose a la vida comercial. Finalmente adujo haber respetado el debido proceso, el acceso a la justicia, derecho dedefensa, cumpliéndose igualmente con los principios de publicidad y contradicción, asímismo consideró que “.../as garantías y derechos constitucionales deben impartirse deacuerdo al principio del debido proceso y la igualdad de las partes, y no sobre elcapricho o conveniencia de alguna de ellas.” Esta Sala para resolver, previa las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer de la sentencia materia de impugnación, deconformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y en losartículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 2.- PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El problema jurídico que abordará la Sala será determinar si el señor Juez accionado seencuentra vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laadministración de justicia del accionante, con la providencia de fecha 22 de julio de2019, por la cual procedió a rechazar la solicitud del trámite liquidatorio dentro delproceso de insolvencia de persona natural no comerciante con radicación 2019-00453-00, propuesta por el accionante.

3.- PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es untema que ha sido abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, una desus primeras se dio mediante Sentencia C-543 de 1992, por medio de la cualdeclararon la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providenciasjudiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valíacomo la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y laseguridad jurídica. No obstante, el alto Tribunal Constitucional reconoció que las autoridades judiciales através de sus providencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cualadmitió como única excepción para que procediera el amparo de tutela, que la autoridad

4 WWW. RAMAJUDICIAL.GOV.COAcción de Tutela 2 Instancia. Victor Fabián Lozano Duran Vs. Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali.Rad.: No. 76001-31-03-016-2019-00217-01. hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho, por eso y a partir de dichoprecedente la Corte Constitucional en sentencia T-231 de 1994, indicó que: “Si estecomportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de unpoder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en elejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sincontar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera delprocedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgadopor la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionariojudicial, aparejará su descalificación como acto judicial”. Finalmente y ante muchos pronunciamientos sobre la materia la Corte Constitucional ensentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales yespeciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenciasjudiciales. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia estableció:

“Los requisitos generales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. B. Quese hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaafectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. C. Que secumpla el requisito de la inmediatez. D. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que lamisma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechosfundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos quegeneraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesojudicial siempre que esto hubiere sido posible. F. Que no se trate de sentencias de tutela(...)“ .requisitos o causales especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c.Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Error inducido; f. Decisión sin motivación; g. Desconocimientodel precedente; h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del conceptode vía de hecho y la admisión de especificos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se estáante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. ” Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de lascausales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedenteejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derechofundamental al debido proceso.

4.- CASO CONCRETO

4.- CASO CONCRETO En este asunto se dan los presupuestos de inmediatez, pues entre la fecha que seprofirió la providencia censurada -22 de julio de 2019y la presentación de la acción deamparo, — 27 de agosto de 2019no se superan los seis meses que establece lajurisprudencia por regla general para esos asuntos. Respecto de la procedencia de lapresente acción de tutela la Sala considera que no se cumplió con el requisito desubsidiaridad, toda vez que el accionante no utilizó las herramientas legales que tenía a5Acción de Tuteta 2 Instancia. Victor Fabián Lozano Duran Vs. Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali.Rad.: No. 76001-31-03-016-2019-00217-01. su alcance para recurrir la providencia censurada que rechazó la apertura de laliquidación patrimonial dentro del referidó proceso, no obstante el señor Juez A quo enla sentencia impugnada tuvo por cumplido dicho requisito de subsidiaridad, alconsiderar que en la providencia censurada el señor Juez accionado había incurrido enun yerro relevante que ameritaba la intervención del juez constitucional, considera laSala que el error no es protuberante como lo consideró el A quo, por cuanto el señorJuez natural está en la obligación de interpretar la demanda y verificar si se cumple conlos requisitos para su admisión, por lo tanto el auto recriminado debió ser objeto delrecuro que le autoriza la ley para estos casos.

