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TSDJ CLO SL - 016201900227-01-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 016201900227-01-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Auto Ejec. Victoria Eugenia Cortés Ortiz C/ Esimed S.A. Rad. 016-2019-00227-01

‘¿’ 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 215

Santiago de Cali, uno (1) de octubre de dos mil veinte (2020).

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala de Decis ión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , se constituyó en audiencia pública especial y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura al siguiente:

AUTO INTERLOCUTORIO N° 099

Aprobado en Acta N° 058

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

Le corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el Auto Interlocutorio N° 860 del 22 de agosto del año 2019, proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso Ej ecutivo propuesto por la señora VICTORIA EUGENIA CORTÉS ORTIZ en contra de ESIMED S.A., a través del cual el Juzgado decidió, para lo que interesa al caso, Abstenerse de librar mandamien to de pago.

ANTECEDENTES

La señora Victoria Eugenia Cortés Ortiz, por intermedio

Juzgado decidió, para lo que interesa al caso, Abstenerse de librar mandamien to de pago.

ANTECEDENTES

La señora Victoria Eugenia Cortés Ortiz, por intermedio de apoderada judici al, presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de que seREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 2 libre mandamiento ejecutivo de pago por la su ma de $59 ’309.728,oo, correspondiente a honorari os profesionales adeudados por Esimed S.A. a la demandante, por los servicios prestados en los meses de mayo a septiembre del año 2018, en las clínicas de la entidad demandada, en desarrollo del contrato de prestación de servicios N° ESIMED 0197, suscrito entre demandante demandada, su OTROSÍ N° 02 del 29 de mayo del año 2018, así como el documento de fecha 31 de enero del año 2019, mediante el cual la entidad reconoce la deuda que tiene con la aquí demandante, al dar respues ta al derecho de petición incoado por la actora el 24 de octubr e del año 2018; de igual forma, por los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma; Costas del proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circ uito de C ali profiere el Auto Interlocutorio N° 860 del 22 de agosto del año 2019 (folio 56), por

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circ uito de C ali profiere el Auto Interlocutorio N° 860 del 22 de agosto del año 2019 (folio 56), por medio del cual decidió, para lo que interesa al recurso, Abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado por la señora Victoria Eugenia Cortés Ortiz , argumentando concretamente que no existe documento que pre ste m érito ejecutivo, pues los allegados no aparecen suscritos por el deudor o su causante, ni reúnen los requisitos del artículo 442 del Código General del Proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la d ecisión tomada en primera instancia, la apoderada de la parte ejecutante propuso recurso de apelación (folio 57), argumentando en forma concreta que en el presente caso se solicitó el mandamiento de p ago por la suma de $59 ’309.728,oo, correspondie nte a honorarios profesionales adeu dados por Esimed S.A. a la demandante, por los servicios prestados en los meses de mayo a septiembre del año 2018, en las clínicas de la entidad demandada, en desarrollo del contrato de prestación de servicios N° ESIMED 0 197, susc rito entre dema ndante demandada, su OTROSÍREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 3 N° 02 del 29 de mayo del año 2018, así como los documentos de fechas 24 de

Ref. Auto Ejec. Victoria Eugenia Cortés Ortiz C/ Esimed S.A. Rad. 016-2019-00227-01

‘¿’ 3 N° 02 del 29 de mayo del año 2018, así como los documentos de fechas 24 de octubre del año 2018, 27 y 31 de enero del año 2019 , en los cuales la entidad , al dar respuesta a l derecho de petición, reconoce la deuda que tiene con la aquí demandante.

Indica que en el presente caso el título ejecutivo está contenido en varios documentos cuya unidad jurídica hace que se trate de un título compuesto o comple jo, de d onde nace la obli gación clara y exp resa en favor de Victoria Eugenia Cortés Ortiz , como contratista , y a cargo de Esimed S.A., como entidad contratante, de pagar una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, y exigible, en cu anto obra consta ncia tanto en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, así como en la respuesta dada al derecho de petición elevado por la demandante y en las facturas de cobro radicadas por la actora. La demandante presentó alegatos de concl usión que corresponde al recurso presentado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Observa la Sala que, en el presente caso, el estudio debe circunscribirse a determinar si los documentos que se presentan como título ejecutivo cumplen o no los requisitos para ser tenidos como tal ; por lo cual, debe entonces verifica rse si lo s documentos aportados c on la demanda conjugan en ellos los requisitos para ser tenidos como título ejecutivo complejo, como lo afirma la parte recurrente, o si, por el contrario, no es factible tenerlos como título base de la ejecución.

ellos los requisitos para ser tenidos como título ejecutivo complejo, como lo afirma la parte recurrente, o si, por el contrario, no es factible tenerlos como título base de la ejecución.

