TSDJ CLO SL - 01720180167-01-(18-11-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 01720180167-01-(18-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
Hoy _18 de NOVIEMBRE DEL 2020 siendo las 2:pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. _ 234, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) MARIA OFIR CAMPEON SUAREZ en calidad de madre, en contra de PORVENIR S.A. , bajo radicación 017-2018-0167-01, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada en contra de la sentencia No. 014 del 08 de febrero del 2019 proferida por el Juzgado 17º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENÓ a PORVENIR a reconocer una pensión de so breviviente en favor de la actora como madre del joven Rodrigo de Jesús Duque, a partir del 07 de febrero del 2017 en cuantía del salario mínimo y un retroactivo hasta el 30 de enero/19 por $19.689.323 con descuentos en salud, así como sus intereses moratorios desde el 13 de diciembre del 2017 hasta el pago.
Motivos condena: a) la norma aplicable al caso del afiliado fallecido es la ley 797/03 y con la historia laboral
moratorios desde el 13 de diciembre del 2017 hasta el pago.
Motivos condena: a) la norma aplicable al caso del afiliado fallecido es la ley 797/03 y con la historia laboral se ve que cotizó 108 semanas en un lapso inferior a los 3 años, dejando el derecho consolidado, tema que no es objeto de discusión, b) sobre la calidad de beneficiaria de la dte con el registro civil se acredita que era madre del causante, y sobre la dependencia debe entenderse que es ayuda o colaboración a sus padres, viéndose cabada su subsistencia a ella, sin que sea que se esté en un estado de abandono o indig encia o la carencia total de ingresos, c) los testimonios de Luis Gonzaga, Hector Fabio, Nidia Estela y Katherine Duque quienes corroboraron la versión de la demandante, afirmando conocer por más de 10 años y más a la demandante como vecinos, que si era casada con el padre del causante, el esposo sufrió una enfermedad en el año 2014 que le impidió volver a trabajar, siendo el joven hijo fallecido quien se encargó de con su trabajo ayudar en la mayoría de los gastos del hogar, la enfermedad de su padre y del estudio de su hermana menor de edad en esa época, siendo testigos presenciales y por su cercanía de vecindad, incluso por utilizar los servicios laborales que ofrecía el joven, d) los aportes a la seguridad social no son prueba fehaciente de vinculación laboral por lo que a pesar de laborar la actora en forma esporádica, la ayuda de su hijo era fundamental, sin que sea necesario conocer por los testigos los montos de salario devengados, pues hay situaciones de intimidad del hogar que no necesariamente deben conocer los testigos.
de laborar la actora en forma esporádica, la ayuda de su hijo era fundamental, sin que sea necesario conocer por los testigos los montos de salario devengados, pues hay situaciones de intimidad del hogar que no necesariamente deben conocer los testigos.
Apelación Porvenir: i) se revoque y absuelva de las pretensiones pues los ingresos del afiliado fallecido deben probar la dependencia de la demandante no de los demás familiares, como la hermana del fallecido tuvo que empezar a trabajar después de que este falleció lo que refleja es que los ingresos no se usaban en su totalidad en el mantenimiento de la accionante sino de su grupo familiar, por lo que en tal sentido no se puede establecer como una dependencia de la actora en el presente asunto, ii) si bien los testigos no conocían los valores de los aportes del joven, no dan referencias de tiempo, modo y lugar sobre los aportes con los que se pretende fundamentar la dependencia, iii) si los aportes a la seguridad social no pueden pr obar un vínculo laboral, si prueba unos ingresos con los cuales cubre los gastos necesarios para su mantenimiento y su vida digna, ingresos probados con el interrogatorio realizado, iv) no se pretende que la actora este en estado de indigencia pero sí que los aportes del afiliado sean fundamentales en la dependencia cosa que no se hizo en el proceso, v) si ella no trabajaba, porque el afiliado fallecido nunca la registro como su beneficiara ante la EPS, por el contrario, figura como cotizante activa, vi) los aportes del joven solo constituyen el actuar de un buen hijo pero no constituyen los 3 elementos de una dependencia económica (cierta, regular y de tal nivel en la vida digna
contrario, figura como cotizante activa, vi) los aportes del joven solo constituyen el actuar de un buen hijo pero no constituyen los 3 elementos de una dependencia económica (cierta, regular y de tal nivel en la vida digna del accionante) que no se probó en el presente asunto, vii) la sentencia de la Corte Suprema Sala Laboral del 15 de febrero 2017 manifiesta que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria de un buen hijo no significa dependencia económica y en esta eventualidad no se cumple con las provisiones de la ley, viii) en forma subsidiaria de considerarse el derecho pensional, se revoquen los intereses toda vez que es en este proceso que se prueba la dependencia económica (CSJ SL sentencias del 11/mayo/04, 07/marzo/05, 15/febrero/07 con Rad. 24141, 26406 y 26406) por lo que si la actora omitió en forma intencionada proporcionar información sobreMARIA OFIR CAMPEON vs PORVENIR S.A. 2 sus ingresos y solo se reveló en el proceso se dijo, no se prueba buna fe sino mala fe de la accionante, debiendo ser revocada la pensión y sino los intereses moratorios.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo cual procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia.
