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TSDJ CLO SL - 016202100303-01-(09-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 016202100303-01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

REF/. AUTO EJE. COLFONDOS S.A.

C/. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL CONTIGO EN LIQUIDACION

RAD. 016-2021-0030301 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -SALA LABORALSantiago de Cali, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE , en asocio de los Magistrados que integran la Sala de Decisión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, proceden a dictar la siguiente:

AUTO INTERLOCUTORIO Nº 112

Aprobada en Acta Nº 042

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación impetrado por la parte ejecutante contra la Auto Interlocutorio del 11 de julio del año 2022, proferido por el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en contra de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL CONTIGO EN LIQUIDACION, proceso bajo la partida No. 760013105-016-2021-00303-01, a través del cual , el Juzgado decidió, para lo que interesa a la alzada rechazar la demanda ejecutiva por no haber sido subsanada en debida forma y cancelar la radicación del proceso.2

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demanda ejecutiva por no haber sido subsanada en debida forma y cancelar la radicación del proceso.2

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RAD. 016-2021-0030301

ANTECEDENTES

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS pretende por la vía ejecutiva laboral se libre mandamiento de pago en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL CONTIGO EN LIQUIDACION NIT 900150146 y se ordene el pago de la suma de $14.404.630 por concepto de aportes en pensión obligatoria dejados de pagar por los periodos comprendido entre el 01/12/2006 al 31/03/2021; la s uma de $53.061.600 por concepto de intereses moratorios liquidados hasta el 31/03/2021 y los que se causen con posterioridad hasta el pago efectivo. Los hechos en que funda sus pretensiones señalan que, los trabadores de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL CONTIGO EN LIQUIDACION se encuentran afiliados para las vigencias de la demanda al fondo COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS ; que el empleador incumplió con el pago de aportes a pensión de los trabadores; que se le requirió al moroso e informó de la deuda con corte al 12/2020 mediante comunicado del 24/03/2021 a la dirección registrada CL. 10 No 43 -55 of. 403 Cali ; que el requerimiento no fue contestado dentro de los 15 días al recibo ; que , a la fecha, la ejecutada no ha

dirección registrada CL. 10 No 43 -55 of. 403 Cali ; que el requerimiento no fue contestado dentro de los 15 días al recibo ; que , a la fecha, la ejecutada no ha presentado soportes de pag o y novedades que desvirtúen la deuda, desafiliación de retiro, correcciones entre otros.

PROVIDENCIA ATACADA

El Juzgado 16° Laboral del Circuito de Cali , mediante Auto Interlocutorio del 11 de julio del año 2022, resolvió:

“PRIMERO: rechazar la demanda ejecutiva por no haber sido subsanada en debida forma3

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SEGUNDO: CANCELAR la radicación.”

Como razones del rechazo se manifestó:4

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RECURSO DE APELACIÓN

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS manifiesta en síntesis que:

“En primera instancia consideramos que los requisitos contenidos en la resolución 2082 de 2016 no tiene aplicación en la norma que rige para el cobro de aportes pensionales, ya que esta se trata de un procedimiento pre jurídico de cobro persuasivo, por lo tanto, legalmente no serían exigibles. El requerimiento en mora establecido en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, es el determinante para constituir el título ejecutivo, el cual, aunque no tiene un

no serían exigibles. El requerimiento en mora establecido en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, es el determinante para constituir el título ejecutivo, el cual, aunque no tiene un procedimiento específico, es el único exigido para iniciar las acciones de cobro.

Como también lo ha señalado el despacho, se trata de que completar una serie de pasos para dar inicio a la acción ejecutiva y “una vez cumplidos, se configura el titulo ejecutivo”. Y se resalta lo anterior, porque lo establecido en la Resolución 2082 de 2016 son acciones pre jurídicas que contienen una serie de acciones para buscar el cumplimiento de la obligación de manera persuasiva, previó a dar inicio a la acción ejecutiva, que de no ser posible su obtención, llevan a la configuración del título para dar inicio de la acción ejecutiva, cumpliendo el procedimiento establecido en el Decreto 2633 de 1994 art 5, esto es requiriendo al deudor.

En este sentido pedir a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, que pese a haber requerido en mora al deudor por la mora de los aportes a la seguridad social, se deba demostrar el cumplimiento de los requisitos del cobro persuasivo, cuando lo que se requiere para iniciar la acción de cobro, es la constitución del título ejecutivo previo requerimien to en mora, no posterior, sin considerar que se ha cumplido estrictamente con la norma que regula este tipo de acciones, ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, hace que se constituya en requisitos adicionales a la norma.