El artículo 100 d el Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad Social indica lo siguiente:

“ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto oREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 4 documento que provenga del deudor o de s u causante o que emane de una decisión jud icial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan oblig aciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedi r su cump limiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose e n lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”

Por su parte, indica el Código General del Proceso, en su artículo 422, lo subsiguiente:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecu tivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que proven gan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que ema nen de un a sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial,

causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que ema nen de un a sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía ap rueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y lo s demás d ocumentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proce so no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

En tal sentido, una obligación es expresa cuando aparece completamente delimitada, es decir, en forma exp lícita e inequívoca en el título ejecutivo.

Se entiende por clara, cuando los elementos constitutivos de la obligación, sujetos, obje to y causa figuran totalmente determinados en documento que sirve de recaudo ejecutivo.

Y es exigible, cuando la obligación está sujeta a plazo o a condición, y se venció el primero o se cumplió la segunda, ora, cuando la obligación es pura y simple, en cuyo caso la obligación es exigible de manera inmediata.

De igual forma, debe teners e en cuen ta que l os títulos ejecutivos complejos son aquellos que se conforman p or un conjunto de documentos, como pueden ser un contrato y las constancias de cumplimiento , siendo responsabilidad del acreedor aportar dichos documentos.REPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 5 Caso Concreto

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‘¿’ 5 Caso Concreto

Decantado lo anterior, considera la Sala que, en el presente caso, no resulta factib le librar el mandamiento ejecutivo de pago que se reclama, debido a que no existe ningún documento en el infolio que pueda ser tenido como título ejecutivo, como se indicará a continuación.

Véase que la obligación que se reclama no es ni expresa ni clara , en tanto que se depreca el pago de la suma equivalente a $59’309.728,oo, aduc iendo que la entidad demandada aceptó dicha deuda; sin embrago, si se revisan los documentos que se ad ucen como título ejecutivo, si bien al dar respuesta a la petición de la actora, mediante memorial del 31 de enero del a ño 2019 (folio 27) , en est e documento se acepta la existencia de una deuda, más no la suma que se adeudaría.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Concordante con lo anterior, tenemos que en la petición elevada por la actora a la entidad demandada (folio 19) no se mencionan los periodos que se reclaman impagados, solicitándose únicamente la expedición de un estado de cuenta.REPUBLICA DE COLOMBIA

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que se reclaman impagados, solicitándose únicamente la expedición de un estado de cuenta.REPUBLICA DE COLOMBIA

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De igual forma, tenemos que el valor de $59’309.728,oo se encuentra indicad o en un documento remitido por parte de la señora Victoria Eugenia Cortés Ortiz a la entidad demandada (folio 21), con lo cual, no proviene del deudor, siendo esto una exigencia establecida en el artículo 4 22 del Código General del Proceso.

Por otra parte, si bien se dijo que la entidad acepta la existencia de una deuda, los único s montos que se indican por parte de laREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 8 ejecutada son los expresados mediante un correo electrónico interno de la entidad (folio 20) , en dond e se refieren valores a pagar a la se ñora Cortés Ortiz, para los meses de mayo a agosto, pero sin indicar a qué año se refiere, reiterando que la obligación pretendida no es ni expresa ni clara.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que dicha información es emiti da por parte de una auxiliar administrativa prestadores de servicios de la D irección Nacional de ESIMED ; es decir, no se trata de un representante de la empresa, por ende, el documento no proviene del deudor o su

información es emiti da por parte de una auxiliar administrativa prestadores de servicios de la D irección Nacional de ESIMED ; es decir, no se trata de un representante de la empresa, por ende, el documento no proviene del deudor o su representante.

Conforme lo dicho, la conclusión lógica a la que se llega es que debe ser confirmada la decisión de primera instancia, conforme las razones previamente expuestas.

Sin costas en esta instancia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, administrando just icia en nombre de la república y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Apelado N° 860 del 22 de agosto del año 2019, emanado del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , pero por lo s motivos expuestos en la pa rte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADO VIRTUAL

Se firma por los magistrados integrantes de sala

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Firmado Por:REPUBLICA DE COLOMBIA

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MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Firmado Por:REPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 10 CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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