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TSDJ CLO SL - 018 2017 00538 01-(27-01-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 018 2017 00538 01-(27-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIALSALA LABORALPROCESO EJECUTIVODEMANDANTE JORGE ENRIQUE MORALES HERNANDEZDEMANDADO EMCALI EICE. ESP.PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABJRAL DEL CTO DE CALIRADICADO 760013105 018 2017 00538 01TEMA apelación auto que modific.a mandamiento de pagoDECISIÓN ConfirmarAuto inter. No. Or Aa AUDIENCIA PUBLICA No OO En Santiago de Cali, a los vin scebe __ (11) días del mes deenero de dos mil Veinte (2020), siendo el dia y hora s¢:jalados para la celebraciónde la presente diligencia, el Honorable Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIAMANZANO, en asocio de los demás integrantes de la Sa.a de Decisión, se constituyóen audiencia pública y declaró abierto el acto. AUTO INTERLOCUTORIO Ma. O 11OBJETO DE PRONUNCIAMIE TO Conoce la Sala del recurso de apelación :1terpuesto por el apoderadode la parte demandante en contra del Auto interlocutoric No. 2981 del 3 de diciembrede 2018 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral de: Circuito de Cali, dentro delproceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, promc-'ido por JORGE ENRIQUEMORALES en contra de la EM CALI EICE. ESP. ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE MORALES riediante apoderado judicialpresento demanda ejecutiva laboral solicitando se libre mandamiento de pago porlas sumas condenadas a EMCALI EICE ESP., en la sente acia No. 277 del 14 de juliode 2017, proferida por este Tribunal.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Mediante Auto No. 3228 del 1 de noviembre de 2017, el Ad Quolibró mandamiento de pago en contra de EMCALI EICE ESP., por los siguientesconceptos:a) Por la suma de $136.536.818,88 por concepto de retroactivode diferencias pensionales causado entre el 9 de noviembre de2012 y el 30 de junio de 2017.b) Por las diferencias pensionales que se causen con posterioridada la fecha antes señalada, hasta cuando se acredite el pago.c) Por la indexación de las sumas causadas desde el 9 denoviembre de 2012.d) Por la suma de $6.000.000 por concepto de costas del procesoordina:io laboral, más las costas que se causen en el presente proceso. Luego de librado el mandamiento de pago, el apoderado judicialde la parte demandante presentó solicitud corrección aritmética de la sentencia desegunda instancia, la misma fue resuelta mediante Auto No. 179 del 18 de diciembrede 2017 proferido por esta Sala, en la que se corrigió el numeral tercero la sentenciaNo. 227 del 14 de julio de 2017, el cual quedó así:

"TERCEKO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia No.0213 del 28 de junio de 2016, en el sentido de indicar que EMCALI EICE ESP debereconocer y pagar al señor JORGE ENRIQUE MORALES HERNANDEZ, la suma deCIENTO CINCUENTA Y LOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILQUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS, CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS$152.678.55,58, por concepto de retroactivo pensional de la diferencia de lasmesadas reliquidadas entre el 9 de noviembre de 2012 y el 30 de junio de 2017,mesadas reliquidadas entre el 9 de noviembre de 2012 y el 30 de junio de 2017,sumas que deberán ser indexadas al momento efectivo del pago”. Luego de ello, presentó una nueva solicitud, la que se resolviómediante auto No. 101 del 1 de noviembre del 2018, en el que se declaró lailegalidad del Auto No. 179 del 18 de diciembre de 2017 y se corrigió el numeraltercero de la Sentencia No. 227 del 14 de julio de 2017 en el sentido de indicar queREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL el retroactivo a pagar asciende a la suma de $157.569.967 por diferenciaspensionales generadas entre el 9 de noviembre de 2012 y el 30 de junio de 2017. Una vez enterado el Juez de primer« instancia de la correcciónaritmética realizada a la Sentencia No. 227 del 14 de julio de 2017, mediante AutoNo. 2981 del 3 de diciembre de 2018, resolvió tener en cuenta dicha modificaciónrealizada al valor del retroactivo y en consecuencia modificó el numeral primero dedel auto No. 3228 del 1 de noviembre de 2017 mediante el cual se librómandamiento de pago, quedando este así: a) Por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONESQUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS SESENTAY SIETE PESOS CON CUARENTA ': NUEVE CENTAVOS M/CTE($157.569.967,49), por concepto de retroactivo de lasdiferencias pensionales, causados entre el 9 de noviembre de2012 al 30 de junio de 2017. El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso dereposición y en subsidio de apelación al Auto No. 2981 del 3 de diciembre de 2018mediante el cual se modificó el mandamiento de pago. Como argumentos indicó que si bien el Tribunal Superior realizócorrección de la sentencia determinando que la suma adeudada por EMCALI es de$157.569.967,49, lo cierto es que el proceso ejer-utivo adelantando por eldemandante se presentó con fundamento en otro valor y otra providencia($136.536.818,88), siendo esta la que sirve de título ejecutivo, frente a la cual laparte demandada propuso la excepción de pago.

