TSDJ CLO SL - 018 2017 00484 01-(01-02-2019)-1
Tribunal Superior de Cali
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- Título
- TSDJ CLO SL - 018 2017 00484 01-(01-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
1
Código: FART-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 76001-16-00-000-2023-00031-00 (R.I. 23-22)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA MIXTA
Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.
Auto núm. 055
Santiago de Cali, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el
Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Vladimir Sánchez Varela Accionado: Personería Municipal de Santiago de Cali Radicado: 76001-33-33-016-2023-00170-00
Rad. Única: 76001-16-00-000-2023-00031-00 (R.I. 23-22)
I. Asunto.
Decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, con relación a la acción de tutela instaurada por el señor Vladimir Sánchez Varela, contra la Per sonería Municipal de Santiago de Cali.
II. Antecedentes.
1. El señor Vladimir Sánchez Varela , obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia
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II. Antecedentes.
1. El señor Vladimir Sánchez Varela , obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia 1 , presuntamente vulnerados por la Personería Municipal de Santiago de Cali en desarrollo del proceso administrativo disciplinario núm. 00392-2020, en el cual la Personera Delegada resolvió sancionarlo con destitución del cargo e inhabilidad por diez años, sanción que fue confirmada por el Personero Municipal de Cali mediante decisión del 8 de febrero de 2023, que fue notificada el 21 de marzo de 2023.
1 Artículos 29 y 229 de la Constitución Política.2
Código: FART-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 76001-16-00-000-2023-00031-00 (R.I. 23-22)
2. Dicha acción de tutela fue asignada por reparto del 31 de marzo de 2023 al
Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali 2 , que mediante auto del 10 de abril del año en curso, dispuso la remisión de la acción a la Oficina de Reparto para su asignación ante el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, argumentando dar aplicación al artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 10 del decreto 1983 de 2017 , que le asignan la competencia para conocer de este asunto.
3. Mediante reparto del 11 de abril de 2023, la demanda fue asignada a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
asignan la competencia para conocer de este asunto.
3. Mediante reparto del 11 de abril de 2023, la demanda fue asignada a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 3 , que avocó su trámite, ordenó la vinculación del Ministerio de Trabajo, Sintrazules, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali - Subdirector de Gestión Estratégica del Talento Humano del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional, la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, la Secretaría de Gobierno Municipal de Santiago de Cali, la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de La Nación, igualmente dispuso negar la medida provisional solicitada.
Dicha Sala, mediante sentencia del 24 de abril de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el carácter subsidiario de la misma, decisión que fue impugnada y remitida al superior para el trámite de segunda instancia.
4. Mediante auto del 24 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral 4 de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la finalidad del accionante es que se declaren “inválidos” los actos administrativos de destitución e inhabilidad que profirió la parte a ccionada en proceso disciplinario administrativo, sostuvo que “...en consideración a la naturaleza jurídica de los actos censurados y del extremo accionado, así como al orden municipal al que ésta pertenece, al tenor de lo dispuesto
profirió la parte a ccionada en proceso disciplinario administrativo, sostuvo que “...en consideración a la naturaleza jurídica de los actos censurados y del extremo accionado, así como al orden municipal al que ésta pertenece, al tenor de lo dispuesto
2 Radicado: 760014189004-2023-00210-00 3 Radicado: 760012205000-2023-00085-00 4 ATL115-2023, Radicación n.°102465 - Acta 183
Código: FART-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 76001-16-00-000-2023-00031-00 (R.I. 23-22)
en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, resulta diáfano que la competencia para conocer del asunto corresponde a los jueces municipales y a la jurisdicción de lo contencioso -administrativo que, para el caso en concreto, sería de conocimiento de los jueces administrativos de Cali.”
Consecuentemente declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de 11 de abril de 2023, inclusive , quedando a salvo las pruebas allegadas al plenario. Asimismo, dispuso “Remitir las diligencias a la Ofici na de Reparto de los juzgados administrativos de Cali, para que sea sometido a reparto.”
5. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por reparto del 7 de junio de 2023 fue asignada la acción al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que mediante auto de ese mismo día se abstuvo de conocer la acción constitucional y dispuso su
Suprema de Justicia, por reparto del 7 de junio de 2023 fue asignada la acción al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que mediante auto de ese mismo día se abstuvo de conocer la acción constitucional y dispuso su remisión a los Juzgados Municipales de Cali - reparto.
Como cimiento para abstenerse de tramitar la tutela, adujo que la accionada Personería Municipal de Santiago de Cali es un organismo del orden municipal, por lo que no es competente para su conocimiento según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 que modificó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 1995 y agregó que, si bien en el trámite de la acción de tutela se vincularon otras entidades, dichas actuaciones fueron declaradas nulas, dejando a salvo las pruebas que se allegaron al plenario.
6. Sometida a nuevo reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali , despacho que mediante auto del 8 de junio de 2023 precisó que si el Juzgado Administ rativo consideraba no ser competente para conocer la tutela debió remitirla a la Sala Mixta del Tribunal del Distrito Judicial de Cali para que definiera el conflicto de competencia, de acuerdo con el artículo 18 5 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto
5 “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos
5 “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.4
Código: FART-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 76001-16-00-000-2023-00031-00 (R.I. 23-22)
en el artículo 4° 6 del Decreto 306 de 1992, en el entendido de que los temas que no han sido objeto de tratamiento normativo en dicha disposición, deben ser dirimidos conforme al Código General del Proceso.
Resaltó que el artículo 139 de dicha norma, establece que: "Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (...) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales."
Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente ante Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
III. Consideraciones.
1. Como quiera que la presente colisión negativa de competencia opone a despachos judiciales de distinta especialidad jurisdiccional del Distrito Judicial de
Superior del Distrito Judicial de Cali.
III. Consideraciones.
1. Como quiera que la presente colisión negativa de competencia opone a despachos judiciales de distinta especialidad jurisdiccional del Distrito Judicial de Cali, corresponde dirimirla a esta Corporación en Sala Mixta, en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con observancia de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso.
2. En el Estado Social de Derecho, toda persona puede acceder a la justicia para obtener la tutela efectiva de sus derechos, a través de los procedimientos previamente establecidos por el legislador, “…con sujeción a un debido proceso…”
7 , el cual incluye la decisión por parte del juez revestido de competencia para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta además que “…el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación d e las normas del presente código deberán aclararse mediante la
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” 6 “ARTICULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Pr ocedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”.
2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Pr ocedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”. 7 Código General del Proceso. Art. 25
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aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales…” 8
De conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, un elemento fundamental del debido proceso es el juzgamiento del asunto por el juez competente 9 , con independencia, autonomía e imparcialidad, con la garantía de una competencia previamente establecida y dentro de un plazo razonable, componentes contenidos igualmente en instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, como la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.
3. La asignación de la competencia en materia de tutela se fundamenta en el artículo 86 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 1 de 2017 10 y los artículos
32 11 y 37 12 del Decreto 2591 de 1991, erigiendo así, tres factores de competencia en materia de tutela:
(i) El factor territorial , en atención al lugar donde se produce la vulneración de los derechos fundamentales.
32 11 y 37 12 del Decreto 2591 de 1991, erigiendo así, tres factores de competencia en materia de tutela:
(i) El factor territorial , en atención al lugar donde se produce la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El factor subjetivo, referente al conocimiento propio de las acciones dirigidas contra medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. (iii) El factor funcional, del conocimiento por impugnación de la autoridad judicial que ostenta la condición de superior jerárquico.
