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TSDJ CLO SL - 018 2017 00478 01-(26-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 018 2017 00478 01-(26-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR WILLIAM FAJARDO VALDÉS CONTRA COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL E) dadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACION: Santiago de Cali, veintiséis (26) de febrerode mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: WILLIAM FAJARDO VALDESDemandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESTema: CONTABILIZACIÓN DE SEMANAS EN MORADecisión: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONSULTADAActa de audiencia publica N°. 67

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 47 “(...) Se resuelve la consulta a favor de Colpensiones de la sentenciacondenatoria No. 269 del 5 de diciembre de 2018, proferida por el JuzgadoDieciocho Laboral del Circuito de Cali, en virtud a lo dispuesto en elartículo 69 del C.P.T. y de la S.S. por cuanto la sentencia fue adversa a lademandada. Se aclara que no procede la consulta a favor del demandanteen razón a que la referida sentencia no fue totalmente adversa a suspretensiones, pues se condenó a Colpensiones a incluir en la historialaboral del actor el IBC del ciclo de agosto de 1995 y los periodoscorrespondientes entre el 1° de octubre de 1996 hasta el 30 de abril de2004.

WILLIAM FAJARDO VALDÉS demandó a COLPENSIONES con el fin deobtener la inclusión en su historia laboral de los periodos laborados para laempresa QUINTEX S.A. correspondientes a agosto de 1995 y del 1” deoctubre de 1996 al 30 de abril de 2004; así como la reliquidación de lapensión de vejez con el ingreso base de liquidación más favorable y unatasa del 90% más los intereses moratorios. El demandante manifestó que laboró para la empresa QUINTEX S.A.desde el 15 de julio de 1977 hasta el 30 de abril de 2004, pero que dichoempleador solo realizó las cotizaciones a pensión hasta septiembre de1996; que Colpensiones mediante la Resolución GNR 255797 del 6 demarzo de 2013 le reconoció la pensión de vejez a partir del 2 de octubre de2010 sobre 1.087 semanas cotizadas. COLPENSIONES se opuso a la reliquidación de la pensión de vejez, bajoel argumento que la liquidación se realizó con las semanas que figuran enla historia laboral, la cual aduce que no es viable corregir toda vez que porlos periodos de agosto de 1995 y del 1° de octubre de 1996 al 30 de abrilde 2004 no se demostró el pago. M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-018-2017-00478-01Interno: 15165PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR WILLIAM FAJARDO VALDES CONTRA COLPENSIONES

Entonces, por vía de consulta a favor de Colpensiones y no del trabajador,la Sala resolverá si se debe o na condenar a Colpensiones a que actualicela historia laboral del demandante incluyendo en ella el ingreso base decotización por valor de $611.354 para el ciclo de 1995, así como 390semanas correspondiente al periodo del 1° de octubre de 1996 hasta el 30de abril de 2004. (...)

La Sala considera que el demandante sí tiene derecho a la actualizaciónde su historia laboral, pues a las 1.085,57 semanas que le figuran en elreporte de semanas obrante a folios 114 a 120 se les debe sumar 390correspondientes al periodo del 1° de octubre de 1996 hasta el 30 de abrilde 2004 que no figuran en la referida historia laboral, periodo que se tieneen cuenta en razón a que del contrato de transacción celebrado el 31 demayo de 2005 entre el empleador QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. yvarios trabajadores incluido el demandante obrante a folios 13 a 17 y 14 al22 del cuaderno de segunda instancia, se desprende que el actor laboródesde el 15 de julio de 1977 hasta el 30 de abril de 2004, y solo sereportaron cotizaciones con dicho empleador hasta el 30 de septiembre de1966 sin que se reportara la novedad de retiro. Por lo tanto, la entidaddemandada tenía la obligación de adelantar las acciones de cobro ante elincumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones, tal y como loestablece el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, situación que no fueacreditada en el presente asunto, de ahí que, se deben tener en cuenta losperiodos en mora, pues estos no pueden ser asumidos por el afiliado, asílo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-330 de 2015 y laCorte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 20 de octubrede 2015, radicación 43182. (...)

La Corte Constitucional en sentencia SU-226 de 2019 expuso que elincumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidadesadministradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible altrabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones nopodrán serle adversas y nunca serán razón para enervar el acceso a unaprestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidadesadministradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales yadministrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamientode sus deberes. Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencialsería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titularde la pensión a que haya lugar. Se confirma el ingreso base de cotización indicado por la Juez de instanciapara el ciclo de agosto de 1995 y para el periodo del 1° de octubre de 1996hasta el 30 de abril de 2004, en virtud de la consulta se insiste de nuevo afavor de Colpensiones. Por lo expuesto se confirma la sentencia consultada a favor deColpensiones. Sin costas en esta instancia. Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No.269 del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado DieciochoLaboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de la presentediligencia, así se termina. Intervinieron los magistrados. (...).”. M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-018-2017-00478-01Interno: 15165PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIME!INSTAURADO POR WILLIAM FAJARDO VALDESCOLPENSIONES Los Magistrados,

GERMÁ COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELO ANTONIOJOSÉ VALENCIA MANZANO M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-018-2017-00478-01Interno: 15165

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