Descendiendo al caso en estudio, se tiene que el accionante se duele de habérseleconculcado los derechos fundamentales deprecados por el señor Juez Décimo CivilMunicipal de Cali, con la providencia de fecha 22 de julio de 2019 por la cual rechazó eltrámite de liquidación patrimonial al considerar que no existían bienes suficientes paraliquidar, desconociendo el trámite previsto en el art. 563 y S.S. del C.G.P. Para resolver el cuestionamiento puesto.a consideración, la Sala procede a realizar unanálisis del trámite respecto a la insolvencia de la persona natural no comerciantedispuesto en el C.G.P., encontrando que respecto de dicha figura el insolvente puedeadelantar tres tipos de procedimientos: “1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con susacreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias; 2. Convalidar los acuerdosprivados a los que llegue con sus acreedores; y 3. Liquidar su patrimonio. ” Procedimientos que pueden ser adelantado por la persona natural no dedicada alcomercio y que no tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o queformen parte de un grupo de empresas, y además de ello, que se encuentre encesación de pagos en los términos previstos en el Art.538 del C.G.P.', siendocompetentes para conocer de los dos primeros procedimientos los centros deconciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y los Notarios en laforma indicada en el Art.533 idem, y la competencia del Juez Civil Municipal es en lorelativo a las controversias que se susciten en los dos primeros trámites y competenciaexclusiva en el tercer trámite —liguidación patrimonial- (Art.534 idem).

Conforme lo anterior, no hay duda que son tres procedimientos distintos los que sepueden dar dentro del régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante,siendo el de la liquidación patrimonial, en la que interviene plenamente el Juez, por el ! ARTÍCULO 538. SUPUESTOS DE INSOLVENCIA. Para los fines previstos en este título, se entenderá que lapersona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesaciónde pagos. // Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) omás obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) omás procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva. // En cualquier caso, el valor porcentual de las obligacionesdeberá representar no menos del cincuenta (50%) por.ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de estasituación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.6 WWW. RAMAJUDICIAL.GOV.COAcción de Tutela 2 Instancia. Víctor Fabián Lozano Duran Vs. Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali.Rad.: No. 76001-31-03-016-2019-00217-01.

resultado del fracaso de las anteriores, bien porque no se llega a un acuerdo de pago,porque se incumpla el mismo o en el acuerdo o el procedimiento se vislumbren viciosque lleven a su revocación o declaratoria de nulidad. Ahora, frente a la razón de la no apertura de la liquidación patrimonial, encuentra laSala que tal decisión no es caprichosa o abrupta por parte del Juzgado conocedor, quepudiera considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales del accionante, pueslas reflexiones que tuvo el señor Juez accionado para rechazar el trámite liquidatorioson coherentes con la realidad procesal, al considerar básicamente que los bienesrelacionados por el deudor eran insuficientes para cubrir los valores adeudados, que elfracaso de la negociación de las deudas se debió a que la propuesta de pago no fueaprobada por los acreedores, agregando que dicha fórmula de arreglo, una vezrevisada, consideró que no se ajustaba a las exigencias del numeral 2° del art. 539 delC.G.P. pues la misma carecía de claridad y objetividad. Añadió que los bienesrelacionados por el deudor fueron dos vehículos automotores uno que lo cuantificó en lasuma de $4'000.000.00 y el otro que está sujeto a prenda resultando irrisorio dichosavalúos para cubrir una obligación que a la fecha de presentación del trámite deinsolvencia ascendía a la suma de $164°410.149.00, considerando además que no secumplía con la objetividad y seriedad que impera dicho trámite, que con ello nodemuestra la intención del solicitante de cumplir con sus obligaciones pecuniarias, laborhermenéutica y valorativa que no puede ser inferida por el juez constitucional, pues delo contrario se desconocería los principios de autonomía e independencia judicial.