8 Ibidem. Art. 11 9 Corte Constitucional, sentencia C-534 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Plantea que el juez natural es un legado de la Revolución Francesa, precisando que: “El orden constitucional de las jurisdicciones no podrá ser alterado, ni los justiciables distraídos de sus jueces naturales, por ninguna comisión, ni por otras atribuciones o avocaciones distintas de aquellas determinadas por la ley”: artículo 17 de la Ley francesa de los 16 y 24 de agosto de 1790, relativa a la organización judicial.” 10 Referente a tutela contra acciones u omisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz, Artículo transitorio 8. 11 Que se refiere a la impugnación del fallo. 12 Que su primer inciso establece “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”6
Código: FART-1 Proceso: Conflicto de Competencia
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”6
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Respecto de estos factores, la Corte Constitucional ha sostenido que:
“Los conflictos de competencia se configuran en aquellos eventos en los que dos o más jueces manifiestan tener o no tener competencia para conocer una acción de tutela con fundamento en alguno de estos factores. La Corte Constitucional ha resaltado que se presenta un conflicto aparente de competencia, cuando los jueces manifiestan no ser competentes para conocer una acción de tutela, “cualquier otra razón distinta de los factores de competencia, como por ejemplo las reglas de reparto” previstas por los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017. Esto, porque dichos decretos no tienen rango de ley estatutaria y no prevé n reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por consiguiente, no podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia.” 13
En esa providencia, la Corte r esaltó que alegar una indebida conformación del contradictorio no es razón válida para rechazar la competencia:
“La Corte Constitucional ha señalado que se configura un conflicto aparente de competencias en aquellos eventos en que uno de los jueces enfrentados rechaza su competencia para conocer una acción de tutela con fundamento en
“La Corte Constitucional ha señalado que se configura un conflicto aparente de competencias en aquellos eventos en que uno de los jueces enfrentados rechaza su competencia para conocer una acción de tutela con fundamento en una presunta indebida integración del contradictorio. Lo anterior, debido a que (i) la indebida integración del contradictorio no es un factor de competencia, (ii) en materia de tutela, la competencia se determina a partir de quien aparezca como como demandado en la solicitud de amparo; y (iii) el examen de los presuntos responsables de las vulneraciones invocadas corresponde al fondo del asunto y, por lo tanto, “no proce de en el trámite de admisión”. Por esta razón, ha rechazado de manera reiterada la postura de aquellos jueces de la República que realizan un análisis preliminar a la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contrad ictorio, “a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia”.
13 Auto 357 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.7
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Igualmente, la Corte Constitucional ha reiterado la diferencia entre normas de competencia y reglas de reparto y la imposibilidad de los jueces de apartarse del conocimiento de la acción de tutela que le es asignada por reparto, siendo su deber avocar su conocimiento y decidirla, al respecto precisó:
competencia y reglas de reparto y la imposibilidad de los jueces de apartarse del conocimiento de la acción de tutela que le es asignada por reparto, siendo su deber avocar su conocimiento y decidirla, al respecto precisó:
“[L]a Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acce so a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucion al consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado qu e cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales” 14 (Subraya fuera del original)
4. Analizado el asunto de cara a la jurisprudencia constitucional antes referenciada, se advierte que ambos despachos judiciales se declararon incompetentes para conocer de la acción de tutela bajo argumentos totalmente
14 (Subraya fuera del original)
4. Analizado el asunto de cara a la jurisprudencia constitucional antes referenciada, se advierte que ambos despachos judiciales se declararon incompetentes para conocer de la acción de tutela bajo argumentos totalmente ajenos a los factores de competencia en materia de tutela (territorial, subjetivo y funcional).
En este caso, el Juez Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali colige que según las reglas de reparto tal conocimiento lo debe asumir el juez municipal, por cuanto la accionada es un a entidad del orden municipal, desconociendo que la
14 Auto 087 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8
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acción le fue asignada por reparto en cumplimiento del mandato de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, que luego de anular la actuación surtida, dispuso que atendiendo la naturaleza del acto cuestionado por el accionante, la competencia para conocer de la acción era del Juez Administrativo.
