TSDJ CLO SL - 017 2018 00660 01-(26-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 017 2018 00660 01-(26-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL -CALISALA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO EJECUTIVO LABORAL INSTAURADOPOR LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEFONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A. - ENADELANTE PORVENIR S.A. - CONTRA HENRYANTONIO ARGOTE GARCÍA.RAD.- 76001-31-05-017-2018-00660-01.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 219
En Santiago de Cali, Valle, a los veintiséis (26) días del mes de julio dedos mil diecinueve (2019), el magistrado ponente GERMÁN VARELACOLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala dedecisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉVALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública ydeclararon abierto el acto con el objeto de dar lectura al siguiente,
AUTO No. 44
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de reposición y ensubsidio de apelación contra el interlocutorio No. 3297 del 22 deoctubre de 2018, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral delCircuito de Cali, Valle, por medio del cual resolvió abstenerse de librarmandamiento de pago en contra del señor HENRY ANTONIOARGOTE GARCIA.EJECUTIVO DE PORVENIR S.A. CONTRA HENRY ANTONIO ARGOTE GARCÍA
La decisión del a quo se fundamentó en que la liquidación de aportesen mora de una AFP presta merito ejecutivo sólo si previamente se harequerido al empleador moroso; caso que no se presentó, pues elrequerimiento fue enviado por “SERVIENTREGA” con la guía No1136846136 (fl.14) pero esta no fue recibida y tiene unas notaslogísticas de reserva: “NADIE ATENDIÓ AL COLABORADOR DESERVIENTREGA, POR LA CUAL NO HAY CERTEZA DE QUE LAPERSONA A NOTIFICAR VIVE O LABORA ALLÍ” y “SE REALIZÓTRES VISITAS EN DIFERENTE HORARIO Y NADIE ATENDIÓ ALMENSAJERO”. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposicióny en subsidio de apelación; consideró que el despacho debe procedera librar mandamiento de pago pues el requerimiento aunque no fuerecibido, si fue efectivamente tramitado por la empresa de correoscertificado. Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondosobre la apelación y lo hará con base en las siguientes,
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La sala resolverá cuáles son los requisitos que debe tener elrequerimiento para constituir en mora al empleador para el cobroejecutivo de cotizaciones a seguridad social en pensiones, conforme lodisponen los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994.
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 760013105-018-2018-00660-01.Interno: 15133EJECUTIVO DE PORVENIR S.A. CONTRA HENRY ANTONIO ARGOTE GARCÍA
2. COBRO EJECUTIVO DE COTIZACIONES A SEGURIDADSOCIAL EN PENSIONES El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 determina que son las entidadesadministradoras de los distintos regímenes pensionales las encargadasde adelantar las acciones de cobro contra los empleadores queincumplan en el pago de las cotizaciones.
El artículo 12 del Decreto 1161 de 1994 dispone que las entidadesadministradoras de los distintos regímenes pensionales tienen a sucargo las acciones de cobro por las cotizaciones en mora y por losintereses de mora a que haya lugar. El procedimiento para el cobro se encuentra establecido en el artículo5” del Decreto 2633 de 1994 que dispone que una vez vencidos losplazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas porparte de los empleadores, las entidades administradoras “mediantecomunicación escrita dirigida al empleador moroso lo requerirá” y sidentro de los quine (15) días siguientes el empleador no se hapronunciado, procederá a elaborar liquidación que presta meritoejecutivo. Así las cosas, para el cobro ejecutivo de las cotizaciones a seguridadsocial en pensiones, la Ley dispone que la liquidación elaborada por lasentidades administradoras presta merito ejecutivo; pero impone comorequisito para proceder a su elaboración la realización de unrequerimiento al empleador moroso. Conforme a esto, se ha sostenido la tesis de que el requerimiento es unrequisito sin el cual no se puede realizar la liquidación para que prestemerito ejecutivo.
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 760013105-018-2018-00660-01.Interno: 15133EJECUTIVO DE PORVENIR S.A. CONTRA HENRY ANTONIO ARGOTE GARCÍA Para resolver la cuestión litigiosa que se plantea considera la Salanecesario apoyarse en dos posturas según el módulo de la EscuelaJudicial Rodrigo Lara Bonilla en el año 2015 en el proceso ejecutivoseñala: “Primera posturaPara la realización del requerimiento es necesario que laentidad administradora de pensiones envíe al empleador undocumento en donde relacione de manera detallada losperiodos en mora’. El envío debe hacerse por correocertificado a la dirección de notificaciones registrada por elempleador en la Cámara de Comercio’.Esta postura afirma que constituye una garantía del derecho dedefensa que el empleador tenga conocimiento de los periodosadeudados, los valores de los aportes y a quien corresponden,para tener posibilidad de oponerse al requerimiento efectuado,y que la dirección registrada en el certificado de existencia yrepresentación legal de la Cámara de Comercio para efectos denotificación judiciales es la del empleador para efectos decualquier tipo de notificación judicial, y por tanto es oponible aterceros”.
