TSDJ CLO SL - 017 2018 00715 01-(31-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 017 2018 00715 01-(31-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
S RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL REPUBLICA DE COLOMBIA AUDIENCIA No. 0371Cali, Octubre 31 de 2019, 10:00 AM Radicación: 7600131-05-017 2018 715 01Demandante: MARIA MARGARITA PORTOCARRERODemandado: COLPENSIONES Y OTRO Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado: MARY ELENA SOLARTE MELOMagistrado: GERMÁN VARELA COLLAZOS
AUTO INTERLOCUTORIO No. 105
Para efectos de registro se concede la palabra a los apoderados presentes con el finde que suministren sus datos de identificación y dirección e indiquen la parte enrepresentación de la cual actúan. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderadojudicial de la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio No. 2150 del 5 de juliode 2019, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral de Circuito de Cali, por medio del cualresolvió dar prosperidad a la excepción previa de falta de agotamiento de la víaadministrativa propuesta por la demandada, dio por terminado el proceso y ordenó suarchivo.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES La señora MARÍA MARGARITA PORTOCARRERO en representación de si mismay de sus hermanas: NENCY LILAY PORTOCARRERRO PALMA, MARCELA PATRICIACORTES PALMA, LIDIA MERCEDES CORTES PALMA Y MARY ELODIA CORTESPALMA, por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda ordinaria laboral deprimera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensionespara el reconocimiento y pago de la devolución de aportes en el Régimen de Prima Mediaposteriores a la obligación de cotizar desde el 1 de febrero del 2006 hasta el 30 de abril de2017 realizados a nombre de su madre MARIA DE JESUS PALMA (Q. E.P.D). La ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES,contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, alegandoque no fue presentada ninguna reclamación administrativa ante COLPENSIONES por laspretensiones de la referida demanda. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, por medio de auto interlocutorioNo. 2150 de 05 de julio de 2019, resolvió dar prosperidad a la excepción previa de falta deagotamiento de la vía gubernativa propuesta por la demandada.
Como sustento de su decisión, el Ad Quo indicó: Que a a fls. 20 Y siguientes, se encuentran escritos a través de los cuales la parteactora solicita ante dicha entidad la devolución de saldos en razón de los aportesrealizados en exceso por la Sra. MARIA DE JESUS PALMA madre de las aquí reclamantes,no existe la evidencia de la radicación de los mismos, ya que todos estos documentoscarecen de algún elemento indicativo o distintivo que permita observar su arribo aCOLPENSIONES y oficio BZ 2018_1971372-0562725 del 20 de febrero de 2018, por mediode la cual la demandada COLPENSIONES informa a la actora que para efectos degestionar correctamente la solicitud, debe además diligenciar los formularioscorrespondientes, anexar los documentos requeridos por esa entidad para el estudio delreconocimiento de la prestación económica. Pruebas que le llevaron a concluir que la petición que radicó la parte accionantepretendiendo el pago de la devolución de aportes que se solicita con esta acción, nocontenía elementos suficientes para desatar la reclamación y si bien se observa formatodiligenciado en el plenario, el mismo no contiene ningún distintivo u evidencia que hayasido radicado ante la entidad aquí demandada, ni mucho menos que la parte actora hayacumplido con lo previsto en el oficio BZ 2018_1971372-0562725 del 20 de febrero de 2018radicando una nueva reclamación con la totalidad de los documentos y formatos exigidospor Colpensiones en el documento en cita.
Por lo que indicó que la parte actora tenía la obligación de acatar las exigencias conlas formalidades dispuestas por Colpensiones, por lo que consideró que no puedeentenderse agotada la reclamación administrativa en este evento, dado que la parteactora antes de cumplir con los trámites internos por Colpensiones prefirió elevar la accióncorrespondiente desconociendo la teleología de la reclamación administrativa.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia, la parte demandante, la señora María MargaritaPortocarrero Palma y otros, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso deapelación contra el Auto Interlocutorio N°. 2150, señalando: "No se tenga probada la excepción de COLPENSIONES falta de agotamientoadministrativo por lo siguiente: Dentro de la solicitud que se presentó en la demanda se agotó una reclamaciónadministrativa en donde se informa por medio de derecho de petición que se solicita ladevolución de saldos a favor de la demandante, el mismo fue aceptado por laadministración Colpensiones por conforme la guía que se hizo de envío tuvo respuesta porparte de Colpensiones el 26 de febrero de 2018. Los formatos que manifiesta la administradora que no se radicaron en el sentido quesolicitaron unos formularios de prestaciones económicas, como el formulario que sepresentó que fue la devolución de aportes a terceros sobre las otras documentaciones sepuede observar como el documento de identidad del afiliado que se encuentra en lamisma reclamación en la solicitud de indemnización o declaración expresa donde elasegurado manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando al sistema, situación que no sepuede realizar porque la persona que tenia derecho a la indemnización se encontrabafallecida.