S E N T E N C I A No. 224
La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son Razones:
Conforme el principio de consonancia ( art. 66 A CPTSS ), procede la Sala a resolver los puntos atacados por la parte demandada respecto de la dependencia económica declarada por el juzgado y
La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son Razones:
Conforme el principio de consonancia ( art. 66 A CPTSS ), procede la Sala a resolver los puntos atacados por la parte demandada respecto de la dependencia económica declarada por el juzgado y los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93.
Es así que para la Sala, sí se advierte por parte de la actora, l a satisfacción de la dependencia económica exigida en el literal E del art. 47 de la ley 100/93, pues se repite, la dependencia no debe ser total y absoluta como lo quiere hacer ver el apelante con los argumentos de su recurso, así lo ha reiterado la jurisprudencia en diferentes providnecias:
Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral Rad. 22132 d e l 1 1 d e m a y o d e 2 0 0 4
E s a a c e p c i ó n d e d e p e n d e n c i a e c o n ó m i c a s e g ú n h a s i d o c o n c e b i d a p o r l a C o r t e b a j o e l p r e s u p u e s t o d e l a s u b o r d i n a c i ó n d e l o s p a d r e s e n r e l a c i ó n c o n l a a y u d a p e c u n i a r i a d e l h i j o
p a r a s u b s i s t i r , n o d e s c a r t a q u e a q u e l l o s p u e d a n r e c i b i r u n i n g r e s o a d i c i o n a l f r u t o d e s u p r o p i o t r a b a j o o a c t i v i d a d s i e m p r e y c u a n d o é s t e n o l o s c o n v i e r t a e n a u t o s u f i c i e n t e s e c o n ó m i c a m e n t e , d e s a p a r e c i e n d o a s í l a s u b o r d i n a c i ó n q u e p r e d i c a l a n o r m a l e g a l . E n t o d o c a s o , c o n v i e n e p r e c i s a r q u e l a d e p e n d e n c i a e c o n ó m ic a e n l o s t é r m i n o s q u e s e a c a b a n d e d e l i n e a r e s u n a s i t u a c i ó n q u e s ó l o p u e d e s e r d e f i n i d a y e s t a b l e c i d a e n c a d a c a s o c o n c r e t o . . ”
T-538 de 2015 reiterada en sentencia T-424 de 2018:
“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una
T-538 de 2015 reiterada en sentencia T-424 de 2018:
“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (…), a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…).
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…).
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación (…). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 (…).
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional (…).
5. Los ingresos ocasion ales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes (…).
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica (…)”.
A la anterior conclusión se llega por la Corporación, luego de escuchar los testimonios rendidos en audiencia por los señores LUIS GONZAGA MARTINEZ YUSTI (registro audio 10:49 – FL. 395), NIDIA ESTELA GALINDO (Registro audio 20:20 -fl. 395), HECTOR FABIO AMÚ (registro audio
audiencia por los señores LUIS GONZAGA MARTINEZ YUSTI (registro audio 10:49 – FL. 395), NIDIA ESTELA GALINDO (Registro audio 20:20 -fl. 395), HECTOR FABIO AMÚ (registro audio 29:30 – FL. 395) y KATHERINE DUQUE (registro audio 37:26 – fl. 395), los tres primeros testigos en calidad de vecinos de la actora y su familia y la joven Katherine como hija de la demandante y hermana del afiliado fallecido, dieron fe no solo del conocimiento de la familia por su cercan ía de los hogares, sino de la situación económica que atravesaba la familia con el padecimiento de la enfermedad del esposo de la demandante que le impidió laborar y por ende responder por los gastos del hogar, obligación económica en la que todos son contundentes en afirmar que le recayó a la madreMARIA OFIR CAMPEON vs PORVENIR S.A. 3 del hogar sra MARIA OFIR, quien con la ayuda económica de su hijo RODRIGO pudo solventar los gastos del hogar que por la enfermedad de su esposo debió asumir, lo que la convierte en madre cabeza de esa familia, obligaciones que pudo superar con los aportes que su hijo realizaba.
Testigos que fueron muy claros en manifestar que dicho apoyo del afiliado RODRIGO se proporcionó a partir de la enfermedad de su padre , hecho que ubicaron aproximadamente en tres años at rás al deceso del afiliado, siendo la testigo KATHERINE que no fue tachada por la parte demandada, quien dio fé de que su hermano RODRIGO era quien colaboraba para los gastos de comida, servicios, medicamentos del padre e incluso para el estudio de su hermana menor y demás gastos del hogar.
dio fé de que su hermano RODRIGO era quien colaboraba para los gastos de comida, servicios, medicamentos del padre e incluso para el estudio de su hermana menor y demás gastos del hogar.
