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TSDJ CLO SL - 018 2016 00551 01-(01-02-2019)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 018 2016 00551 01-(01-02-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MERCEDES GIRALDO MARULANDA

DEMANDANDO: PROTECCIÓN S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2013 00623 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MERCEDES GIRALDO MARULANDA

DEMANDANDO PROTECCIÓN S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 004 2013 00623 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 005 DEL 31 DE ENERO DE 2023

TEMAS Y SUBTEMAS Retroactivo pensión vejez, garantía de pensión mínima Obligación de la AFP por negligencia

DECISIÓN MODIFICA

Conforme lo previsto en el Art. 1 3 de la Ley 2213 de 2020 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 47 del 3 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MERCEDES GIRALDO MARULANDA en contra de la PROTECCIÓN S.A. bajo la radicación

dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MERCEDES GIRALDO MARULANDA en contra de la PROTECCIÓN S.A. bajo la radicación 76001 31 05 004 2013 00623 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora MERCEDES GIRALDO MARULANDA , convocó a PROTECCIÓN S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez causado desde el 10 de junio de 2011, con los incrementos legales e indexación.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MERCEDES GIRALDO MARULANDA

DEMANDANDO: PROTECCIÓN S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2013 00623 01

Como sustento de sus pretensiones indicó que nació el 10 de junio de 1954 y se afilió al Fondo de Pensiones desde el 25 de agosto de 1997.

Expone que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 17 de junio de 2011, fecha para la que contaba con 1176 semanas, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley 100 de 1993.

Indica que el 24 de agosto de 20 11 recibió contestación de la Dirección General y Regional de Antioquia (Medellín), donde informaban que no era procedente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima , ni a la devolución de saldos dado que al momento de la reclamación contaba con 1175 semanas y un

General y Regional de Antioquia (Medellín), donde informaban que no era procedente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima , ni a la devolución de saldos dado que al momento de la reclamación contaba con 1175 semanas y un saldo de $28.078.990 por aportes obligatorios en protección al 24 de agosto de 2011, sin que se hubiere redimido aun el bono pensional, razón por la que procedió a solicitar la garantía de pensión mínima con ocasión de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 el 3 de agosto de 2011.

PROTECCIÓN S.A. dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que la demandante no contaba en su cuenta de ahorro individual con el capital necesario para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que en cumplimiento del decreto 832 de 1996 y el artículo 83 de la ley 100 de 1993 , solicitó la AFP a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el reconocimiento de la Garantía de Pe nsión Mínima, la cual le fue negada basados en el artículo 3 del decreto 142 de 2006. Indica que ante dicha negativa la Administradora estaba imposibilitada para reconocer la pensión ya que estaría por fuera de la ley al no atender el ordenamiento jurídico que sólo la autoriza, siempre y cuando la OBEP reconozca previamente la Garantía de pensión

mínima.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: PROTECCIÓN S.A.

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DEMANDANDO: PROTECCIÓN S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2013 00623 01

Agrega que a la accionante no se le ha negado la garantía de pensión mínima, pues su caso sería estudiado nuevamente después de la fecha de redención normal del bono pensional, a saber, junio de 2014.

Propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez, petición antes de tiempo, compensación, buena fe de la sociedad PROTECCIÓN S.A., innominada o genérica.

Mediante Auto No. 924 del 29 de abril de 2014 (fl. 221 ED), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali admitió la integración del litisconsorte necesario

solicitado por PROTECCIÓN, a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA, OFICINA DE

BONOS PENSIONALES.

Al contestar la demanda y el llamamiento en garantía el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que no tiene sustento jurídico. Agregó que la demandante tiene derecho a que se le emita un Bono pensio nal tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al

arguyendo que no tiene sustento jurídico. Agregó que la demandante tiene derecho a que se le emita un Bono pensio nal tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas publicas superiores a 150 semanas, en el que concurre como emisor la NACIÓN y participa como contribuyente

COLPENSIONES.

Aseveró que el bono pensional fue emitido mediante resolución No. 8683 del 18 de julio de 2011, en respuesta a petición que hiciere la AFP demandada el 6REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MERCEDES GIRALDO MARULANDA

DEMANDANDO: PROTECCIÓN S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2013 00623 01 de julio de 2011. Dijo que una vez causada la fecha de r edención normal del bono que tuvo lugar el 10 de junio de 2014, fecha en que la actora cumplió 60 años, el Misterio procedió a redimir (pagar) el beneficio mediante resolución No. 12697 del 25 de junio de 2014, sin que actualmente exista obligación pendiente por atender.