(…)

El efectivo ejercicio del demandado de su derecho de defensa, ha sido fielmente respetado y en caso de que la empresa desee pronunciarse respecto del documento que constituye

reglamentarios, hace que se constituya en requisitos adicionales a la norma.

(…)

El efectivo ejercicio del demandado de su derecho de defensa, ha sido fielmente respetado y en caso de que la empresa desee pronunciarse respecto del documento que constituye título ejecutivo, podrá acudir al presente proceso y proponer las excepciones o pedir las5

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C/. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL CONTIGO EN LIQUIDACION RAD. 016-2021-0030301 pruebas que cons idere necesarias, pues es claro que el proceso ejecutivo pretende el cobro de las sumas debidas, previa notificación del demandado, y en ningún momento, constituye un medio arbitrario para reclamar derechos, ni mucho menos desconocer el debido proceso del demandado.

Por tanto, se concluye que los documentos allegados al proceso conforman un título ejecutivo complejo que presta mérito ejecutivo como quiera que, en ellos constar una obligación clara, expresa y actualmente exigible y, por lo tanto, basta que exista claridad sobre el monto de la obligación y los documentos que la hacen expresa y exigible, para que sea procedente su ejecución y en consecuencia, no requiere de otros documentos para complementarlo.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión Preliminar

El debate gira en determinar si los documentos que se presentan como título ejecutivo cumplen o no los requisitos para ser tenidos como tal , por lo cual, debe entonces verificarse si los documentos aportados con la demanda conjugan en ellos los requisitos para ser tenidos como título ejecutivo complejo, como lo afirma la parte recurrente, o si, por el contrario, no es factible tenerlos como título base de la ejecución.

entonces verificarse si los documentos aportados con la demanda conjugan en ellos los requisitos para ser tenidos como título ejecutivo complejo, como lo afirma la parte recurrente, o si, por el contrario, no es factible tenerlos como título base de la ejecución.

El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica lo siguiente:

“ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, aj ustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”6

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RAD. 016-2021-0030301 Por su parte, indica el Código General del Proceso, en su artículo 422, lo subsiguiente:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra

deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

En tal sentido, una obligación es expresa cuando aparece completamente delimitada, es decir, en forma explícita e inequívoca en el título ejecutivo. Se entiende por clara, cuando los elementos constitutivos de la obligación, sujetos, objeto y causa figuran totalmente determinados en documento que sirve de recaudo ejecutivo. Y es exigible, cuando la obligación está sujeta a plazo o a condición, y se venció el primero o se cumplió la segunda, ora, cuando la obligación es pura y simple, en cuyo caso la obligación es exigible de manera inmediata.

De igual forma, debe tenerse en cuenta que los títulos ejecutivos complejos son aquellos que se conforman por un conjunto de documentos, como pueden ser un contrato y las constancias de cumplimiento, siendo responsabilidad del acreedor aportar dichos documentos. Caso Concreto

La Juez de Primera Instancia aduce que , la constitución del título no s e ha perfeccionado por falta de agotamiento de las previsiones de la Ley 1607 del 2012, concordantes con la Resolución 444 del 2013, subrogada por la Resolución 20827

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perfeccionado por falta de agotamiento de las previsiones de la Ley 1607 del 2012, concordantes con la Resolución 444 del 2013, subrogada por la Resolución 20827

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C/. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL CONTIGO EN LIQUIDACION RAD. 016-2021-0030301 del año 2016, ambas emanadas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Es preciso recordar entonces que las acciones de cobro de las cotizaciones al sistema general de pensiones se encuentran establecidas en el artículo 24 1 de la Ley 100 del año 1993. Referente a lo debatido en el presente caso, la constitución es mora, así como el procedimiento para el mismo, es un requisito establecido en el Decreto 2633 del año 1994, específicamente en sus artículos 2° y 5°, que indican:

“Artículo 2° Del Procedimiento para Constituir en Mora al Empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. (…) Artículo 5° Del Cobro por Vía Ordi naria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con

(…) Artículo 5° Del Cobro por Vía Ordi naria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimulación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”

1 ARTICULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimient o de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo .8

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RAD. 016-2021-0030301 Así las cosas, examinado el expediente, encuentra la Sala que los anteriores requisitos sí se cumplieron por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en tanto que, se puede verificar con los anexos de la demanda la remisión de la misiva con destino al ejecutado en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de entidades sin ánimo de lucro, se anexa fragmentos de los documentos:9

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Por otro lado, en criterio del A quo, adicional a lo estipulado con anterioridad, la entidad ejecutante, para constituir el título ejecutivo, debía cumplir exigencias de la resolución expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con base en lo ordenado por la Ley 1607 del año 2012, en su artículo 1782.