Aseguró además que la Juez de Primera instancia no podía modificarsu propia providencia, pues esta ya fue notificada y sobre la misma ya se formularonexcepciones, sin que ello fuera posible, toda vez que en su consideración, la Ad Quono podía modificar su providencia, menos cuando estas ha sido dictada dentro delmarco de la legalidad y ha cobrado firmeza, por lo que: lo ya decidido tiene fuerzavinculante, subrayando entonces que la modificación de! valor sobre el cual se libróREPUBLICA DE COLOMBIA ‘ , TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL mandamiento de pago conlleva una violación a las garantías procesales y al derechode defensa de su representada. Mediante Auto No. 3134 del 10 de diciembre de 2018, la Juez deprimera instancia decidió n> reponer el auto apenado, por considerar que en dadala posibilidad de realizar la corrección aritmética en cualquier tiempo y teniendo encuenta que la corrección aritmética realizada a la sentencia tiene incidencia directaa la suma a ejecutar, resulta correcto que se modifique la suma por la cual se librómandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, además señaló que era su deberrealizar dicha modificación en el ejercicio de control de legalidad que se le imponeuna vez agotada cada etapa del proceso. Como argumento adicional, manifestó que no podía desconocer lasdecisiones del superior jerarquico, en el presente caso, la corrección aritmética dela sentencia, decisión que debe respetar pues de desconocerla se generaría unacausal de anulación de la a-:tuación.

En cuanto al recurso de apelación, el mismo fue negado porimprocedente. Dado que "ue negado el recurso de apelación, el apoderado judicialde la parte demandante presentó recurso de queja el que fundamentó así: “El art. 65 el CPT. y SS., modificado por el art. 29 de la Ley 712 de2001, establece que son apelables, entre otros, el auto "... Que decida sobre elmandamiento de pago”.

De acuer: lo con la norma, la providencia que decide sobre elmandamiento de pago, no eso otra diferente a que, o lo niega, o lo libra o modifica,es decír, aquella que adopta una postura definitiva del juzgado frente a la solicitudde pago.El auto Ne. 2981 del 3 de diciembre de 2018, sin duda alguna, esde aquellos susceptibles Ge recurso de apelación por cuanto el juzgado decidiómodificar el manaamiento der pago y, por fo tanto, nos encontramos frente a unauto que si es susceptible de recurso de apelación, máximo cuando el proceso yaREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL avanzo hasta la formulación de excepciones, que es fa oportunidad procesal quetiene la entidad para oponerse y ejercer su derecho de contradicción, pues eljuzgado se limitó a modificar una providencia ya ejecutc: ¡ada en perjuicio del debidoproceso de la demandada. Entonces ¿cómo rebatir lee nueva providencia que seincorpora al proceso como título ejecutivo? Sobre este aspecto el juzgado guardosilencio,No se puede pasar por alto que la providencia que se ataca enapelación es un auto interlocutorio ejecutoriado, cuya revocatoria O modificación deoficio o a petición de parte, no está prevista en el csdenamiento jurídico comofórmula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estaprovidencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, restricción quese explica, por un lado, en el principio de legalidad que impide a las autoridades,incluso a las judiciales, actuar por fuera de los poderes y deberes de ley les haseñalado y, de otra parte, en el carácter vinculante de 115 providencias judicialesA este desconocimiento de principios procesales y constitucionalespor parte del Juzgado, se suma la vulneración y desconocimiento del principio de ladoble instancia consagrado en el art. 31 de la Constitución Política, desarrollado enel art. 65 del C.P.T y de la S.S., modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001,numeral 8”.