Indicó que la AFP mediante oficio No. 261350 del 1 de agosto de 2011, radicado el 3 de agosto de 2011 bajo el No. 1 -2011-047331, solicitó a la oficina de

Indicó que la AFP mediante oficio No. 261350 del 1 de agosto de 2011, radicado el 3 de agosto de 2011 bajo el No. 1 -2011-047331, solicitó a la oficina de bonos pensionales (OBP) el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, la cual fue atendida mediante comunicado 2-2011-0025563 del 9 de agosto de 2011 en donde se informó a la Administradora que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima temporal dado que según los cálculos actuariales remitidos por el Fondo de Pensiones, la demandante posee en su cuenta de ahorro individual un capital suficiente para financiar dicha prestación hasta el momento en que redima normalmente su bono pensional, quedando en consecuencia en cabeza de la AFP la obligación de reconocer a la demandante la garantía temporal que reclama de conformidad con el art. 3 del decreto 142 de 2006.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió el litigio mediante la Sentencia No. 47 del 3 de marzo de 2015 en la que se resolvió condenar a PROTECCIÓN a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo de la pensión de vejez que fue reconocida a la actora mediante oficio BEJ -CC31292651 del 10 de noviembre de 2014 por las mesadas causadas entre el 10 de junio de 2011 y el 30 de octubre de 2014, en el monto del salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexadas, mes a mes.REPUBLICA DE COLOMBIA

y el 30 de octubre de 2014, en el monto del salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexadas, mes a mes.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MERCEDES GIRALDO MARULANDA

DEMANDANDO: PROTECCIÓN S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2013 00623 01

Autorizó a la Administradora descontar del retroactivo los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y declaró que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO está obligad o a garantizar de manera vitalicia el pago de la pensión reconocida a la demandante, incluido el retroactivo que mediante la sentencia se otorgó, si en algún momento los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional que ha sido pagado, llegare a agotarse para seguir pagando la pensión a la actora y a sus beneficiarios.

Emite condena en costas en contra de PROTECCIÓN y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

Para arribar a su decisión manifestó que a l 24 de agosto de 2011 la demandante contaba con 1176 semanas cotizadas, por lo que se colige que, al 10 de junio de 2011, fecha en que cumplió los 57 años, tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima.

Expone que la AFP debe contar con los recursos para financiar la pensión,

de junio de 2011, fecha en que cumplió los 57 años, tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima.

Expone que la AFP debe contar con los recursos para financiar la pensión, bien sea que el bono se le pague antes o después de otorgar la prestación y más si se tiene en cuenta que en el caso de la demandante contaba para el 24 de agosto de 2011 en su cuenta de ahorro pensional con un capital de $28.076.990, suficiente para pagar la pensión desde que se adquirió el derecho a la misma hasta tanto se reconociere y pagare los bo nos pensionales en los que interviene el Ministerio de Hacienda como emisor y el ISS hoy COLPENSIONES como contribuyente por las semanas que tenía cotizadas a dicha entidad.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MERCEDES GIRALDO MARULANDA

DEMANDANDO: PROTECCIÓN S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2013 00623 01

Indica que es procedente el reconocimiento de 14 mesadas pues la prestación de la actora asciende al mínimo legal mensual vigente y se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Niega intereses moratorios dado que los mismos no fueron solicitados en la demanda, reconociendo en su lugar la indexación del retroactivo.

Dijo que no operó la prescripción dado que el 10 de junio de 2011 se causó el derecho y la demanda presentada dentro de los tres años siguientes.

demanda, reconociendo en su lugar la indexación del retroactivo.

Dijo que no operó la prescripción dado que el 10 de junio de 2011 se causó el derecho y la demanda presentada dentro de los tres años siguientes.

APELACIÓN:

Interpuesta por e l apoderado judicial de PROTECCIÓN S.A. en los siguientes términos literales:

“….Se pretende que se revoquen los numerales primero, segundo y quinto de la providencia apelada, el recurso se interpone con base en las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal:

En las consideraciones de la sentencia claramente se establece que el juzgador incurrió en una serie de errores respecto a las regulaciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, que como siempre se ha sostenido es un régimen totalmente diferente al régimen de prima media con prestación definida y a pesar de que se considera que algunas instituciones del RAIS son muy difíciles de entender, resulta claro que el legislador no iba a consagrar un régimen de pensiones buscando afectar a los afiliados del sistema general de pensiones, con ello queremos decir que confundió el a quo la figura consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 del 93, pues ella no establece los requisitos para el pago de una pensión de vejez dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad sino que establece unos requisitos para que se pague una garantía por parte de la pensión mínima,REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: PROTECCIÓN S.A.