Tampoco es de recibo por esta Sala que la liquidación patrimonial como consecuenciadel fracaso de la negociación de las deudas deba ser admitida “de plano” de maneraobjetiva como lo consideró el señor Juez A quo en la sentencia impugnada, ya que eljuez natural está en el deber de analizar e interpretar para decir si es viable o no eltrámite liquidatorio, no puede ser ajeno o ciego a lo que encuentre en la solicitud. La Sala Civil de esta Corporación ha sido enfática en señalar que la liquidaciónpatrimonial “conlleva la extinción parcial del patrimonio de una persona natural a travésde los activos que se tenga al momento de la apertura del procedimiento...” que dichotrámite liquidatorio “... finalmente es adjudicar los bienes del deudor para solucionar susacreencias...’°, lo que pone en evidencia la necesidad que existan suficientes bienes oactivos en el patrimonio del deudor, que alcance a cubrir si no el total, al menos granparte de las acreencias de los acreedores, pues de no existir bienes suficientes aliquidar conllevaría a la mutación de las obligaciones a cargo del deudor a naturales, sin 2 Tribunal Superior de Cali, sentencia de 29 de agosto de 2017. M.P. Dr. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes. Rad.19-2017-00063-01.3 Tribunal Superior de Cali, sentencia de 08 de mayo de 2018. M.P. Dr. César Evaristo León Vergara. Rad.009-2018-00066-01 y sentencia del 03 de octubre de 2017 Rad.016-2017-00067-01.7Acción de Tutela 2 Instancia. Víctor Fabián Lozano Duran Vs. Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali.Rad.: No. 76001-31-03-016-2019-00217-01.

retribución alguna a sus acreedores, ... sin que sea admisible interpretar que el espíritude la norma sea sanear las obligaciones del deudor sin una retribución mínima a losacreedores.” La interpretación que dio el señor Juez accionado es coherente, no caprichosa niantojadiza y mucho menos va en contravía de la finalidad de la norma que regula eltema, “Y tampoco se vislumbra defecto procedimental pues la terminación anticipada enlas anteriores circunstancias obedece al ejercicio del control de legalidad que le espropio al juez natural, ...“, pues es más que evidente que los dos únicos bienesrelacionados por el deudor como son los dos vehículos automotores, uno de elloscuantificado en la suma de $4'000.000.00 y el otro que a pesar de haber sidocuantificado por el deudor en la suma de $60"000.000.00 dicha suma no es la querealmente le corresponde al rodante, pues por tratarse de un vehículo usado y conformea lo regulado en el num. 5° del art. 444 el valor de los vehículos automotores “será elfijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento,... también podráacompañarse como avalúo el precio que figure en publicación especializada, ...”, lo cualno allegó al proceso de insolvencia, aunado a que el mismo se encuentra con prenda, yconsultada la revista Motor se pudo verificar que dicho vehículo se encuentra avaluadoentre $42'400.000.00 y $49°300.000.00 dependiendo la línea del mismo, y como se dijoanteriormente, dicho resulta irrisorio para cubrir una obligación que asciende a la sumade $164°410.149.00 aun sin intereses.

El señor Juez constitucional encontró vulnerado el derecho fundamental al debidoproceso del accionante con el actuar del juez accionado, ello, porque en su criterio, sedebió “de plano” decretar la apertura del procedimiento liquidatorio, sin verificar si losbienes del deudor fueran o no suficientes para garantizar el cumplimiento de susobligaciones, lo cual no comparte esta Sala, pues como se indicó precedentemente, eljuez natural está en la obligación y deber de analizar e interpretar la demanda parapoder decidir sobre la misma, y por cuanto la finalidad de la liquidación patrimonial esadjudicar los bienes del deudor a los acreedores para satisfacer sus acreencias, y nopara mutar las obligaciones a cargo del deudor en naturales sin una retribuciónrazonable a los acreedores, por lo que se revocará la sentencia impugnada, y endefecto se negará el amparo deprecado por el accionante por las razones expuestas enesta providencia. Tribunal Superior de Cali, sentencia de 08 de mayo de 2018. M.P. Dr. César Evaristo León Vergara. Rad.009-2018-00066-01> Tribunal Superior de Cali, sentencia de 03 de julio de 2018. M.P. Dra, Ana Luz Escobar Lozano. Rad.011-2018-00119-00. 8 WWW. RAMAJUDICIAL.GOV.COAcción de Tutela 2 Instancia. Víctor Fabián Lozano Duran Vs. Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali.Rad.: No. 76001-31-03-016-2019-00217-01.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de fecha 09 de septiembre de 2019,que concedió el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NIEGASE por improcedente la presente acción de amparo formulada porel señor Víctor Fabián Lozano Duran contra el Juzgado Décimo Civil Municipal deCali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE ésta decisión a las partes en la forma y términos previstasen el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional,para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 31del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIAMagistrado JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTESMagistrado i Magistrado

TE DAMA TIINTATAT OMT OO

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