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TSDJ CLO SL - 018 2017 00538 01-(15-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 018 2017 00538 01-(15-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

A

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL El

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALk SALA LABORAL ; PROCESO EJECUTIVO - QUEJADEMANDANTE JORGE ENRIQUE MORALES HERNANDEZDEMANDADO EMCALI EICE. ESP.PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALIRADICADO 760013105 018 2017 00538 01QUEJA: ad quo declara improcedente apelación deTEMA auto que modifica mandamiento de pagoDECISIÓN revocarAuto inter. No. 091 del 15 de octubre de 2019

AUDIENCIA PÚBLICA No. 338

En Santiago de Cali, a los quince (15) días del mes de octubre dedos mil Diecinueve (2019), siendo el día y hora señalados para la celebración de lapresente diligencia, el Honorable Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIAMANZANO, en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituyóen audiencia pública y declaró abierto el acto.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 091

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO a Conoce la Sala del recurso de queja interpuesto por el apoderado dela parte demandante en contra del Auto interlocutorio No. 3134 del 10 de diciembrede 2018 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro delproceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, promuvido por JORGE ENRIQUEMORALES en contra de la EM CALI EICE. ESP.

ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE MORALES mediante apoderado judicialpresento demanda ejecutiva laboral solicitando se libre mandamiento de pago porREPUBLICA DE COLOMBIA $ TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL las sumas condenadas a EMCALI EICE ESP., en la sentencia No. 277 del 14 de juliode 2017, proferida por este Tribunal. Mediante Auto No. 3228 del 1 de noviembre de 2017, el Ad Quolibró mandamiento de pago en contra de EMCALI EICE ESP., por los siguientesconceptos:a) Por la suma de $136.536.818,88 por concepto de retroactivode diferencias pensionales causado entre el 9 de noviembre de2012 y el 30 de junio de 2017.b) Por las diferencias pensionales que se causen con posterioridada la fecha antes señalada, hasta cuando se acredite el pago.c) Por la indexación de las sumas causadas desde el 9 denoviembre de 2012.d) Por la suma de $6.000.000 por concepto de costas del procesoordinario laboral, más las costas que se causen en el presente procesc. Luego de librado el mandamiento de pago, el apoderado judicialde la parte demandante presentó solicitud corrección aritmética de la sentencia desegunda instancia, la misma fue resuelta mediante Auto No. 179 del 18 de diciembrede 2017 proferido por esta Sala, en la que se corrigió el numeral tercero la sentenciaNo. 227 del 14 de julio de 2017, el cual quedó así:

"TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia No.0213 del 28 de junio de 2016, en el sentido de indicar que EMCALI EICE ESP debereconocer y pagar al señor JORGE ENRIQUE MORALES HERNANDEZ, la suma deCIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILQUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS, CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS$152.678.55,58, por concepto de retroactivo pensional de la diferencia de lasmesadas reliquidadas entre el 9 de noviembre de 2012 y el 30 de junio de 2017,mesadas reliquidadas entre el 9 de noviembre de 2012 y el 30 de junio de 2017,sumas que deberán ser indexadas al momento efectivo del pago”. Luego de ello, presentó una nueva solicitud, la que se resolviómediante auto No. 101 del 1 de noviembre del 2018, en el que se declaró laREPUBLICA DE COLOMBIA E TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL ilegalidad del Auto No. 179 del 18 de diciembre de 2C17 y se corrigió el numeraltercero de la Sentencia No. 227 del 14 de julio de 2017 en el sentido de indicar queel retroactivo a pagar asciende a la suma de $157.569.967 por diferenciaspensionales generadas entre el 9 de noviembre de 2012 y el 30 de junio de 2017.

Una vez enterado el Juez de primera instancia de la correcciónaritmética realizada a la Sentencia No. 227 del 14 de julio de 2017, mediante AutoNo. 2981 del 3 de diciembre de 2018, resolvió tener en cuenta dicha modificaciónrealizada al valor del retroactivo y en consecuencia modificó el numeral primero dedel auto No. 3228 del 1 de noviembre de 2017 mediante el cual se librómandamiento de pago, quedando este así: a) Por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONESQUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS SESENTAY SIETE PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE($157.569.967,49), por concepto de retroactivo de lasdiferencias pensionales, causados entre el 9 de noviembre de2012 al 30 de junio de 2017. LA APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso dereposición y en subsidio de apelación al Auto No. 2981 del 3 de diciembre de 2018mediante el cual se modificó el mandamiento de pago. - Como argumentos indicó que si bien el Tribunal Superior realizócorrección de la sentencia determinando que la suma adeudada por EMCALI es de$157.569.967,49, lo cierto es que el proceso ejecutivo adelantando por eldemandante se presentó con fundamento en otro valor y otra providencia($136.536.818,88), siendo esta la que sirve de título ejecutivo, frente a la cual laparte demandada propuso la excepción de pago. Aseguró además que la Juez de Primera Instancia no podía modificarsu propia providencia, pues esta ya fue notificada y sobre la misma ya se formularonexcepciones, sin que ello fuera posible, toda vez que en su consideración, la Ad QuoREPUBLICA DE COLOMBIA

: } TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL no podia modificar su providencia, menos cuando esta ha sido dictada dentro delmarco de la legalidad y ha cobrado firmeza, por lo que lo ya decidido tiene fuerzavinculante, subrayando entonces que la modificación del valor sobre el cual se librómandamiento de pago conlleva una violación a las garantías procesales y al derechode defensa de su representada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto No. 3134 del 10 de diciembre de 2018, la Juez deprimera instancia decidió no reponer el auto apenado, por considerar que en dadala posibilidad de realizar la corrección aritmética en cualquier tiempo y teniendo encuenta que la corrección aritmética realizada a la sentencia tiene incidencia directaa la suma a ejecutar, resulta correcto que se modifique la suma por la cual se librómandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, además señaló que era su deberrealizar dicha modificación en el ejercicio de control de legalidad que se le imponeuna vez agotada cada etapa del proceso. Como argumento adicional, manifestó que no podía desconocer lasdecisiones del superior jerárquico, en el presente caso, la corrección aritmética dela sentencia, decisión que debe respetar pues de desconocerla se generaría unacausal de anulación de la actuación. En cuanto al recurso de apelación, el mismo fue negado porimprocedente,LA QUEJA El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso dequeja el que fundamentó así: “El art. 65 el CPT. y SS., modificado por el art. 29 de la Ley 712 de2001, establece que son apelables, entre otros, el auto "... Que decida sobre elmandamiento de pago”.