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DEMANDANDO: PROTECCIÓN S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2013 00623 01 por parte del gobierno, aclarando desde ya que las AFP no son parte del gobierno, y en esa medida se tiene que si bien en ese artículo se rei tera no para efectos del reconocimiento de una pensión sino para determinar el derecho a la garantía de una pensión mínima, se hace referencia a unos requisitos de edad y n úmero de semanas cotizadas, reitero esa edad y numero de semanas no son un requisitos para obtener el pago de una pensión ni una forma de decir que en el Rais se reconocen retroactivos, sino que son los requisitos señalados para que se acceda a la garantía de la pensión mínima cuando la persona a pesar de cumplir la edad y las semanas ahí mencionadas, el capital que tiene en la cuenta de ahorro individual no le alcanza para financiar siquiera una pensión mínima de vejez , que siempre será vitalicia y con vocación de ser sustituida en un eventual fallecimiento del afiliado.

Precisando el despacho que esa norma señala los requisitos con base en los cuales en el RAIS se puede reconocer una pensión de vejez, teniendo en cuenta edad y n úmero de semanas cotizadas, señala que los recursos de la AFP son suficientes para financiar una pensión de vej ez, para financiarle la pensión de vejez a la demandante, pasando por alto el señor juez que no son

cuenta edad y n úmero de semanas cotizadas, señala que los recursos de la AFP son suficientes para financiar una pensión de vej ez, para financiarle la pensión de vejez a la demandante, pasando por alto el señor juez que no son los recursos de las AFP las que financian las pensiones de los afiliados del régimen de ahorro individual con solidaridad sino que son los recursos que se encuentran en las cuentas de ahorro individual de cada afiliado los que financian este tipo de prestaciones, los recursos de las AFP son independientes y nunca se mezclan con los recursos de la cuenta de ahorro pensional.

Señaló el señor juez que con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 los fondos no puede aducir que no se ha expedido o pagado el bono pensional para efectos de definir de fondo una solicitud pensional, sin embargo el juzgado omitió analizar que esa norma fue reglamentada y que el dec reto reglamentario exige que si bien es cierto no se exige que el bono pensional sea pagado, sí tiene que por lo menos estar emitido ese bono pensional y en este caso ese evento no se cumplía para el mes de junio de 2011.

También incurre el juzgador en co nfundir qué es la garantía de pensión mínima y el bono pensional, en este caso como se dejó probado en el procesoREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: PROTECCIÓN S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI

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DEMANDANTE: MERCEDES GIRALDO MARULANDA

DEMANDANDO: PROTECCIÓN S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2013 00623 01 cuando la demandante reclam ó el derecho, como tenía las 1150 semanas, pero no tenía los 57 años de edad, pero el capital no le alcanzaba para financiar una pensión de un salario mínimo, se solicitó al Ministerio de Hacienda y crédito público que pagara esa garantía de la pensión mínima, para efectos de proceder al pago de la pensión de vejez y ello no ocurrió porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que hasta tanto no se llegara la redención del bono pensional y se pagara el mismo, no se podía determinar si el capital que tenía la actora era suficiente o no para reconocerle la pensión de vejez, en este aspecto a pesar de que el d espacho en sus consideraciones hizo referencia al art. 2 del decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 382 de 1996 (sic), señala el juzgador que esta norma señala que para pagar las mesadas pensionales con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual no importando si se ha reconocido o no el bono pensional, lo cierto es que el juzgador no tuvo en cuenta que esa norma sobre la pensión temporal si bien autoriza que se pague esta pensión con cargo no a los recursos de la AFP sino a los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional, tiene como condición que la OBP del Ministerio de Hacienda y crédito público tiene que haber reconocido esa garantía de la pensión mínima,

a los recursos de la AFP sino a los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional, tiene como condición que la OBP del Ministerio de Hacienda y crédito público tiene que haber reconocido esa garantía de la pensión mínima, en efecto esa norma señala: “En desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una pensión mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual,”, y resalt ó “…previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima”, siendo así las cosas , reitero, al no haber la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público haber reconocido la garantía de la pensión mínima cuando la actora solicitó la pensión de vejez no podía darse aplicación a esta norma para decir que mi representada con cargo a los recursos de la AFP, que insistimos tampoco es correcto, debía empezar a pagar esa pensión.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI

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DEMANDANDO: PROTECCIÓN S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2013 00623 01