ACTUACIONES SEGUNDA INSTANCIA En auto No. 91 del 15 de octubre de 2019 la Sala de decisiónconcluyó que fue errónea la decisión del Ad Quo al determinar improcedente elrecurso presentado por la parte demandada, por lo que recovó el numeral segundodel auto No. 3134 del 10 de diciembre de 2018, para en su lugar declarar procedenteel recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de EM CALI EICE ESP.,y para resolver el mismo corrió traslado a las partes por el termino de cinco (5) díaspara que presentaran sus alegatos. De dicha decisión presentó salvamento de voto el H. MagistradoGerman Varela Collazos, cuyos argumentos reposan en oficio visible a fl. 39 del expediente. ALEGATOSREPUBLICA DE COLOMBIA PA , t TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Encontrardose dentro del término señaló para ello en el auto No.91 del 15 de octubre de 2019, el apoderado judicial de EMCALI EICE ESP. Presentósus alegatos, los que sustento principalmente en los siguientes puntos: 1.Indicó‘el apoderado que si bien el Tribunal realizó la correcciónde la sentencia determinando que la suma adeudada porEMCALI es de $157.569.967,49, lo cierto es que el procesoejecutivo adelantado por el demandante se presentó confundamento en otro valor y otra providencia que sirve de títuloejecutivo, $136.536.818,88, frente al cual EMCALI propuso laexcepción de pago.

Adujó que el Juez de primera instancia modificó su propiaprovidencia, ya notificada, sobre la cual se formularon lasexcep: ones, situación que no era posible. Por lo que indicó seestá frente a una nueva providencia, diferente a aquella sobrela cual se realizó el estudio del mandamiento ejecutivo y, porlo tanto, su modificación conlleva no solo a la violación de lasgarantias procesales sino también al derecho de defensa de surepresentada. Agregó que la importancia de su representada se defienda enel trámite procesal radica en que puede ser atendida de manerafavorable la excepción de pago. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver consiste en determinar si fuecorrecta la modificación realizada por parte del Juez de primera instancia al auto quelibro mandamiento o si por el contrario, como lo afirma el recurrente ello constituyeuna nueva providencia distinta sobre la cual se hizo el estudio del mandamientoejecutivo. Pues bien, en el caso de autos el título ejecutivo por el cual se librómandamiento de pago corresponde a una providencia judicial, las cuales de acuerdoal art. 286 de CGP., en los eventos en que en la misma se haya incurrido en un errorpuramente aritmético pueclen ser corregidas por el juez que la dicto en cualquierREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto. En efecto, la providencia que sirve de tiulo ejecutivo en el presentecaso, fue corregida mediante esta figura, toda vez que se incurrió en un errorpuramente numérico al calcular el retroactivo a pagar al demandante, hoyejecutante, por lo que esta Sala mediante auto No. 101 del 1 de noviembre del2018, declaró la ilegalidad del Auto No. 179 del 18 de diciembre de 2017 y corrigióel numeral tercero de la Sentencia No. 227 del 14 de julio de 2017 en el sentido deindicar que el retroactivo a pagar por diferencias pensiúnales generadas entre el 9de noviembre de 2012 y el 30 de junio de 2017 asciende a la suma de$157.569.967. Ello trajo como consecuencia que se modificara entonces laprovidencia judicial que sirve de título ejecutivo, sin que ello correspondiera a quese profiera nueva providencia, toda vez que la corrección allí realiza consiste enefectuar adecuadamente la operación aritmética erradamente realizada, sin llegar amodificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras,esta facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidosen una providencia judicial, no constituye una facultad de modificar otros aspectosfácticos o jurídicosque, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídicosustancial de la decisión.

