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TSDJ CLO SL - 017 2017 00516 01-(28-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 017 2017 00516 01-(28-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL RADICACIÓN No. 760013105 017 2017 00516 01

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADEMANDANTE: MARIA GRACIELA LEMOS PEÑADEMANDADO: 7 FEMME INTERNATIONAL S.A.S.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 1% MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO Santiago de Cali, 28 de octubre de 2019

Previo a definir el interés jurídico económico para recurrir en casación porparte de la demandada, esta Sala encuentra menester analizar el escrito presentado por elapoderado judicial de la parte demandante (fl. 34-38 C/T), en donde solicita abstenerse deconceder el recurso extraordinario de casación, propuesto por la apoderada judicial de laparte demandada.

En razón de lo anterior, expresó: "(...) contiene dos situaciones distintas,que han de ser tenidas en cuenta para la admisión del recurso de casación, las cuales son elINTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR y LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR (...) seprecisa que el interés económico del recurrente se fija teniendo en cuenta el monto de laspretensiones, siempre que superen el valor de los 120 SMLV, que para el caso deldemandado se representa en el monto de las condenas que le hayan sido impuestas (...)estas condenas deben ser consideradas como la suma de las pretensiones no acogidas en lasentencia de segunda instancia, así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Tieneexplicado suficiente esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto deldemandante equivale a la suma de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada;y en relación con el demandado las condenas ahí impuestas (...) Ahora, en el caso concreto,el demandado solo presentó recurso de apelación motivado en lo que a continuación cito “Uncontrato a termino fijo no puede volverse indefinido...” con lo anterior, es claro entonces,que al demandado no se le ha afectado su intereses jurídico a recurrir, pues no atacóninguna de las condenas de sentencia recurrida, sino un asunto de pleno derecho, queconsistió en si existía o no un contrato a termino indefinido, lo que significa que aceptó laliquidación realiza por el juzgado de primera instancia y con lo que tuvo inconformidad fue lacalidad de trabajadora de la demandante MARIA GRACIELA LEMOS PEÑA.

Así las cosas, dadoque en el recurso de alzada no se atacó ningún tipo de emolumento económico, no se puedecuantificar un valor para que el proceso sea revisado por la Corte Suprema de Justicia; y esque ahora el demandado no puede argumentar que se le afectó su interés jurídico pararecurrir, pues, en la sustentación del recurso de apelación implícitamente aceptó las cuantías,situación misma que va ligada a la legitimación para recurrir (...) LEGITIMACIÓN PARARECURRIR: Más concretamente, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no puedeestudiar temas que no fueron objeto de pronunciamiento de apelante en el recurso de azadapor no haber sido planteados en el recurso de apelación, pues la controversia en casacióndebe estar en consonancia con lo planteado (...) Así las cosas, solicito muy respetuosamentese niegue lo pedido por la parte demandada. “(Subrayado de la Sala)

Para dar respuesta a lo anterior, resulta pertinente acotar que el interés económicopara recurrir en casación para la parte actora, se determina por las pretensiones que le hansido denegadas o revocadas, o por la diferencia entre lo pedido y lo concedido, y para eldemandado por el valor de las condenas impuestas. Pues bien, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DECALI, declaró que entre la señora MARÍA GRACIELA LEMOS PEÑA; y la empresaFEMME INTERNATIONAL S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido,en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2010 y el 15 de diciembrede 2016, en este sentido, condenó a FEMME INTERNATIONAL S.A.S., a pagar a laseñora MARÍA GRACIELA LEMOS PEÑA, la re liquidación de las cesantías, interesesa las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justacausa, sanción por no consignación de cesantías y re liquidación de aportes a saludpor el periodo declarado entre el 01 de septiembre de 2010 y el 15 de diciembrede 2016. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial dela entidad demandada, presentó recurso de apelación argumentando que lasucesiva prórroga de un contrato a término fijo no muta a este en uno a términoindefinido.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante presentóescrito (Fl. 3 del C/T) en el que solicitó se declarare desierto el recurso deapelación propuesto por la demandada FEMME INTERNATIONAL S.A.S. Al respecto, esta Sala mediante Auto Interlocutorio 31 del 26 de abril de2019, no accedió a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la señoraMARIA GRACIELA LEMOS PEÑA, al considerar que el apoderado de FEMMEINTERNATIONAL S.A.S. si soporto su aposición a las condenas de la sentenciade primera instancia. En razón de lo anterior, esta Sala resolvió continuar con el trámite de segundainstancia para finalmente CONFIRMAR la sentencia del Ad quo, en la que FEMMEINTERNATIONAL S.A.S. fue condenada a pagar reliquidación de las cesantías,intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización pordespido sin justa causa, sanción por no consignación de cesantías y reliquidaciónde aportes a salud por el periodo declarado en el numeral segundo de lasentencia. En consecuencia de lo anterior, esta Sala vislumbra que habría lugar aestudiar el interés jurídico para casar pues se itera, que FEMME INTERNATIONALS.A.S.: 1) Recurrió adecuadamente la sentencia del Ad quo y 2) Fue condenada a pagaremolumentos a favor de la demandante. En ese sentido, no le asiste razón al apoderado de la parte actora, pues es claro quelas condenas impuestas a la demandada tienen un carácter económico y por ende espertinente estudiar si cumple con el requisito señalado en el artículo 86 del C.P.T, es decir,que las condenas impuestas excedan los 120 SMLMV.