De acuerdo con la norma, la providencia que decide sobre elmandamiento de pago, no eso otra diferente a que, o lo niega, o lo libra o modifica,REPUBLICA DE COLOMBIA . 7 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL es decir, aquella que adopta una postura definitiva del juzgado frente a la solicitudde pago.El auto No. 2981 del 3 de diciembre de 2018, sin duda alguna, esde aquellos susceptibles de recurso de apelación por cuanto el juzgado decidiómodificar el mandamiento der pago y, por lo tanto, nos encontramos frente a unauto que sí es susceptible de recurso de apelación, máximo cuando el proceso yaavanzo hasta la formulación de excepciones, que es ¡a oportunidad procesal quetiene la entidad para oponerse y ejercer su derecho de contradicción, pues eljuzgado se limitó a modificar una providencia ya ejecutoriada en perjuicio del debidoproceso de la demandada. Entonces ¿cono rebatir la nueva providencia que seincorpora al proceso como título ejecutivo? Sobre este aspecto el juzgado guardosilencio. No se puede pasar por alto que la providencia que se ataca enapelación es un auto interiocutorio ejecutoriado, cuya revocatoria o modificación deoficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico comofórmula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estaprovidencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, restricción quese explica, por un lado, en el principio de legalidad que impide a las autoridades,incluso a las judiciales, actuar por fuera de los poderes y deberes de ley les haseñalado y, de otra parte, en el carácter vinculante de las providencias judicialesA este desconocimiento de principios procesales y constitucionalespor parte del Juzgado, se suma la vulneración y desconocimiento del principio de ladoble instancia consagrado en el art. 31 de la Constitución Política, desarrollado enel art. 65 del C.P.T y de la S.S., modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001,numeral 8”. CONSIDERACIONES En el caso de autos, mediante la providencia No. 2981 del 3 dediciembre de 2018, se modificó el numeral primero del auto No. 3228 del 1 denoviembre de 2017 mediante el cual se libró mandamiento de pago, para determinarque el retroactivo a pagar por concepto de retroactivo de diferencias pensionalescausadas entre el 9 de noviembre de 2012 y el 30 de junio de 2017 no es de$136.536.818,88 sino que el mismo asciende a $157.569.967,49.REPUBLICA DE COLOMBIA dí: id TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL La anterior modificación se dio en razón de la corrección aritméticarealizada por esta Sala a la Sentencia No. 227 del 14 de julio de 2017, que sirve detítulo valor en el presente proceso. De ahí que, si bien la modificación del mandamiento de pago fuerealizada por el Juez de Prirnera Instancia con ocasión a lo determinado por la Salaen el auto que corrigió aritméticamente la sentencia antes enunciada, lo cierto esque dicha modificación implica una decisión sobre el mandamiento de pago, autoque de acuerdo con lo señalado en el numeral quinto del art. 65 del C.P.T y de laS.S. es susceptible de recurso de apelación.

De tal manera que fue errónea la decisión del Ad Quo al determinarimprocedente el recurso presentado por la parte demandada, en consecuencia serevocara el numeral segundo del auto No. 3134 del 10 de diciembre de 2018, paraen su lugar declarar procedente el recurso de apelación presentado por el apoderadojudicial de EM CALI EICE ESP., y por economía procesal se resolverá este, para locua! se correrá traslado a las partes por el termino de cinco (5) días para quepresenten sus alegatos. SIN COSTAS en esta instancia por haber sido resuelto de manerafavorable el recurso de queja presentado por la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y porautoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto No. 3134 del 10 de diciembrede 2018 y en su lugar declarar PROCEDENTE el recurso de apelación presentadopor el apoderado judicial de EMCALI EICE ESP. al auto No. 2981 del 3 de diciembrede 2018.

SEGUNDO: Para resolver el recurso de apelación presentado por el apoderadojudicial de EMCALI EICE al auto No. 2981 del 3 de diciembre de 2018, se correrátraslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presenten susalegatos.REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Lo resuelto se notifica a las partes por ESTADOS. Los Magistrados,

MARY ELENA SOLARTE MELOoad bk

23 OCT 209REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Radicación: 760013105-018-2017-00538-01Proceso: Ejecutivo LaboralDemandante: Jorge Enrique Morales HernándezDemandada: EMCALIE.I.C.E.E.S.P.Magistrado Ponente: Antonio JoséValencia Manzano SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto discrepo de la decisión adoptada por laSala mayoritaria en la providencia de la referencia porque consideroque el auto No. 2981 del 3 de diciembre de 2018 no es apelable enrazón a que no se está decidiendo el mandamiento de pago tal y comolo señala el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. norma especial aplicableen el presente caso. La razón es que ya el mandamiento de pago sehabía decidido con anterioridad y ahora estamos frente a una simplecorrección aritmética que como ya sabemos no altera el contenido dela sentencia con la cual se había librado el mismo. Con consideraciones

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