5. Si bien es cierto en este caso no resulta aplicable el inciso final del artículo 139 del Código General del Proceso, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es la cabeza de la especialidad laboral en la Jurisdicción ordinaria, no es el superior jerárquico ni funcional del Juzgado Administrativo que pertenece a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, también lo es que el Juzgado que recibe un asunto que le ha sido remitido por otro despacho por
ordinaria, no es el superior jerárquico ni funcional del Juzgado Administrativo que pertenece a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, también lo es que el Juzgado que recibe un asunto que le ha sido remitido por otro despacho por competencia, deb e ajustarse a la normativa que regula los conflictos de competencia y si no comparte los fundamento s expuestos , debe remitirlo de inmediato a la autoridad encargada de dirimir el conflicto.
Lo anterior descarta la posibilidad de una cadena indefinida de remisiones bajo el argumento de la declaratoria de incompetencia, máxime en acciones de tutela, cuyos asuntos exigen de una respuesta pronta y eficaz al ciudadano que pretende que cese la amenaza o la vulneración y se amparen sus derechos vulnerados.
6. En este punto es del caso señalar que uno de los fundamentos dados por la Corte Constitucional en las providencias en que ha reiterado la imposibilidad de los jueces constitucionales de separarse del conocimiento de las acciones de tutela que les son asignadas , por el eventual desconocimiento de las reglas de reparto, es precisamente prevenir que dicho aspecto se constituya en un elemento de dilación de la respuesta esperada por el accionante, por factores que la ley n o consagra como irregularidades que puedan afectar la validez de la actuación, a diferencia de aquellos relacionados con la falta de competencia, que como ya se indicó antes, se concretan en los factores territorial, subjetivo o funcional regulados por los artículos 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
7. Así entonces, se encuentra que asiste razón al Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali , al señalar que si el Juez9
32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
7. Así entonces, se encuentra que asiste razón al Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali , al señalar que si el Juez9
Código: FART-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 76001-16-00-000-2023-00031-00 (R.I. 23-22)
Administrativo consideraba errónea la remisión que le hiciera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que no era competente para conocer de este asunto, debió remitir lo ante la Sala Mixta para que definiera a qué funcionario correspondía su gestión y decisión.
8. Adicionalmente, es del caso reiterar que los argumentos expuestos p or el Juzgado Administrativo para separarse del conocimiento de la acción de tutela no corresponden a factores de competencia sino de aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, sin tener en cuenta que la misma normativa prevé que ninguna discusión por la aplicación o interpretación de las reglas allí contempladas puede generar conf licto de competencia ni siquiera aparente y puntualiza que: “ PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”
De ahí que, la acción de tutela remitida por el superior, al haberse asignado por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, que no trabó el conflicto
rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”
De ahí que, la acción de tutela remitida por el superior, al haberse asignado por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, que no trabó el conflicto negativo de competencia y en su lugar realizó actua ción argumentando que se dio una errónea interpretación de las normas que establecen las reglas de reparto y remitiendo el asunto nuevamente para ser sometido a reparto , actuación que no le está permitida, de acuerdo con lo previsto en el par ágrafo 2 del artículo primero del Decreto 333 de 2021 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, siendo esta cir cunstancia suficiente para disipar el conflicto de competencia, precisando que el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali es el llamado a conocer de la acción de tutela, por habérsele asignado por primeramente por reparto.
Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali,
IV. Resuelva.
Primero. Asignar al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, el10
Código: FART-1 Proceso: Conflicto de Competencia Versión: 01 Radicación: 76001-16-00-000-2023-00031-00 (R.I. 23-22)
conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Vladimir Sánchez Varela contra la Personería Municipal de Santiago de Cali, por las razones expuestas en este auto.
Segundo. Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su cargo. Procédase de conformidad por
expuestas en este auto.
Segundo. Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su cargo. Procédase de conformidad por Secretaría.
Tercero. Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado.
Notifíquese y cúmplase.
