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TSDJ CLO SL - 017 2019 00029 01-(25-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 017 2019 00029 01-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR SINFOROSA ÁLVAREZ VARGAS CONTRA COLPENSIONES

REPUBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL @® dadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACION: Santiago de Cali, veinticinco (25) defebrero de mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: SINFOROSA ALVAREZ VARGASDemandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONESTema: LOS INCREMENTOS PENSIONALES DEL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO758 DE 1990 FUERON DEROGADOS POR LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIASU140-2019Decisión: SE REVOCA LA SENTENCIA CONDENATORIA CONSULTADAActa de audiencia pública N°. 60

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 42 “(...) El Juez accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto lademanda se presentó antes de que se profiriera la sentencia SU-140 de2019.

La Sala resolverá si el demandante tiene derecho o no a los incrementospensionales establecidos en el art. 21 del Decreto 758 de 1990. La Sala considera que la demandante no tiene derecho al incrementopensional reclamado por cuanto fue derogado por la Ley 100 de 1993conforme lo estableció la Sentencia SU 140 de 2019 y dicho precedentejurisprudencial se aplica independiente de cuándo se presentó la demanda,pues es de obligatorio cumplimiento.

La actora causó el derecho a la pensión de vejez el 1° de junio de 2009,según se desprende de la Resolución No. 17182 del 28 de septiembre de2009, folios 10 y 11, lo que permite indicar que su pensión se originó envigencia de la Ley 100 de 1993 que empezó a regir el 1° de abril de 1994. La Corte Constitucional en la referida sentencia concluyó que “(...) elderecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 delDecreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud desu derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modostales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la CartaPolítica luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de2005. (...)”. La Sala acoge el precedente constitucional sin condicionar su aplicación a lapresentación de la demanda, puesto que las sentencias de unificaciónM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-017-2019-00029-01Interno: 16173M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-017-2019-. 00Interno: 16173

WWW. RAMAJUDICIAL.GOV.CO PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR SINFOROSA ÁLVAREZ VARGAS CONTRA COLPENSIONES proferidas por la Corte Constitucional, como intérprete de la Constitución,se caracterizan porque “son obligatorias tanto en su parte resolutiva comoen suratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver lacontroversia”. Esa“supremacía del precedente constitucional se deriva delartículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la CorteConstitucional la función de salvaguardar la Carta como norma denormas”, tal y como lo expuso la misma Corporación en la Sentencia deUnificación 611 de 2017. Aunado a ello, la sentencia SU140-2019 noestableció ninguna clase de excepción para inaplicar la regla de aplicaciónobligatoria. | Ahora, si se aplicará el criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala deCasación Laboral expuesto en las sentencias SL9638-2014, SL1760-2019,entre otras, en cuanto a que llos incrementos pensionales continúanvigentes después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y queprescribe el derecho a ellos sino son reclamados en los tres (3) añossiguientes al reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, declararíala prescripción en razón a que la pensión de vejez de la actora le fuereconocida el 28 de sas de 2009, folio 10 y, la reclamaciónadministrativa fue presentada el 20 de enero de 2017, folio 19 vuelto,habiendo transcurrido más de [tres años entre una fecha y otra deconformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S..

La Sala resalta que frente a la aplicación del precedente constitucional queaquí se acoge, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ensentencia de tutela STL16483-2019 del 27 de noviembre de 2019 en la queesta corporación fue accionada, negó el amparo solicitado en razón a que“el legislador designó al juez |natural para dirimir el conflicto y suconvencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presentenlas desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en estecaso no acontecen.”. Asi las cosas, se revoca la sentencia y, en su lugar, se absuelve aCOLPENSIONES de las pretensiones de la demanda. Las costas deprimera instancia son a cargo de la demandante y a favorCOLPENSIONES. Sin costas en : sta instancia. Sin más consideraciones, la Salade Decisión Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la L ey, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentent ia No. 268 del 13 de diciembre de 2019,proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, corregidamediante Auto No. 12 del 14 de enero de 2020, y en su lugar, ABSOLVERa COLPENSIONES de las pretens iones de la demanda.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante y afavor COLPENSIONES. Sin cost is en esta instancia.| La anterior providencia queda nbtificada en estrados. No siendo otro elobjeto de la presente diligencia,xse termina y firma después de leida yaprobada por los que interviniero

Los Magistrados, GERM COLLAZOSPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR SINFOROSA ÁLVAREZ VARGAS CONTRA COLPENSIONES

MARY ELENA SOLARTE MELO ANTONIO JÓSY/ VALENCIA MANZANO M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-017-2019-00029-01Interno: 16173

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