En razón de lo anterior, se tiene el apoderado judicial de la partedemandada, interpuso dentro de la oportunidad procesal, recurso extraordinario deCasación en contra de la Sentencia N° 067 del 26 de abril de 2019, teniéndose entonces,que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 mediantesentencia C-372 de Mayo 12 de 2011, para su procedencia la cuantía del interés jurídicodebe exceder de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Esto es, de la sumade $99.373.920 (828.116120). En el particular la condena confirmada en esta instancia a cargo deFEMME INTERNATIONAL S.A.S., consistió en: I) DECLARAR PARCIALMENTEPROBADA la excepción de prescripción sobre los derechos causados conantelación al 16 de agosto del año 2016 y como no probados los demás mediosexceptivos; II) DECLARAR que entre FEMME INTERNATIONAL S.A.S. y laseñora MARÍA GRACIELA LEMOS PEÑA, de condiciones civiles conocidas enautos, existió una relación laboral ente el 01 de septiembre de 2010 hasta el 15 dediciembre de 2016, la cual termino son justa causa imputable al empleador,conforme las motivaciones que anteceden; III) DECLARAR que la remuneración 3percibida por la señora MARÍA GRACIELA LEMOS PEÑA desde el 01 de abril de2016 al 15 de diciembre del 2016, equivalía a la suma de $7.000.000.00; IV)CONDENAR a FEMME INTERNATIONAL S.A.S. las siguientes sumas:

a) $1.416.667 por reliquidación de las cesantías del año 2016.b) $120.417 por reliquidación de intereses a las cesantías del año 2016.c) $1.416.667 por reliquidación de prima de servicios del año 2016.d) $711.111 por reliquidación de vacaciones del año 2016.e) $23.170.000 por indemnización por despido sin justa causa, suma esta quedeberá indexarse al momento del pago efectivo de la misma.f) $233.333 pesos diarios desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 16 dediciembre de 2018 y desde el 17 de diciembre de 2018 intereses a la tasa máximaque fije la Superfinanciera por intereses de mora sobre las sumas adeudadas porprestaciones sociales,g) $97.833.333,33 como sanción por falta de consignación de las cesantías.h) Reliquidación de los aportes por los rubros de salud y pensiones desde el 01 deabril de 2016 al 15 de diciembre de ese año teniendo en cuenta un salario como 0base de $7.000.0000. Así entonces, al realizar la sumatoria de las condenas impuestas y anteriormenterelacionadas, se tiene que la condena impuesta a FEMME INTERNATIONAL S.A.Sasciende a: ($124.901.528,33) monto que por sí solo supera los 120 salarios mínimos deque trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., por lo que resulta procedente la concesión delrecurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali:

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el Recurso de Casación interpuesto dentro deltérmino legal por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia N 067del 26 de abril de 2019.

SEGUNDO: CONTINUAR el trámite correspondiente a la instancia.

TERCERO: NO

MARY ELENA SOLARTE MELO

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