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TSDJ CLO SL - 018 2019 00152 01-(25-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 018 2019 00152 01-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ CONTRA COLPENSIONES REPUBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIALAn JUDO> Lae TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI”SALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, veinticinco (25) defebrero de mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZDemandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONESTema: LOS INCREMENTOS PENSIONALES DEL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO758 DE 1990 FUERON DEROGADOS POR LA LEY 100 DE 1993 SU140-2019Decisión: SE CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADAActa de audiencia pública N°. 48

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 32 “(...) La Juez de instancia absolvió a la demandada por considerar quelos incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por laLey 100 de 1993 como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentenciaSU-140 de 2019.

La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación ysolicitó el reconocimiento del incremento pensional por derecho a laigualdad, ya que en el año de 1997 cuando fue pensionado por vejez elactor se reconocía el incremento pensional.

La Sala resolverá si el demandante tiene derecho o no a los incrementospensionales establecidos en el art. 21 del Decreto 758 de 1990. La Sala considera que el demandante no tiene derecho al incrementopensional reclamado por cuanto fue derogado por la Ley 100 de 1993conforme lo estableció la Sentencia SU 140 de 2019 y dicho precedentejurisprudencial es de obligatorio cumplimiento. El actor causó el derecho a la pensión de vejez el 2 de diciembre de1996, según se desprende de la Resolución No. 10381 del 19 dediciembre de 1997, folio 8, lo que permite indicar que su pensión seoriginó en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional en la referida sentencia concluyó que “(...) elderecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 delDecreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtudde su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todosmodos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 dela Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Actolegislativo 01 de 2005. (...)”.M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-018-2019-00152-01Interno: 16126PROCESO ORDINARIO LAINSTAURADO POR RAFAEL ANTONIO GU La Sala acoge el precedente constla presentación de la demandapensión, puesto que las sentenciaConstitucional, como intérpreteporque “son obligatorias tanto endecidendi, es decir, la regla queEsa “supremacía del precedente241 de la Constitución Política, ela función de salvaguardar la Cartlo expuso la misma Corporación2017. Aunado a ello, la sentencclase de excepción para inaplicar

Ahora, si se aplicará el criterio deCasación Laboral en las sentenc BORAL DE PRIMERA INSTANCIATIÉRREZ VELÁSQUEZ CONTRA COLPENSIONES itucional sin condicionar su aplicación ao la fecha del reconocimiento de las de unificación proferidas por la Cortede la Constitución, se caracterizansu parte resolutiva como en su ratiosirve para resolver la controversia”.constitucional se deriva del artículocual asigna a la Corte Constitucionala como norma de normas”, tal y comoen la Sentencia de Unificación 611 dea SU140-2019 no estableció ningunala regla de aplicación obligatoria.

la Corte Suprema de Justicia Sala deas SL9638-2014, SL1760-2019, entreotras, en cuanto a que los incrementos pensionales continúan vigentesdespués de la entrada en ano o de la Ley 100 de 1993 y queprescribe el derecho a ellos sina son reclamados en los tres (3) añossiguientes al reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, sedeclararía la prescripción, por quanto el derecho a los incrementospensionales del actor se encuentran prescritos en razón a que lapensión de vejez le fue reconocida el 19 de diciembre de 1997, folio 8y, la reclamación administrativa fue presentada el 30 de agosto de2017, folio 9, habiendo transcurrido más de tres años entre una fecha yotra de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de laS.S.. ||La Sala resalta que frente a la aplicación del precedente constitucionalque aquí se acoge, la Corte Suprema de Justicia Sala de CasaciónLaboral en sentencia de tutela STL16483-2019 del 27 de noviembre de2019 en la que esta corporación fue accionada, negó el amparosolicitado en razón a que “el legislador designó al juez natural paradirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquierotro, salvo que se presenten las| desviaciones protuberantes a que seha hecho mención, que en este caso no acontecen.”. En los términos que se dejan [expuestos se confirma la sentenciaapelada. Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor deColpensiones. Se ordena incluir en la liquidación la suma de $100.000como agencias en derecho. |

(...) RESUELVE: |PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 387 del 21 de octubre de2019, proferida por el Juzgado Dane Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y afavor de Colpensiones. Se ordena incluir en la liquidación la suma de$100.000 como agencias en derecho.La anterior providencia queda notificada en estrados.objeto de la presente diligencia, $e termina y firmaprobada por los que intervinieron. (...).”.| siendo otro el

Los Magistrados,

GERMAN OLLAZOS

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-018-2019-001Interno: 16126

WWW. RAMAJUDICIAL.GOV.COPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR RAFAEVANTONIO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ CONTRA COLPENSIONES

aiiAlyele SOLARTE MELO ANTONIOJOSÉ WALENCIA MANZANO M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-018-2019-00152-01Interno: 16126 wr ona TNAOTAT Anan

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