Considera el despacho que no son de recibo los argumentos expuestos en el alegato de apelación en el sentido que no entiende porque una suma de más de 100 millones de pesos no alcanza para financiar una pensión, si se ponen esos recursos e n un CDT dan con unos rendimientos una suma que efectivamente s í los alcanza, a pesar que el juez hace esta manifestación debemos ser claros al señalar que no analizó el señor juez que la suma de $143.383.229 sólo estuvo acreditada en la cuenta individual de ahorro pensional cuando el Ministerio de Hacienda y crédito público pagó el bono pensional y el ISS hoy COLPENSIONES pagó el valor de la cuenta parte, antes de esa fecha no se encontraban acreditados esos dineros en la cuenta de ahorro pensional y por ende fue un error del despacho partir de la apreciación que desde el 10 de junio de 2011 en la cuenta de ahorro individual estaban acreditados esos recursos cuando claramente no lo es, siendo así las cosas y haciendo cálculos sencillos, como se señala en la sentencia, con el capital existente a la fecha en que la parte actora pretende el derecho a la cual le reconoció el juzgado, la suma de $28.076.990 es a todas luces insuficiente para garantizar el pago de una pensión mínima vitalicia, repito con vocación de ser sustituida a unos actuales beneficiarios de la demandante.

reconoció el juzgado, la suma de $28.076.990 es a todas luces insuficiente para garantizar el pago de una pensión mínima vitalicia, repito con vocación de ser sustituida a unos actuales beneficiarios de la demandante.

Es por lo que no es correcto afirmar , reiteró, que esa suma se encontraba acreditada en la cuenta individual de ahorro pensional desde el año, desde el mes de junio del 2011 y por ende sí alcanzaba el capital para para pagar la pensión de la pensión de vejez que se reconoció en la sentencia en lo discutido en este auto, que en este proceso que finalmente se limitó al tema del retroactivo.

Por ello, reiteramos en este momento que no era vi able reconocer el retroactivo solicitado en la demanda y que concedió el despacho porque en esa fecha la actora no contaba con el capital suficiente para reconocer una pensión de vejez y, de todas maneras así está consagrado en la ley que en el régimen de ahorro individual con solidaridad las pensiones de vejez no se reconocen en función de una edad o un número de semanas cotizadas, sino en función de un capital que tenga acumulado el afiliado en la cuenta individual de ahorro pensional.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2013 00623 01

Con su decisión desconoció el despacho el cálculo actuarial que fue remitido

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2013 00623 01

Con su decisión desconoció el despacho el cálculo actuarial que fue remitido por mi representada y que hizo parte del material probatorio tal y como fue considerado en la sentencia que demuestra en su concepto valor del retroactivo final es un valor negativo de menos $3.877.640, este documento demuestra que teniendo ese ítem de análisis dentro de ese cálculo actuarial, el capital está límite y, por ende, no sería suficiente para reconocer un retroactivo como lo hizo el señor juez, porque con ello se está arriesgando que el capital se agote, que el capital para el pago de la pensión se agote y se vuelva insuficiente teniendo en cuenta que la pensión ha de cancelarse por la vida probable de la no solo de la demandante, sino de sus eventuales beneficiarios.

Siendo así las cosas de manera respetuosa, solicitamos al honorable tribunal le dé valor probatorio que corresponde a este documento que, insistimos, demuestra la imposibilidad de reconocer un retroactivo pensional a la demandante desde el 10 de junio de 2011.

Respecto de la indexación esta condena no procede porque las pensiones de vejez cuentan con su propio mecanismo de actualización legal, sin que se ordene reconocer incremento sobre incremento al contar la ley con un mecanismo para que éstas sumas se actuali cen anualmente, pues no sufren del fenómeno inflacionario al que hace referencia en la sentencia porque la misma ley ha determinado cómo deben ser actualizadas y por ende solicitamos se revoque esta condena.

De la misma manera, como el derecho se causó como efectivamente el cálculo

del fenómeno inflacionario al que hace referencia en la sentencia porque la misma ley ha determinado cómo deben ser actualizadas y por ende solicitamos se revoque esta condena.

De la misma manera, como el derecho se causó como efectivamente el cálculo definitivo para la pensión demuestra que solamente era viable reconocer el derecho a partir del primero de noviembre del 2014, pues no es viable que se imponga condena por concepto de 2 mesadas adicionales, porque el acto legislativo No. 01 del 2005 eliminó el pago de la Mesa a 14.

Teniendo en cuenta que no procede ninguna de las condenas impuestas contra mi representada y que, en todo caso, mi representada actuó con estricta sujeción a las normas que regulan el pago de una pensión de vejez en el sistema general de pensiones, de manera respetuosa solicitamos alREPUBLICA DE COLOMBIA

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Tribunal se revoque también la condena en costas, en cualquier caso, en los anteriores términos dejó sustentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que se me acaba de notificar.”.