El formato de cuenta de pago se encontraba relacionado dentro del mismoformulario donde dice que hay una cuenta bancaria a favor del Banco Agrario. El formulario de no pensión es la misma situación del formulario de indemnizaciónexpresa conforme a que la persona se encuentra fallecida. Además, dentro de nuestra reclamación administrativa se hizo una solicitud el 14 dediciembre de 2017 se encuentra un formulario de prestaciones económicas sobre unauxilio funerario que fue negado por Colpensiones con resolución 17023 de 19 de enerode 2018 expediente que no fue aportado por colpensiones en ta demanda y su debidodeber de haberlo aportado en su documento. Sobre los demás documentos que solicita Colpensiones se pueden encontrar con elente administrativo”.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL CONSIDERACIONES El artículo 6 del CPT y SS, establece: “Las acciones contenciosas contra la Nación,las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólopodrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamaciónconsiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derechoque pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde supresentación no ha sido resuelta”. Acorde a lo anterior, como PROBLEMA JURÍDICO le corresponde a la Salaestablecer si la parte demandante cumplió o no, con el requisito de reclamaciónadministrativa exigido por el Artículo 6 del CPT y SS, teniendo en cuenta que dichareclamación, consiste en el simple reclamo escrito, y que se agota cuando se hayadecidido, o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Claro lo anterior, en el presente caso, se tiene que la parte actora, el 7 denoviembre de 2017, presentó reclamación por escrito ante COLPENSIONES, pretendiendo: "Se reconozca y pague a favor de la señora MARÍA MARGARITA PORTOCARREROPALMA, quien se identifica con la cédula de ciudadania No.31.971.800 de Cali (V), encalidad de hija, la devolución de saldos de lo cotizado por la señora MARÍA DE JESÚSPALMA, desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2017, luego de haber sidoreconocida mediante resolución No.2064 del 01/01/2016, proferida por el ISS, lo anterioren tanto desde el 07 de noviembre de 2017, se ha tratado de radicar la solicitud y siemprese ha negado por diferentes motivos. ” Ahora bien, en cuanto a las pretensiones plasmadas en la demanda, interpuesta porla actora el 13 de noviembre de 2018 se.encuentran las siguientes: "1. Declarar que la señora María Margarita Portocarrero Palma identificada concédula de ciudadanía No.31.971.800 de Cali (V), tiene derecho al reconocimiento y pagode la DEVOLUCION DE APORTES EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA POSTERIORES A LAOBLIGACION DE COTIZAR, con ocasión de la muerte de su madre fallecida la señoraMARIA DE JESUS PALMA (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con la cédula deciudadania No.27.498.860 de Tumaco (N).
Analizando detenidamente las peticiones expresadas en el reclamo escrito, y lasREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL plasmadas en la correspondiente demanda, se puede observar que ambas solicitan elpago por el mismo concepto. Sin embargo, la demandada COLPENSIONES alega que debieron llenarse losformatos indicados en oficio visible a fl. 20 del expediente, para que se pudiera gestionarla solicitud de la señora MARIA MARGARITA PORTOCARRERO PALMA. Al respecto, considera la Sala que el lleno de los formularios por la partedemandante no puede considerarse como un impedimento para que se de por agotada lavía administrativa, pues la norma prevé que ello se da con un simple reclamo escritoefectuado por el demandante, requisito que sin duda alguna se cumple en el caso deautos, por lo que la posición del Ad Quo al indicar que no basta solamente con lareclamación sino que deben llenarse los demás formatos previstos por la entidad para lagestión de la solicitud, implica para la Sala un exceso de ritual manifiesto, pues se leimpone con ello a la demandante una carga adicional, ya que ello implica el lleno de unrequisito no exigido por la norma. De ahí que, la reclamación efectuada por la señora MARÍA MARGARITAPORTOCARRERO si tuvo la capacidad de agotar la vía administrativa. Así las cosas, se REVOCARA el auto apelado para en su lugar declarar no probada laexcepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa y se ordenara continuarcon el trámite en primera instancia.
SIN COSTAS en esta instancia, por haber sido resuelto de manera favorable el recurso. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR numeral primero del auto interlocutorio No. 2150 proferido porJuzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar se declarar NOprobada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa.
SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen para que continúe el trámite.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia.
Los Magistrados,