Segunda postura “No es necesario que se presente la liquidación minuciosa de loadeudado con el requerimiento hecho al empleador, pues no Y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.Ssls Laboral. Auto de 12 de julio de 2002 dentro delproceso ejecutivo promovido radicado 2000039001; auto de 31 de marzo de 2011 dentro del procesoejecutivo radicado 1220100021801; auto del 1° de febrero de 2012 dictado dentro del proceso ejecutivoradicado 201100832? Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Laboral. Auto de 17 de abril de 2013 dentro delproceso ejecutivo radicado 11001310502720120066101; auto de 12 de febrero de 2012 dictado dentro delproceso ejecutivo radicado 03020120082701. M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 760013105-018-2018-00660-01.Interno: 15133EJECUTIVO DE PORVENIR S.A. CONTRA HENRY ANTONIO ARGOTE GARCÍA existe norma expresa que asi lo exija al ejecutante?, y que, auncuando la entidad administradora realiza el requerimientoal empleador por correo certificado a la dirección denotificaciones registradas en la Camara de Comercio, si eloficio es devuelto, o no se deja constancia de recibido, o seregistra destinatario desconocido, no se cumple con lafinalidad exigida por la ley con el requerimiento como escomunicar al empleador de la existencia de la deuda por laque se inicia la ejecución, toda vez que no fueefectivamente recibido”. (Negrilla fuera del texto)
De conformidad con lo expuesto, la Sala acoge la postura que indicaque se le debe de comunicar al empleador de la existencia de la deudapor la cual se inicia la ejecución, para que exista una claridad sobre laconstitución en mora al deudor y de no ser así se desconoce suderecho de defensa, en los términos del artículo 29 de la ConstituciónPolítica. Al encasillar lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa en elexpediente que se le envió la comunicación al empleador en la direcciónque consta en el Certificado de la Cámara de Comercio aportado comoanexo de la demanda ejecutiva, visto a folio 10; sin embargo, no sematerializó la entrega del requerimiento ya que fue devuelta porServientrega con la anotación que “NADIE ATENDIÓ ALCOLABORADOR DE SERVIENTREGA, POR LO CUAL NO HAYCERTEZA DE QUE LA PERSONA A NOTIFICAR VIVE O LABORAALLÍ”, con la anotación adicional escrita en la parte inferior de laconstancia que “SE REALIZÓ TRES VISITAS EN HORARIO > Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogota, D.C. Sala laboral. Auto de 31 de marzo de 2011 dictadodentro del proceso ejecutivo radicado 1120100000101; auto de 15 de febrero de 2012 dictado dentro delproceso ejecutivo radicado 2120110087601. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral. Auto de 18 de abril de 2013 dictadodentro del proceso ejecutivo radicado 201200652; auto de 12 de abril de 2013 dictado dentro delproceso ejecutivo radicado 11001310502220120071801.
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 760013105-018-2018-00660-01.Interno: 15133EJECUTIVO DE PORVENIR S.A. CONTRA HENRY ANTONIO ARGOTE GARCÍA DIFERENTE Y NADIE ATENDIÓ AL MENSAJERO” (folio 14). Por lotanto, se considera que no se efectuó el requerimiento para constituir enmora al empleador, conforme lo dispone los artículos 2° y 5° del Decreto2633 de 1994, en concordancia con el artículo 29 de la ConstituciónPolítica, razones necesarias y suficientes para confirmar la providenciade instancia. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Sin más consideraciones, la Sala de Decisión de la Sala Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR los interlocutorios Nos. 3297 del 22 deoctubre de 2018; y 3565 del 15 de noviembre de 2018, teniendo encuenta las razones expuestas en las consideraciones de esteproveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER personería al doctor Jhonatan DavidRamírez Borja para actuar en calidad de apoderado judicial sustitutode PORVENIR S.A., de acuerdo al memorial poder visible a folio 4 delcuaderno del Tribunal.
Notifíquese por anotación en Estados. No siendo otro el objeto de lapresente diligencia, se termina y firma después de leída y aprobadapor los que intervinieron. Los Magistrados, GER COLLAZOS M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 760013105-018-2018-00660-01.Interno: 15133EJECUTIVO DE PORVENIR S.A. CONTRA HENRY ANTONIO ARGOTE GARCÍA