Gloria del Socorro Victoria Giraldo Magistrada
Yuli Mabel Sánchez Quintero Magistrada Julián Alberto Villegas Perea Magistrado (Con salvamento de voto)SALVAMENTO DE VOTO Conflicto Competencia - 76001-16-00-000-2023-00031-00
En mi condición de Magistrado integrante de esta Sala Mixta de Decisión, salvo el voto frente al proyecto arriba mencionado por las siguientes razones:
Delanteramente debo indicar que la argumentación en que se funda la decisión judicial propuesta es loable y, como bien se expone en el proyecto, refleja la férrea posición que sobre tópicos de esa clase ha decantado la Corte Constitucional. No obstante, no puedo pasar por alto esta oportunidad para manifestar que en el escenario constitucional también se ofrece otro tipo de tratamiento a ese tipo de asuntos, tratamiento que ha sido acogido por la Sala de Decisión que ordinariamente integro e n la Sala Civil de este Tribunal, siguiendo, a su vez, el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia.
En concreto, se ha especificado que las reglas de reparto sí factorizan la competencia en materia de tutela y así se ha dicho en diversos contextos constitucionales1 en donde incluso se ha declarado la nulidad por desatender
En concreto, se ha especificado que las reglas de reparto sí factorizan la competencia en materia de tutela y así se ha dicho en diversos contextos constitucionales1 en donde incluso se ha declarado la nulidad por desatender dichas pautas o se ha escindido el conocimiento de las acciones de tutela para reasignar parcialmente el conocimiento de una acción. Por consiguiente, considero que no puede decirse que las pautas fijadas para definir la competencia no habilitan al Juez para declararse incompetente, como lo plantea la Corte Constitucional y se desarrolla en el proyecto.
Es preciso hacer notar que , a j uicio del suscrito, el argumento basilar del proyecto no es concordante con la solución final. En el proyecto dice acogerse a la tesis de la Corte Constitucional, la cual, grosso modo, determina que todos los jueces somos competentes para conocer las acciones de tutela sin detenerse en las reglas de reparto, pues, tratándose de acciones de tutela, este presupuesto emerge del artículo 86 de la Constitución P olítica y solo se fija a partir del
1 A manera de ejemplo Providencias ATC597-2023, ATC622-2023, ATP1128-2016, ATC1571-2022 y STL4377-2021, entre otras.factor territorial y excepcionalmente por el factor subjetivo. En línea con ello, entendería, entonces, que el juez competente es el juzgador primigenio al que se le repartió la acción, que en el caso en concreto fue el Juzgado 4 º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ca li, pues no podía declararse incompetente con base en reglas de reparto.
se le repartió la acción, que en el caso en concreto fue el Juzgado 4 º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ca li, pues no podía declararse incompetente con base en reglas de reparto.
Mírese que el Juzgado 4º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali se estimó incompetente y remitió al asunto a otra autoridad, con base en las reglas de reparto . Le correspondió, pues, a la Sala Laboral del T ribunal Superior de Cali, quien su stanció el asunto y luego, interpuesta la impugnación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también, con base en una nueva mirada a las reglas de reparto, remitió el asunto a los jueces administrativos. Por ende, realmente si se asigna el conocimiento del asunto al Juez Administrativo no se está acogiendo el criterio de la Corte Constitucional, sino que se está respetando la reasignación del caso por reglas de reparto .
Valga mencionar que a pesar que el Juzgado 4º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ca li no esté directamente implicado en esta pugna de competencia, considero que sí podría ser pasible de recibir el asunto porque siendo una acción de tutela que recibió o riginariamente, y de acogerse sólidamente el criterio de la Corte Constitucional, estaría llamado a sustanciar la acción constitucional.
A pesar de lo dicho, recuerdo que la posición que asumo sobre el tema es diversa al criterio de la Corte Constitucional. Por ello, exalto que en el proceder de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, amparada en
A pesar de lo dicho, recuerdo que la posición que asumo sobre el tema es diversa al criterio de la Corte Constitucional. Por ello, exalto que en el proceder de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, amparada en el Decreto 333 de 2021, remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Cali por considerar que la naturaleza del mismo ameritaba que así fuese, se echó de menos que en realid