TSDJ CLO SL - 017 2017 00307 00-(03-04-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 017 2017 00307 00-(03-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL REFERENCIA: EJECUTIVO — APELACIÓN AUTODEMANDANTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.DEMANDADO: — EXPRESO TREJOS LTDA. AUDIENCIA PÚBLICA No. DSEn Santiago de Cali, a los Tres (2) días del mes de abril de dos milDiecinueve (2019), siendo el día y hora señalados para la celebración de lapresente diligencia, el Honorable Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIAMANZANO, en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, seconstituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto.
AUTO INTERLOCUTRORIO No 025
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderadojudicial de la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio No. 2450 del 23de Noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito deCali, por medio del cual se rechazó la acción ejecutiva.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YCESANTÍAS PORVENIR S.A promovió la demanda ejecutiva laboral contraEXPRESO TREJOS LTDA, con la pretensión de que se libre mandamiento pagopor $29.460.338, suma que señala se le adeuda por concepto de la mora en elpago de cotizaciones pensionales obligatorias por parte del demandado en sucalidad de empleador y $79.271.100 por los respectivos intereses moratorioscausados por cada uno de los periodos adeudados entre enero de 1995 y enero de2017, y los que se causen a partir del requerimiento por mora hasta el pago realde la obligación.Además solicitó el pago de las sumas que se generen por concepto decotizaciones obligatorias al Fondo de Solidaridad Pensional en los casos en quehaya lugar, de los periodos que se causen con posterioridad a la presentación de lademanda con sus respectivos intereses moratorios. Mediante el auto No. 979 proferido el 14 de agosto de 2017, se inadmitióla demanda por falencias existentes en el poder ya que no se ajustaba a loprevisto en el artículo 74 del Código General del Proceso en concordancia con elartículo 25 numeral 2° del C.P.T Y S.S, en el sentido de quien confiere el poder esuna persona distinta a la relacionada en la misma demanda, además de que lacuantía que no se encontraba estimada, toda vez que estaba delimitada solamenteen forma general para efectos de determinar la competencia y no se discriminabade dónde se obtenían dichos valores y cuál era su concepto, conforme lo estableceel numeral 10 del artículo 25 del C.P.T y de la S.S.
Frente a la inadmisión hecha por el despacho, la apoderada de la parteactora, encontrándose dentro del término legal, subsanó la demanda, en atencióna ello, por medio de auto No. 1600 del 27 de octubre de 2017, el Ad Quo admitióla demanda y le reconoció personería a la apoderada de la parte demandante.Asimismo, le ordenó comparecer a rendir juramento respecto de la denuncia debienes, con el fin de resolver las medidas cautelares solicitadas, lo que en efectose hizo. Posteriormente, mediante auto No. 2450 del 23 de noviembre de 2017, elJuez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, rechazó la acción ejecutiva señalandoque la liquidación presentada por la parte actora en el contenido de la demandacarece de validez al no poseer la firma del representante legal de la SOCIEDADADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIRS.A, lo cual se traduce en un incumplimiento de requisitos para que dichodocumento sea considerado un título ejecutivo y por tanto preste mérito ejecutivo.
El aportado judicial del a parte demandante presento recurso de reposicióny en subido de apelación, por encontrarse en desacuerdo con la decisión emitidamediante el auto No. 2450. Sin embargo, el Ad Quo negó mediante el auto No. 50 del 15 de enero de2018, decidió no reponer el auto apelado, señalando que de acuerdo a lanormatividad, la liquidación presentada presta mérito ejecutivo, sin embargo, noes clara la certeza de la procedencia del título ni la voluntad de su ejecución, yaque este no se encuentra suscrito por la representante legal judicial dePORVENIR S.A., por lo que indicó, no es posible decir que con solo supresentación se puede dar inicio a la vía ejecutiva pues se trata de un títuloejecutivo complejo el cual requiere de especial estudio para asegurar elcumplimiento de todos sus elementos integrantes. Además, afirmó que de admitirse como título valor la liquidación aportada,estaría en discusión todavía que dicha documentación haya cumplido con elrequerimiento de haber sido enviada a la empresa demandada para que sepronuncie al respecto, ya que al revisar las pruebas allegadas al momento depresentar la demanda ejecutiva, el soporte de envío carece de cotejo y delrespectivo sello por parte de la empresa de correo. Por ese motivo, no esprocedente librar el mandamiento de pago pues se trata de un requisitoindispensable.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo,por lo que esta Sala conoce el caso de autos. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEFONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso recurso deapelación escrito contra el auto No. 2450 por medio del cual se rechazó la presenteacción ejecutiva, solicitó se revoque el auto recurrido y en su lugar se ordene librarmandamiento de pago en contra de la empresa demandada. Su petición la sustento en que la liquidación realizada sí puedeconsiderarse un título ejecutivo, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 24de la ley 100 de 1993 para ello es necesario: 1) enviar un requerimiento alempleador moroso, II) otorgar el termino de 15 días para que el empleador sepronuncie, y III) emitir la liquidación en la cual se determina el valor adeudado. Requisitos que señala se cumplen en el caso de autos, pues “el tituloejecutivo aportado por mi representada, por tratarse de los denominadoscomplejos, están acompañados de la prueba relacionada con la integración delmismo, en este caso el requerimiento que declara en mora a la sociedadejecutada, comunicaciones que fueron enviadas a la empresa ejecutada, y laliquidación de los aporres pensionales, documentos de carácter probatorio”. Para decidir basten las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a esta instancia conocer del presente asunto como quiera queel artículo 65 de CPT y SS modificado por la Ley 712 de 2001, prevea como autosusceptible de apelación “£/ que decida sobre el mandamiento de pago.” enconcordancia con el artículo 321 numeral 4° del CGP “£/ que niegue total oparcialmente el mandamiento de pago”.
