TSDJ CLO SL - 018 2017 00594 01-(30-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 018 2017 00594 01-(30-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARMEN TULIA CAICEDO RODRÍGUEZ CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTRO REPUBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL oCX yo Jun» 1Ss,Ly <. 07> Y.2 >)a A un.0, o% yIca DE co TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, treinta (30) de agosto demil diecinueve (2019) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: CARMEN TULIA CAICEDO RODRÍGUEZDemandados: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROTema: APELACIÓN DE AUTO QUE DENIEGA PRUEBAS DOCUMENTALESPOR FUERA DE LOS TÉRMINOS DE LEY.Problema: REVOCAR EL AUTO APELADO Y TENER COMO PRUEBA LACONVENCIÓN COLECTIVA 97-98 SUSCRITA ENTRE CAPRECOM YSINTRACAPRECOM.Decisión: SE REVOCA el Auto No. 139 de 13 de febrero de 2019 y, en su lugar,se tenga como prueba la convención colectiva de trabajo suscrita entreCAPRECOM y SINTRACAPRECOM.Acta de audiencia pública N°. 304
Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO AUTO No. 56 “(...) La juez de instancia mediante el auto No. 139 del 13 de febrerodel 2019 negó el pedimento de la apoderada de la parte demandantede tener como prueba en su favor, la convención colectiva de trabajosuscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM glosada a folios135 a 182. La juez arguyó que los documentos que estaba aportandola apoderada de la parte demandante estaban por fuera de laoportunidad procesal, teniendo en cuenta que no estaban relacionadoscomo pruebas ni solicitadas dentro de la presentación de la demanda.La apoderada del demandante interpuso el recurso de apelación ysolicitó que se revoque el auto que negó tener como prueba lareferida convención colectiva del trabajo; argumentando que no setrata de una nueva prueba ya que había sido solicitada ante laentidad competente mediante derecho de petición presentado anteel Ministerio de Trabajo-grupo de archivo sindical del 2 de febrero de2017, el cual fue aportado como prueba con la presentación de lademanda, razón por la cual considera que cumplió con la solicitudprevia dentro del término del artículo 173 del Código General delProceso que señala “El juez se abstendrá de ordenar la prácticade las pruebas que, directamente o por medio de derecho depetición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite”.
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-018-2017-00594-01Interno: 15233PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARMEN TULIA CAICEDO RODRÍGUEZ CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTRO
Entonces, la Sala debe resolver si se debe tener como prueba laconvención colectiva suscrita entre CAPRECOM ySINTRACAPRECOM, con la nota de depósito, que aparece foliadabajo los números 135 al 182, aportada por la parte demandantemediante escrito del 3 de septiembre de 2018, esto es, laconvención colectiva ya mencionada con sus respectivos anexos.La Sala considera que se debe tener como prueba la convencióncolectiva de trabajo aportada por la parte demandante mediante elescrito del 3 de septiembre de 2018.La juez de instancia se equivocó al no decretar la prueba citada, puesolvidó el aparte del artículo 173 del C.G. del P. que señala que el juezdebe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamenteO por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parteque las solicite. Es manifiesto que con la demanda se aportó como prueba documentalla copia del derecho de petición elevado ante el Ministerio de Trabajo —Grupo de Archivo Sindical, mediante el cual se solicitó la copiaauténtica con nota de depósito de la Convención Colectiva de Trabajosuscrita entre CAPRECOM EICE y la organización sindicalSINTRACAPRECOM y del acta extra convencional del 2003, con lacorrespondiente nota de depósito, por parte del Ministerio de Trabajo;basta leer el acápite de la demanda denominado “DOCUMENTALESAPORTADAS”.
Se recuerda que, el Código General del Proceso es enfático enrelación con el deber de las partes de conseguir las pruebas quepuedan obtener directamente o en ejercicio del derecho de petición, yde abstenerse de solicitarlas al juez (arts. 82.6, 96.4, y 78.10). Asímismo se desprende de su articulado que si en ese sentido resultainfructuoso el derecho de petición, el juez puede exigir a la entidadrespectiva el suministro de la información relevante (art. 43.4). Porsupuesto que la documentación que remita la entidad requerida debeser sometida a la contradicción de las partes para poder apreciarla enla sentencia. Así mismo, se advierte que los artículos precedentes se 3toman por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S. a estaclase de procesos.Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto No. 139 de 13 de febrero de 2019,proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali,Valle, y en su lugar, se tenga como prueba la convención colectivade trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, con lanota de depósito, que aparece foliada bajo los números 135 al 182,aportada por la parte demandante mediante escrito del 3 deseptiembre de 2018,SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. (...).”.
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-018-2017-00594-01Interno: 15233PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARMEN TULIA CAICEDO RODRÍGUEZ CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTRO Los Magistrados,