TSDJ CLO SL - 017 2018 00323-(28-06-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 017 2018 00323-(28-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
ES + REPUBLICA DE COLOMBIA a RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO e lava [el YTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL AUDIENCIA No. 0203Cali, junio 28 de 2019
Radicación: 7600131-05-017-2018-323Demandante: ISLANDA GUEVARADemandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLE Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado: MARY ELENA SOLARTE MELOMagistrado: GERMÁN VARELA COLLAZOS
AUTO INTERLOCUTORIO No.49
Observa la Sala que en el momento oportuno para que el apoderado judicial de la partedemandante interpusiera su recurso de apelación, este manifestó “Sí bien es cierto como ustedlo expone en su sentencia, hasta respaldo por una posición de la CSJ, no procede laindemnización por mora por pago, hay otras decisiones hasta de la misma CJS quesostiene lo contrario y también existe doctrina al respecto de tal manera queateniéndome a ello, en eso sustentare mi recurso correctamente”. Pues bien, al respecto de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la partedemandante, la Sala conviene destacar que la Corte Suprema de vieja data ha señalado que bastacon que la parte recurrente exprese simplemente su disconformidad con lo proveído por elJuzgador, expresando a efectos de satisfacer las exigencias del recurso, las razones jurídicas yfácticas que lo soportan, sin que para tal propósito se requiera formulas sacramentales forzadas oliterales y rigurosas, pues como lo ha remarcado esa Corporación, la Ley no fijó formalidadesespeciales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supedito a un especifico estilo deargumentación o determinada forma de presentación?,
En el sentir de la Sala, en el caso en concreto, el apoderado judicial del demandante nosoporto su oposición a las condenas de la sentencia de primera instancia, pues no esbozo susrazones jurídicas para objetar la decisión del Ad Quo ni manifestó sus argumentos facticos quedieran lugar a su oposición. En consecuencia, la Sala considera que no se encuentra sustentado el recurso de apelaciónpresentado de la parte demandante, toda vez que se itera, dicho apoderado no expresó las razonesjurídicas y fácticas que lo soportan, sin embargo, como quiera que la sentencia fue adversa a las 1 SL 13179 del 2015 M.P LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.2 Sentencia de casación del 10 de agosto de 2010, Rad. 34215.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL pretensiones de la parte demandante, el proceso será estudiado en el grado jurisdiccional deCONSULTA. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por la partedemandante en contra de la sentencia No. 38 proferida el 18 de marzo de 2019 dentro del procesoidentificado con el radicado 2018-323.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite en segunda instancia, conociendo el proceso enel grado jurisdiccional de CONSULTA.
La anterior providencia queda notificada en Estrados.
Una vez resuelto lo anterior y no encontrando vicios que nuliten lo actuado en primerainstancia, surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la:
SENTENCIA No. 165
Son hechos acreditados en los autos: que el 4 de febrero de 2016 las partessuscribieron contrato a término fijo inferior a un año (fls. 22) el cual finalizó sin justa causa porparte del empleador el 16 de mayo de 2016 como este lo señaló al allanarse a dicho cargo en sucontestación a la demanda (fls. 61 a 66) realizando mediante depósito judicial el 10 de enero de2019 (fl. 89). PROBLEMA JURÍDICO En atención al grado jurisdiccional de CONSULTA, y teniendo en cuenta como hechosprobados los ya mencionados, la Sala se centrara en establecer:
1. Si el despido de la señora ISLANDA GUEVARA por parte de la FUNDACIÓNUNIVERSIDAD DEL VALLE fue sin justa causa y en consecuencia hay lugar a laindemnización por ello.2. Si hay lugar o no al pago de la sanción moratoria establecida en art. 65 del CST. Porparte de FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLE en razón del retardo en el pagode la indemnización por despido sin justa causa, tal como lo sostiene la parte actora ensu libelo demandatorio.
LA SALA DEFENDERÁ LA SIGUIENTE TESIS: I) que se debe absolver a lademandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLE del pago de la indemnización por despidosin justa causa solicitada, toda vez que la mimas ya fue pagada mediante depósito judicialREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL aportado con el escrito de contestación de la demanda visible a fl. 89 y, II) que la indemnizaciónpor despido sin justa causa por si sola tiene un carácter sancionatorio por lo que imponer además elpago de la sanción moratoria del art. 65 del CST no resulta jurídicamente factible, pues estaúnicamente procede cuando no se hayan brindado razones atendibles por el empleador para nopagar los salarios y prestaciones que debe al trabajador a la terminación del contrato. CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico que nos convoca resulta preciso recordar que la señoraISLANDA GUEVARA realizó un contrato de trabajo con la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLE,entidad de económica mixta con participación del 65,4% de entidades públicas, lo que la convierteen mayoritariamente pública. En consecuencia, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, aquellassociedades en las que la participación económica estatal es igual o superior al 50% y menor del90%, los empleados tienen la calidad de trabajadores oficiales, como lo es el caso de autos. (FLS.18 y 19 C/T). De modo que la relación que unió a las partes objeto del litigio, acorde a lo previsto en elartículo 97 de la Ley 489 de 1998, por ser una sociedad economía mixta se rige conforme a lasreglas del derecho privado, sumadoa lo anterior las partes en el contrato de trabajo visible a fls. 20a 22 determinaron que la relación laboral se regiría por las normativas de la Ley 6 de 1945 y sudecreto reglamentario 2127 de 1945.