Asimismo, por el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO en los siguientes términos literales:

“Es importante manifestar el estudio que hizo el despacho respecto del

contra la sentencia que se me acaba de notificar.”.

Asimismo, por el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO en los siguientes términos literales:

“Es importante manifestar el estudio que hizo el despacho respecto del presupuesto o el dinero que poseía a la fecha de hacer de elevar la solicitud la demandante ante la AFP PROTECCIÓN y donde ella sostiene que para esa fecha tenía contaba con 28 millones de pesos, producto de los aportes que daban para la pensión de la señora, Siendo eso así, la demandada PROTECCIÓN eleva solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para solicitar que se le pagara, le reconociera la pensión de mínima, la garantía de pensión mínima definitiva, en su oportunidad la oficina de bonos pensionales de la entidad le respondió pues que con los recursos que contaba pues no tenía razón para otorgarle dicha pensión, por el contrario, también se le emitió el bono que tenía por derecho de las semanas que tenía cotizadas también al ISS, que sumando eso los noventa y pico de millones como aparece en la resolución a los veintipico da 140 millones, era perfecto de que siguiera el reconocimiento pensional personal de vejez que t enía derecho y no una pensión de garantía mínima.

Si nos vamos a las números, ya que en este Estado diligencia tanto el respetado despacho como también la apoderada de la demanda protección establece que no alcanzaban los recursos perfectamente así a la ligera podemos explicar que de 28 millones de pesos a la fecha 2011, pasando también a un salario de $600.000, nos podría dar perfectamente 45 mesadas, es decir un poco tiempo más de las a los 3 años que le faltaba a la señora

podemos explicar que de 28 millones de pesos a la fecha 2011, pasando también a un salario de $600.000, nos podría dar perfectamente 45 mesadas, es decir un poco tiempo más de las a los 3 años que le faltaba a la señora para cumplir el requisito de los 60 años, fecha en la cual el Ministerio emite el Bono y paga el bono tipo A, como lo sostuvimos en la contestación de la demanda, sabiendo ya con los recursos que tenía al principio la AFP y con los recursos dados también por el bono del del Ministerio, perfectamente podría seguir cubriendo la pensión.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Ahora lo que discernimos con el criterio del despacho es no tener la claridad de ese bono frente a la pensión, Garantía mínima y antepone que es la Nación-Ministerio de Hacienda la que debe sustentar, en el evento de que se acabaran los recursos por la AFP para no seguir pagando la pensión, y es el Ministerio de Hacienda y crédito que debe pagarla la pensión mínima garantía es preciso manifestarle que cuando se de dicha circunstancia la AFP tendría que elevar dicha solicitud ante el Ministerio y tiene que adelantar todas las gestiones que garantice al demandante el pago de la referida prestación, lo anterior dado que por mandato legal del decreto 832 de 1996, la competencia

que elevar dicha solicitud ante el Ministerio y tiene que adelantar todas las gestiones que garantice al demandante el pago de la referida prestación, lo anterior dado que por mandato legal del decreto 832 de 1996, la competencia del Ministerio es de dar trámite de la pensión mínima solo implica el reconocimiento de la misma mas no el pago, dado que esta última radica en cabeza de la administradora de pensiones, a la cual se encuentra afiliado el beneficiario, es importante precisar que ante un eventual reconocim iento de la garantía de pensión mínima a favor del demandante, la nación no efectúa transferencias de recursos para el financiamiento de las mismas, por cuanto está en conformidad con lo establecido en la ley 797 del 2003, las AFP los obtiene del Fondo de Garantía de pensión mínima creado para tal fin, el cual se nutre el 1.5 de las cotizaciones que por concepto de pensión obligatoria realiza los afiliados al RAIS, al régimen de ahorro individual con solidaridad, eso quiere decir que no es la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público en sí la que está obligada por ley a cubrir dicha pensión, que para eso la misma ley dispuso de dónde se dispondrían esos recursos en el evento de que llegara a surtir necesidad de otorgar una pensión mínima.

Por lo anterior es que solicito al honorable Tribunal Superior, Sala laboral de Valle del Cauca, que por favor absuelva, o sea, revoque el fallo del despacho de primera instancia y absuelva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque como se dijo, cumple a Cabalidad con todo lo establecido en la ley Y no podríamos estar trabajando sobre especulaciones en el momento de que se llegara a acabar una pensión”.

porque como se dijo, cumple a Cabalidad con todo lo establecido en la ley Y no podríamos estar trabajando sobre especulaciones en el momento de que se llegara a acabar una pensión”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MERCEDES GIRALDO MARULANDA

DEMANDANDO: PROTECCIÓN S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2013 00623 01

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusió

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