2 Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro11

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2 Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro11

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RAD. 016-2021-0030301 Por su parte, la resolución a la que hace mención el despacho de primera instancia es la Resolución 2082 del año 2016, por el cual se subroga la Resolución 444 del año 2013, que en sus artículos 11 a 13, los cuales dictan:

“Artículo 11. Constitución Título Ejecutivo. La Unidad verificará que las administradoras privadas hayan expedido en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha límite de pago, la liquidación que preste mérito ejecutivo sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales aplicables al respectivo subsistema. Y para las administradoras públicas, el plazo máximo para expedir el acto administrativo que preste mérito ejecutivo, es de seis (6) meses.

Artículo 12. Acciones Persuasivas. Una vez las Administradoras constituyan el título que presta mérito ejecutivo, deben contactar al deudor como mínimo dos vece s. El primer contacto lo deben realizar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la constitución 1 firmeza del título ejecutivo, según el caso, y el segundo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se realizó el primer contacto, sin superar cuarenta y cinco (45) días calendario, de conformidad con los criterios que se definen en el Anexo Técnico Capítulo 3.

(30) días calendario siguientes a la fecha en que se realizó el primer contacto, sin superar cuarenta y cinco (45) días calendario, de conformidad con los criterios que se definen en el Anexo Técnico Capítulo 3. Artículo 13. Acciones Jurídicas. Vencido el plazo anterior las administradoras contarán con un plazo máxim o de cinco (5) meses para dar inicio a las acciones de cobro coactivo o judicial, según el caso.”

de las Contribuciones Parafiscales de la Protecc ión Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determin ación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración

y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se co ntará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.12

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RAD. 016-2021-0030301 Ahora bien, a criterio de la Sala, la manifestación expresada por la juzgadora de primera instancia no es aplicable en el caso que nos ocupa dado que, si bien el artículo 178 de la Ley 1607 expone que competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social corresponde a la UGPP, los requisitos adicionales a que hace alusión la Resolución 2082 deben darse respecto de las acciones de cobro que inicie dicha entidad, además, se trata de acciones persuasivas, pues, el título ejecutivo fue mencionado en el artículo 11, sin que se desprenda que la adicional persuas ión sea parte del título ejecutivo, respecto al cual sólo la ley podría modificar y no una resolución como lo pretende la juzgadora.

Lo anterior más si se tiene en cuenta que el Parágrafo 1° del Artículo 178 en cita indica que “Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados…” ; y aun cuando refiere también que “…las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP.”, indica a continuación que dicha entidad “…conserva la facultad de adelantar el

acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados…” ; y aun cuando refiere también que “…las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP.”, indica a continuación que dicha entidad “…conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente…”, por lo cual se entiende que los estándares fijados por la UGPP se aplican únicamente en el caso en el que esta intervenga en el cobro del pasivo pensional, y no cuando sean directamente las Administradoras de Fondos de Pensiones las que gestionen su recaudo.

Así las cosas, considera la Sala que la recurrente COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS cumplió en el presente caso con los requisitos para la configuración del título ejecutivo complejo y, por ende, lo pertinente es que se libre el mandamiento ejecutivo de pago, para lo cual se ordenara al juez de primera instancia adoptar los correctivos necesarios para tal fin.13

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RAD. 016-2021-0030301 Es de advertir que, según el certificado de existencia y representación de la demanda acompañado con el libelo consta que dicho ente se encuentra en liquidación, empero, no se observa en dicho documento que tal estado sea obligatorio, es por lo que, resulta procedente la ejecución.

Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE:

Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio del 11 de julio del año 2022, emanado del Juzgado 16° Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar ORDENAR al A quo que, profiera nueva providencia mediante la cual se libre mandamiento ejecutivo de pago, en favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL CONTIGO EN LIQUIDACION, de acuerdo con los valores reclamados p or el citado fondo pensional en su escrito genitor , lo anterior conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE por secretaria lo actuado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE POR ESTADO VIRTUAL14

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RAD. 016-2021-0030301 Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado Ponente

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrado Sala Magistrada Sala

Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrado Sala Magistrada Sala

Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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