Claro entonces que la señora ISLANDA GUEVARA ostentó en vigencia de la relaciónlaboral con la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLE la calidad de trabajadora oficial, la Sala pasaa pronunciarse al respecto de la indemnización por despido sin justa causa. Frente a este punto, la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLE al dar contestación a lademanda, se opuso a la condena por indemnización por despido sin justa causa señalando, "MEOPONGO. La indemnización por despido sin justa causa fue consignada a despacho judicial con lacorrespondiente indexación”, consignación que se evidencia a fl. 89. La manifestación de la parte demandada antes referida al dar contestación a lademandada constituye el allanamiento del mismo a dicha condena, acto procesal que trae consigocomo consecuencia la aceptación de un hecho, de ahí que, ello deja claro que el presente procesono se discute la causación de la indemnización por despido sin justa causa, pues la misma fueaceptada por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLE. No estando entonces en discusión la procedencia de la indemnización solicitada yencontrando la Sala que la parte demandante indica en su contestación que ya realizó el pago de lamisma, es menester verificar si el monto pagado corresponde al monto al que había lugar.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL
Para ello resulta importante recordar que el art. 2.2.30.6.15 del decreto 1083 del 2015por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, señala: "Pago de salarios e indemnización por terminación. Fuera de los casos a que serefieren los artículos 2.2.30.6.11, 2.2.30.6.12, 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del presente Decreto, laterminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, dará derecho al trabajador areclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado opresuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”. Como quiera que la terminación del contrato de trabajo de la señora ISLANDA GUEVARAno se encuentra dentro de las excepciones referidas en el artículo antes enunciado, FUNDACIÓNUNIVERSIDAD DEL VALLE adeuda a la demandante los salarios correspondientes al tiempo quefaltare para cumplirse el tiempo pactado en el contrato de trabajo. En el caso, tal como se evidencia a fls. 20 a 22 la relación de trabajo inició el 4 de febrerode 2016 y tenía como fecha de terminación el 30 de diciembre del mismo año, sin embargo estafue finalizada de manera unilateral y sin justa causa por la llamada a juicio, el 17 de mayo de 2016. En consecuencia, los salarios a pagar corresponden a los que se causarían entre el 17 demayo de 2016 y 30 de diciembre de 2016, es decir 224 días, los que equivalen a $139.933 cadauno, tomando como base para liquidar $4'198.000, suma aceptada como salario de la señoraISLANDA GUEVARA por la parte demandante al dar contestación al hecho segundo de la demanda.
Pues bien, por indemnización por despido sin justa causa, la FUNDACIÓN UNIVERSIDADDEL VALLE pago mediante depósito judicial la suma de $38.554.431, sin embargo efectuados loscálculos, la Sala encuentra que por este concepto, teniendo en cuenta, se reitera, 224 días aindemnizar cada uno con un valor de $139.933, los salarios dejados de percibir equivalen a$31.345.067, suma que indexada a enero de 2019 —fecha en la que la FUNDACIÓN UNIVERSIDADDEL VALLE realizó el pago de la obligaciónasciende a $33.918.506, encontrándose así que lallamada a juicio mediante el depósito judicial visible a fl. 89, cumplió con la obligación derealizar el pago de la indemnización por despido sin justa causa que se reclama en elpresente proceso, por lo que deberá absolverse al demandado de esta pretensión. Cabe resaltar, que las sumas de dinero pagadas mediante depósito judicial, ya fueronentregadas a la demandante con ocasión a la solicitud hecha por esta al Ad Quo mediantememorial del 31 de enero del presente año, tal como consta a fls. 91 y 93 a 94. Ahora, dando paso segundo problema jurídico, la parte demandante en su libelointroductorio al señalar la pretensión tercera de su demanda, indicó “que /a FUNDACIÓNUNIVERSIDAD DEL VALLE, debe pagar a la señora ISLANDA GUEVARA, un día de salario por cadauno que se demore en el pago o consignación de las deudas laborales, desde el 18 de mayo deREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL 2016, hasta el día de pago total de la obligación, esto conforme a lo establecido en el artículo 65del C.S.T. ".... Artículo 65. Indemnización Por Falta de Pago. "Si a la terminación del contrato, elempleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos, salvo los casos deretención autorizados por la ley o convenios por las partes, debe pagar al asalariado, comoindemnización, una suma igual al último salario diario por cada dia de retardo...” en el caso demateria de la demanda, la Fundación pago la liquidación de prestaciones sociales, pero NO PAGOLA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, esto es, que si se prueba lo injusto del despido, laliquidación fue mal paga y debe asumir el caso de su error y pagar la suma que resulte de laapelación de lo enunciado en el artículo 65. “(Subrayado de la Sala). Como se observa, contrario a lo que la parte demandante indica en sus alegatos deconclusión, la indemnización moratoria del art. 65 del CST. Fue pretendida por la indemnización pordespido sin justa causa y no por la prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero,prima de navidad, prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, todas estasacreencias laborales que solo fueron mencionadas por el recurrente en sus alegatos de conclusiónpero nunca fueron pretendidas en el libelo demandatorio; y como quiera que el Ad Quo no sepronunció al respecto de estas acreencias laborales en virtud de la extra y ultra petita, no puede laSala interpretar que la indemnización moratoria solicitada es a causa de deudas laborales distintasa la que fue taxativamente señalada en el demanda, es decir la indemnización por despido sin justa causa.
