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TSDJ CLO SL - 017 2019 00330 01-(24-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 017 2019 00330 01-(24-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ CONTRA COLPENSIONES Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL (8TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, veinticuatro (24) defebrero de mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZDemandado: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONES-; LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YCESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEFONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..Tema: NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONALDecisión: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA CONSULTADA YAPELADAActa de audiencia pública N°. 36

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 24 “(...) El Juez declaró la nulidad del traslado que realizó LUIS ALFREDORODRÍGUEZ RAMÍREZ del régimen de prima media con prestacióndefinida al régimen de ahorro individual y ordenó a PORVENIR ladevolución de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de laaseguradora, con frutos e intereses, rendimientos causados, gastos deadministración con cargo a su propio patrimonio. De igual manera,condenó a PROTECCIÓNa la devolución de gastos de administración.El apoderado de PROTECCIÓN interpuso el recurso de apelación yseñaló que no hay obligación de devolver los gastos de administraciónteniendo en cuenta que son los que cobran las AFP para administrar losaportes de la cuenta individual de los afiliados y para pagar el seguroprevisional, gastos que se encuentra debidamente autorizados por elartículo 20 de la Ley 100 de 1993. Dijo que la gestión de administraciónde los aportes del actor ha sido diligente por ser una entidad financieraexperta, quien ha generado rendimientos. Que de mantenerse ladeclaratoria de nulidad, únicamente es procedente devolver los dinerosde la cuenta de ahorro individual más los rendimientos, pero no losgastos de acuerdo a los efectos de la declaratoria de nulidad establecidosen el artículo 1746 del Código Civil. Solicitó que se revoque la condenaen costas.

La apoderada de PORVENIR manifestó que la afiliación del demandantefue de manera voluntaria al haber suscrito el formulario sin presión algunaya que él contaba con toda la capacidad para actuar de conformidad alartículo 1512 del C.C.. Que para la época del traslado no había el deberde realizar proyecciones pensionales ni de doble asesoría, pues dichaM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-017-2019-00330-01Interno: 16191| |PROCESO ORDINARIO es DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ CONTRA COLPENSIONES Y OTROS obligación nació con posterioridad al traslado de régimen, por tanto,considera que no se incumplió con el deber de asesoría al actor, la cualse le dio verbalmente. Dijo qué el actor contó con la oportunidad paratrasladarse al régimen de ahorro individual, pero decidió permanecer enel RAIS y sí trasladarse entre fondos, lo que ratifica su intención depermanecer en el RAIS. Que no se debe ordenar la devolución de losgastos de administración junto Y los rendimientos, pues se estaría anteun enriquecimiento sin justa| causa. Que la demanda pretende ladeclaratoria de nulidad y en el presente caso debe ser la ineficacia, lo queconlleva a argumentos sete en su defensa. Adujo que no es viablela condena en costas porque siémpre ha actuado de buena fe. La apoderada judicial de COLPENSIONES señaló que la afiliación delactor fue voluntaria, libre y espontánea, la cual fue ratificada en el tiempocon los aportes y los traslados entre fondos.

Entones, lo que la Sala resolverá es si se debe o no declarar la nulidad ola ineficacia del traslado del demandante del otrora ISS -— hoyCOLPENSIONES - a PROTECCIÓN y a PORVENIR S.A.; en casoafirmativo, se definirá si se debe o no revocar la orden de devolver losgastos de administración, así tomo la condena en costas impuesta aPROTECCIÓN y a PORVENIR.Contrario a lo señalado por PORVENIR, respecto del deber deinformación, las sociedades administradoras de fondos de pensionesdesde su fundación han tenido|la obligación de garantizar una afiliaciónlibre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente ytransparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opcionesposibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses,teniendo en cuenta que la AFP es la experta y el afiliado es lego entemas financieros y pensionales, ambos se encuentran en un planodesigual, que la legislación intenta equilibrar mediante la exigencia de undeber de información y probatorio a cargo de la primera, tal y como lodispone el artículo 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 dela Ley 797 de 2003; posteriormente, a ese deber de información seaumentó el deber de asesoría y buen consejo acerca de lo que más leconviene al afiliado y, por tanto,¡lo que podría perjudicarle, y luego, con laLey 1748 de 2014 artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, Circular externaNo.