En consecuencia la modificación que del mandamiento de pagorealizó el juez mediante Auto No. 2981 del 3 de diciembre de 2018, no correspondea un nuevo estudio del mandamiento de pago, sino una modificación originada enuna corrección realizada al título ejecutivo, la que no corresponde a una nuevadecisión sobre este, pues el valor no se alteró producto de una nueva liquidaciónrealizada por el Juez de primera instancia, sino al acatamiento de una providenciadictada por su superior, la que no podía desconocer. Así pues, no se generó una vulneración a los derechos delejecutado, pues al modificarse de manera legal por vía de corrección aritmética elmonto de la sentencia en comento, no era posible continuar el mandamiento depago por un valor distinto al ahora determinado por el Tribunal, pues es este el quepresta merito ejecutivo. De tal manera que, al encontrarse acertada la determinación delREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ad Quo debe confirmarse la decisión por este tomada al modificar el mandamientode pago en consecuencia cía la determinación tomada por su superior en auto no.101 del 1 de noviembre de: 2018. Ahora, si bien lo dicho anteriormente resuelve el problema jurídicoque nos convoca, no se puede desconocer que la parte ejecutada al rendir susalegatos en esta instancia aportó copia de: Resolución.No. 000968 del 12 de diciembre de 2017 mediante lacual ordenó a pagar al demandado la suma de $136.536.818,85 en cumplimiento dela sentencia No. 227 del 14 de julio de 2017, además de las diferencias causadascon posterioridad a la fecha de la que se profirió la sentencia y las cosas fijadastanto por el Juzgado Dieciocho laboral del Circuito y el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali (fls. 49 a 58.

Resolución No. 000180 del 3 de abril de 2018 mediante la cual seordenó a pagar al demandado la suma de $16.463.581 correspondientes a lasdiferencias entre el valor erdenado en resolución 000968 del 12 de diciembre de2017 y el corregido por e! Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en autointerlocutorio No. 179 del 18 de diciembre de 2017 (fls. 72 a 77). Y a fls. 85 y ss. Oficios de trámite y autorización de pago por lasdiferencias entre lo ya cancelado por EMCALI y el valor correspondiente a lacorrección aritmética del auto No. 347 del 1 de noviembre de 2018 por un valor de$5.598.090. La anterior circunstancia podría eventualmente constituir un pagototal o parcial de la obligación, según el caso, sin embargo a la luz del principio deconsonancia no es posible que esta instancia se pronuncie sobre la misma. Noobstante, no por ello debe echarse de menos el contenido de las resoluciones yórdenes de pago antes mencionadas, siendo labor del Juez de primera instanciaverificar el cumplimiento de. la obligación, como una excepción al mandamiento depago, por ser un hecho acaecido con posterioridad a esta etapa, sino, como unaREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL solicitud de terminación del proceso por pago, y si es del caso, delimitar las sumaspor las que debe continuar la ejecución. Conforme a lo dicho, si bien se confirmara la decisión apelada,además se advertirá al Juez de primera instancia que se pronuncie respecto delcontenido de las resoluciones, órdenes de pago y certificaciones visibles a fis. 49 a95 del C/T, para que determine, si hay lugar a la terminación del proceso ejecutivo,o defina las sumas por las que deberá continuar la ejecución.

COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente, por no resultaravante su recurso de apelación. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y porautoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: ORDENAR al Juez de primera instancia que resuelva lo relativo alcumplimiento de la obligación segun las resoluciones, órdenes de pago ycertificaciones visibles a fls. 49 a 95 del C/T y defina las sumas por las que deberácontinuar la ejecución.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de EMCALI EICE ESP, fíjense comoagencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

Lo resuelto se notifica a las partes por ESTADOS. Los Magistrados

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMÁN VARELA COLLAZOSTRIBUNA! SUPER

wie? IOR SALA LABORALHICACIONREPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Radicación: 760013105-018-2017-00538-01Proceso: Ejecutivo LaboralDemandante: Jorge Enrique Morales HernándezDemandada: EMCALIE.I.C.E. E.S.P.Magistrado Ponente: Antonio JoséValencia Manzano SALVAMENTO DE VOTO Reitero lo señalado en el salvamento de voto que obra a folio 39 delexpediente en el que señalé la razón por la cual el auto No. 2981 del 3de diciembre de 2018 no era apelable, ya que no se está decidiendo elmandamiento de pago. En los términos del artículo 65 modificado porla Ley 712 de 2001, artículo 29 del C.P.T. y de la S.S. norma especialaplicable en el presente caso a este tipo de providencias que no esapelable.

Ciertamente, el mandamiento de pago se había decidido conanterioridad y ahora estamos frente a una simple corrección aritméticaque como ya sabemos no altera el contenido de la sentencia con lacual se había librado el mismo. Con consideraciones

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