causa. Claro entonces que la indemnización moratoria se solicita por la mora que asegura eldemandante se causó por el no pago de la indemnización por despido sin justa causa, debe la Salarecordar que la indemnización por despido no está comprendida dentro de los salarios yprestaciones sociales. En sentencia de la CSJ del 12 feb. 1993, rad. 5481, la H. Corte explicó que lasindemnizaciones, por definición corresponden a reparaciones de daños, en su doble modalidad decompensatorias y moratorias, resarcen los perjuicios que el trabajador llegue a sufrir comoconsecuencia del incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales del empleador, o por eldesconocimiento de los precisos deberes legales que la ley le impone al empleador en determinadascircunstancias. De acuerdo al anterior derrotero, la indemnización por despido sin justa causa por si solatiene un carácter sancionatorio por lo que imponer además el pago de la sanción moratoria del art. 65del CST no resulta factible, pues es oportuno precisar que la referida sanción no pueden concurrircoetáneamente con la indemnización a la que hay lugar en caso de autos y no es dableacumularlas, porque al realizar un análisis sistemático de los indicados preceptos, interesa recordarque en la interpretación de las normas laborales debe tomarse en cuenta, esencialmente, sufinalidad, esto es, la de lograr la justicia en la relación de trabajo, dentro de un espíritu deREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL coordinación económica y equilibrio social, tal y como explícitamente y de manera armónica loseñalan los artículos 1° y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; y en este caso particular, respectode la indemnización moratoria, bastante se ha dicho por la Corte que únicamente procede cuandono se hayan brindado razones atendibles por el empleador para no pagar los salarios y prestacionesque debe al trabajador a la terminación del contrato, es decir media un análisis de la buena fe yque no fue establecida para castigar al empleador por los pagos tardíos de las sumas a las quehaya lugar por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Se concluye entonces no existe la viabilidad jurídica que propone el recurrente al respectola imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., ante el no pago a la terminación delcontrato de la indemnización por despido sin justa causa, evento sobre el cual la Corte se hapronunciado para señalar que no es procedente, por cuanto la misma está contemplada solo parala no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato detrabajo —como ya se dijo-; y como quiera que, para la legislación laboral colombiana, laindemnización por despido sin justa causa tiene un carácter sancionatorio, ninguno este conceptono constituye una prestación social, en estricto sentido, tal como se dijo en la sentencias CSJ SL, 3jul. 2013, rad. 40509 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216. Maxime cuando, se itera, la demandanteostentó la calidad de trabajador oficial.
Lo anterior es suficiente para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, pues comoquedó visto, en primer lugar, la indemnización por despido sin justa causa solicitada en el presenteproceso ya fue pagada mediante depósito judicial aportado con la contestación de la demanda y ensegundo lugar, no es dable imponer al demandado la indemnización moratoria ante el pago tardíode la indemnización por despido sin justa, en su lugar procede como bien lo determinó el a quo laactualización del saldo adeudado por el concepto de esta indemnización, el que se pagó mediantedepósito judicial como quedo probado en el proceso. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante por no resultar avante surecurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Laboral,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia No. 38 del 18 de marzo de 2019, proferida por el JuzgadoDiecisiete Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la presente providencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la señora ISLANDA GUEVARA. Liquídensecomo agencias en derecho la suma de $200.000. Los Magistrados, e ISy 2 ¡TONIO 106 VALENCIA M ZANO a