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TSDJ CLO SL - 018 2017 00130 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Cali (2)

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 018 2017 00130 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JHON JANER COLLAZOS MONTES CONTRA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A.

REPUBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIALJunwh to, e as e > Y. a <y ACa DE Co TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, febrero cuatro (4) de dosmil diecinueve (2019) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: JHON JANER COLLAZOS MONTESDemandado: ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NCR S.A.Tema: CONTRATO DE TRABAJO DE UN INTERNO EN CENTRO CARCELARIODecisión: CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADAActa de audiencia pública N. 19

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

SENTENCIA No. 18

“(...) El apoderado judicial de la parte demandante interpuso elrecurso de apelación manifestado que el derecho laboral es deorden público y, por lo tanto, hace parte del bloque deconstitucionalidad, estando por ello, los jueces facultados parainaplicar normas que vulneran la constitución y de los derechosfundamentales de las personas. Considera que hay una malaaplicación de la ley 65 de 1993, toda vez que el espíritu de estanorma es que los mismos internos se beneficien de su trabajo,circunstancia que no sucede en el presente asunto ya que lademandada es la que se está beneficiando de la actividad de losreclusos. Argumentos que reitera en el escrito visible a folios 3 a 5del cuaderno de segunda instancia haciendo referencia a lasolidaridad del artículo 34 del C.S.T..La Sala debe resolver si él actor en su calidad de recluso delComplejo Carcelario y Penitenciario de Villa Hermosa de la ciudadde Cali, al prestar sus servicios personales a favor de la demandada,tiene o no derecho a que se declare la existencia de un contrato detrabajo regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, de ser así, seestudiarán las pretensiones de la demanda.En el presente asunto están por fuera de discusión los siguienteshechos: i) que el demandante está condenado a pena privativa de lalibertad y se encontraba recluida en el CENTRO PENITENCIARIOVILLAHERMOSA DE CALI desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 18de marzo de 2016 cuando adquirió el beneficio de prisióndomiciliaria, folios 183 a 185; ii) que el INSTITUTO

NACIONALPENITENCIARIO Y CARCELARIO ordenó al demandante quetrabajara en manipulación de alimentos, por máximo 8 horas por día,M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-018-2017-00130-01Interno: 14470PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JHON JANER COLLAZOS MONTES CONTRA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A.

de lunes a sábado y festivos, fl. 69; iii) que el INSTITUTONACIONAL PENITENCIARIO Y GCARCELARIO y LAORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A. suscribieron un contratode prestación de servicios de alimentación para los internos de loscentros de reclusión del país, folios 61 a 67; iv) que la demandadapagaba al demandante por los servicios prestados en área dealimentos una bonificación equivalente a un salario mínimo mensuallegal vigente, tal y como se acordó con el INPEC, fl. 50.La Sala considera que entre las partes no existió un contrato detrabajo regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, por lassiguientes razones.

El artículo 79 de la Ley 65 de 1993 establece que el trabajo en losestablecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados; noobstante, también indica la norma que la finalidad de este no estáencaminada a generar utilidades pecuniarias en favor del interno,sino que el mismo está diseñado como medio terapéutico con finesde resocialización; en consecuencia, a los internos les está prohibidocontratar trabajos con particulares, pues para ello el particular pormandato legal debe hacerlo con la administración de cada centro dereclusión, señalando en el contrato que se suscriba entre estos, laclase de trabajo que será ejecutado, término de duración, laremuneración que se pagará al interno, entre otros, así lo indican losartículos 84 y 86 de la Ley en cita.La Corte Constitucional señaló en las sentencias T1326 de 2005,T-429/2010, T-213/2011, T-756/2015 y T-718/2015 que el trabajocarcelario cumple de manera principal una función terapéutica cuyoobjetivo primordial es la resocialización de los reclusos, por lo tanto,las disposiciones contenidas en la Ley 65 de 1993, respecto altrabajo en el centro carcelario, se enmarcan dentro de lascondiciones específicas de subordinación y sujeción en que seencuentran los internos, por lo que no es factible considerar que delas actividades realizadas por los reclusos se pueda derivar unarelación laboral en el estricto sentido de la palabra.Es oportuno señalar que si bien, es cierto, en el contrato suscritoentre el particular y el establecimiento penitenciario se debeestablecer una remuneración

en favor del interno, también lo es que,la remuneración percibida por las personas privadas de la libertad enrazón a los convenios de resocialización y trabajo penitenciario, noconstituyen salario y no tiene los efectos prestacionales derivadosdel mismo, porque el trabajo penitenciario es una actividad dirigida ala redención de pena de las personas condenadas de conformidadcon lo conceptuado en el Decreto 1758 de 2015.Respecto a la remuneración por el trabajo realizado por los reclusos,la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-756/2015precisó que “El trabajo penitenciario se debe remunerar de maneraequitativa, dicha remuneración no constituye salario y no posee losefectos prestacionales del mismo, y la administración de su montose realiza conjuntamente entre la persona privada de la libertad y elINPEC, para lo cual el interno debe inscribir a los destinatarios queconsidere necesarios, procurando estimular el acopio de dichosahorros para atender, además de sus necesidades en la prisión, lasde su familia, los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad y,M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-018-2017-00130-01Interno: 14470PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JHON JANER COLLAZOS MONTES CONTRA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NRC S.A.

cuando sea el caso, el pago de la multa o de la indemnización a lavíctima producto del incidente de reparación integral”.A manera de conclusión, el demandante no tiene derecho a laspretensiones de la demanda, por cuanto su trabajo como interno deun centro de reclusión penal tiene características especiales, que lohace convertir en un derecho restringido o limitado por la especialsujeción que tiene el interno al Estado, con lo cual se pretendecontribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina enlas cárceles, de ahí que, no está regulado por el Código Sustantivodel Trabajo, que tiene como naturaleza y característica esencial elejercicio libre de la prestación del servicio, de ahí que, la Sala noencuentra razones atendibles por las cuales se deba inaplicar la Ley65 de 1993 o alguna otra norma como lo pretende el recurrente, nitampoco por lo dicho por los testigos referente a la supervisión quese le hacía al demandante en su labor.Las razones expuestas son necesarias y suficientes para confirmarla sentencia apelada. Las costas en esta instancia corren a cargo deldemandante y a favor de la demandada por no haber prosperado elrecurso. Se ordena incluir en la liquidación la suma de $50.000 comoagencias en derecho.Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada identificada con elNo. 26 del 15 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado DieciochoLaboral del Circuito de Cali.SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y afavor de la demandada por no haber prosperado el recurso. Seordena incluir en la liquidación la suma de $50.000-66mo agencias”en derecho (...). . Los Magistrados,

Los Magistrados, M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-018-2017-00130-01Interno: 14470

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