Ahora, teniendo en cuenta la decisión objeto de recurso, correspondedeterminar si efectivamente el 4d Quo incurrió en un yerro al rechazar la acciónejecutiva por no considerar la liquidación realizada y aportada por parte de laSOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A como un título ejecutivo válido. En primer lugar, habrá que mencionar que de acuerdo con el Decreto 2633de 1994, para constituir en mora al empleador, se debe adelantar unprocedimiento especial, el cual debe ser agotado antes de interponer la acción decobro por vía judicial. Dicho procedimiento se encuentra descrito en el artículo 2° y 5° deldecreto ya mencionado, los que señalan: "ARTICULO 2° DEL PROCEDIMEINTO PARA CONSTITUIR EN MORAAL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar lasconsignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidadadministradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lorequerirá, si dentro de los quince (15) dias siguientes a dicho requerimientoel empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación,la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en elartículo 24 de la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 5° DEL COBRO POR VÍA ORDINARÍA. En desarrollo delartículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras delrégimen solidario de prima media con prestación definida del sector privadoy del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán sucorrespondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando ala Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, concarácter general, sobre los empleadores morosos en la consignaciónoportuna de los aportes, así como la estimulación de sus cuantías e interésmoratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993y demás disposiciones concordasteis. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivaspor parte de los empleadores, la entidad administradora, mediantecomunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de losguince (15) dias siguientes a dicho requerimiento el empleador no se hapronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará méritoejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100de 1993.” Y, para que la liquidación preste merito ejecutivo, ésta debe cumplir con loslineamientos determinados en el art. 422 del CGP, que señala: "ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO: Pueden demandarseejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que constenen documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyanplena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condenaproferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providenciajudicial, o de las providencias que en procesos de policia apruebenliquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y losdemás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo,pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”Descendiendo al CASO CONCRETO, encuentra la Sala que la liquidaciónaportada por la parte demandante cumple con los requisitos contenidos en elDecreto 2633 de 1994 para constituir al deudor en mora, toda vez que como seobserva a fls. 21 a 26 que el 11 de febrero de 2017, el demandante envió aEXPRESO TREJOS LTDA. el requerimiento para el pago de los periodos en mora,como se puede constatar en constancia de entrega emitida por SERVIENTREGAvisible en los fls. Antes enunciados y, posteriormente como se observa a fls. 2 a 20emitió la liquidación con el valor total adeudado. En cuanto a los requisitos señalados en el ya citado art. 422 del CGP, eltitulo aportado por el demandando presta merito ejecutivo, toda vez que estecontiene una obligación clara, expresa y exigible en documento que constituye unaprueba en contra del deudor. Ahora, al respecto de lo señalado por el Ad Quo, relativo a que el articulotraído a colación en líneas anteriores señala como requisito que la liquidaciónaportada debe estar firmada por el representante legal de la sociedad demandantepara que esta preste merito ejecutivo, lo cierto es que esta condición no seencuentra concebida en la norma, por lo que su exigencia no es dable, y contrarioa ello, este posee los elementos necesarios para constituirse como plena pruebacontra el deudor.
Bajo este escenario, y en vista de que en el sentida de la Sala, la parteejecutante sí cumplió de manera adecuada con el procedimiento previo establecidopor el Decreto 2633 de 1994 y cumple con las exigencias del art. 422 del CGP, sedeberá revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, ordenar al Ad Quo alibrar mandamiento de pago por el título presentado por el demandante,PORVENIR S.A. Por las anteriores razones se, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto No. 2450 del 23 de noviembre de 2017, proferidopor el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar,ORDENAR a Juez de primera instancia a aceptar la acción ejecutiva y librarmandamiento de pago.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Los Magistrados €
N LEA JOSEVALENCIA MANZANO
MARY ELENA SOLARTE MELO
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