016 de 2016 se incluyó a todo lo anterior el deber de la dobleasesoría, que consiste en el derecho de los afiliados a obtener asesoríade los representantes de ambos regímenes pensionales. El deber deinformación no se suple con los formularios de afiliación, ni con lasafirmaciones, leyendas de afiliación libre y voluntaria consignadas en losformatos de las AFP, pues con estas se podría acreditar la firma delformulario, pero no el consentimiento ni la información brindada.Respecto al deber información de la AFP se pueden consultar lassentencias SL 31989 de 2008, $L 31314 de 2008, SL 33083 de 2011, SL12136 de 2014, S119447 de 2017, SL 4964 de 2018, SL 4989 de 2018 SL1452 de 2019 y SL 1688 de 2019.

PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. no demostraron que cumplieroncon el deber, que le asiste “desde su fundación”, de informar a lademandante de manera clara, cierta, comprensible y oportuna de lascaracterísticas, condiciones, | beneficios, diferencias, riesgos yconsecuencias del cambio de régimen pensional. Asi las cosas, la Sala considera que el Juez acertó en su decisión dedeclarar la ineficacia del traslado del demandante del régimen de primamedia con prestación definida al régimen de ahorro individual consolidaridad. Se precisa que el traslado entre fondos privados no sustituyeM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS |Radicación: 760013105-017-2019-00330-01 |Interno: 16191 WWW. RAMAJUDICIAL.GOV.COPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ CONTRA COLPENSIONES Y OTROS

el deber de información que deben brindar las administradoras de fondosde pensiones al momento del traslado de régimen ni significa ratificacióncomo lo alegan las demandadas. Lo que procede entonces, es la ineficacia de la afiliación, nulidad oineficacia del traslado, como se quiera denominar. La Sala considera queel uso del término nulidad de traslado se abordó como una consecuenciade la trasgresión del deber de información, por lo cual, no es recibo lo quealega PORVENIR, que no encaminó su defensa como era propio, debidoa que lo hizo como si se tratara de una nulidad sustancial, pues en esteproceso quedó planteado que la nulidad del traslado se sustenta en laausencia de información, lo cual, se entiende que nulidad de traslado eineficacia del traslado se expusieron como sinónimos que tienen lasmismas consecuencias jurídicas. La nulidad o ineficacia del traslado conlleva la devolución aCOLPENSIONES de los gastos de administración con cargo a su propiopatrimonio, junto con las cotizaciones efectuadas por el demandante alRAIS, los rendimientos financieros, bonos pensionales, sumasadicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como losdispone el artículo 1746 del C.C., tal y como en varias oportunidades loha dispuesto la Corte Suprema, entre otras en las sentencias SL 31989del 9 de septiembre de 2008, SL 4964 de 2018 y SL4989 de 2018 y SL1421 de 2019. Por lo tanto, se confirma el numeral tercero de la sentenciaapelada y consultada.

En lo atinente a la prescripción de la acción de nulidad del traslado derégimen, esta Sala encuentra el derecho a la seguridad social esirrenunciable, el cual resulta imprescriptible. Finalmente, se confirma la condena en costas impuestas en contra dePROTECCIÓN y PORVENIR toda vez que, las costas son objetivas ydichas entidades también fueron vencidas en el presente proceso, pues seopusieron a las pretensiones de la demanda. Al respecto, el numeralprimero del artículo 365 del Código General del Proceso establece que secondenará en costas a la parte vencida en el proceso. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentenciaconsultada y apelada. COSTAS en esta instancia a cargo deCOLPENSIONES, PORVENIR y PROTECCIÓN a favor del demandante,inclúyanse en la liquidación de esta instancia a cargo de cada una la sumaequivalente a un salario mínimo mensual legal vigente en contra de cadauna. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Judicial de Cali, Sala de DecisiónLaboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada identificadacon el No. 270 del 16 de diciembre de 2019, proferida por el JuzgadoDiecisiete Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES,PORVENIR y PROTECCIÓN a favor del demandante, inclúyanse en laliquidación de esta instancia a cargo de cada una la suma equivalente a unsalario mínimo mensual legal vigente en contra de cada una.

La anterior providencia queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firmadespués de leída y aprobada por los que intervinieron. (...).”.M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-017-2019-00330-01Interno: 16191PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ CONTRA COLPENSIONES Y OTROS Los Magistrados,

COLLAZOS

hitMARY ELENA SOLARTE MELO

GERM

ANTONIO OSEWALE IA MANZANO

Z E M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-017-2019-00330-01Interno: 16191

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