Significando con estas declaraciones, que siendo dichas obligaciones de responsabilidad de la s ra MARIA OFIR CAMPEON, ésta con los ingresos que recibía por sus labores que sea del caso resaltar, los testigos afirmaron eran ocasionales, no las podía suplir en su totalidad, de ahí la necesidad de que su hijo RODRIGO con sus aportes económicos ayudara a solventarlos.
Situación que en nada se desdibuja por el hecho de que la actora realice aportes a la seguridad social, dado que, tal y como lo acepta la demandada, no se requiere que el (a) beneficiario (a) se encuentre en estado de indigencia, menos que se hable de dependencia económica absoluta, que sería lo que en últimas pretende defender la apelante con sus argumentos, al usar en contra de la actora, el que ella pueda siquiera pagar su servicio a la seguridad social , máxime cuando tiene a su esposo sin laborar y con una enfermedad catastrófica que requiere atención en salud, por lo que el estar cubierto por la seguridad de su esposa era fundamental para su vida.
Tampoco se puede desdibujar la dependencia por el hecho de que los dineros aportados por el joven Rodrigo ayuden a cubrir también los gastos de su hermana menor, por el contrario, eso reafirma aún más la necesidad de la madre de los recursos económicos que le proporcionaba su hijo para cubrir sus obligaciones, pues precisamente la señora MARIA OFIR como progenitora de la entonces menor KATHERINE de conformidad con el art. 413 y 422 del código civil 1, por ley tiene la obligación
sus obligaciones, pues precisamente la señora MARIA OFIR como progenitora de la entonces menor KATHERINE de conformidad con el art. 413 y 422 del código civil 1, por ley tiene la obligación proporcionarle alimentos y todo lo necesario a su menor hija, lo que no podía cubrir con sus ingresos, de ahí que con el aporte proporcionado por su hijo RODRIGO, podía solventar muchas de las tantas obligaciones legales, sociales y económica que estaban a su cargo.
Son entonces todas estas situaciones las que, contrario a lo afirmado por la apelante, a juicio de l a Sala en nada se asemejan a ayudas ocasionales y menores por parte del afiliado fallecido, sino por el contrario, dan cuenta de la no autosuficiencia de la demandante, dándole derecho a la pensión de sobrevivientes condenada por el juzgado.
1 ARTICULO 413. <CLASES DE ALIMENTOS>. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar l a vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio. ARTICULO 422. <DURACION DE LA OBLIGACION>. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos
toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.MARIA OFIR CAMPEON vs PORVENIR S.A. 4 Finalmente res pecto de los intereses moratorios pretendidos, para la Sala, no hay duda de su reconocimiento ante la evidente tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, intereses cuya procedencia no dependen del despliegue de la conducta o acti vidad del fondo o el pensionado , así se reconoce en las sentencias (del 3 de julio de 2013 de la CSJ SL Radicación No. 38434, Rad. 52529 del 09 de marzo del 2016 ), siendo responsabilidad del fondo pensional, una vez se presenta la solicitud pensional, llevar a cabo todas las gestiones e investigaciones administrativas pertinentes para determinar si el peticionario tiene derecho o no a la prestación económica solicitada, acciones que no se ven desplegadas en los oficios de folios 31 y 32 donde se niega e l derecho pensional por la existencia de una sociedad conyugal por parte de la demandante, sin que se avizore aparte de esa información, la existencia de averiguaciones de campo del núcleo y entorno de la petente para determinar si existían pruebas de la d ependencia económica afirmada por la demandante al pretender el reconocimiento pensional.
del núcleo y entorno de la petente para determinar si existían pruebas de la d ependencia económica afirmada por la demandante al pretender el reconocimiento pensional.
Sumado a lo anterior, revisadas las providencias invocadas por el apelante ( Rad. 21414 y Rad. 26406), encuentra la Corporación que si bien en ellas se hace el estudio de la dependencia económica en las pensiones de sobrevivientes, la Sala Laboral de la Corte para nada trata el tema de los intereses moratorios limitando su procedencia las acciones de la demandante o del fondo pensional, menos al estudio en juicio de la dependencia económica de la reclamante, por lo que no resulta procedente la analogía restrictiva que ahora quiere dar cabida el fondo apelante para la exoneración de esos intereses. La radicación 26406, luego de ser verificada en búsqueda en la página de la Corte Suprema de Justicia relatoría de la Sala Laboral, no arrojó resultado alguno.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia apelada , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de l a demandante; fíjese las agencias en el momento procesal oportuno.
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)