TSDJ CLO SL - 018201600485-01-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 018201600485-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, siendo las 02:0Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 213, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JORGE ELIECER ARIAS BELTRÁN en contra de EMCALI Radicación -0182016-00485-01, en donde se resuelve el recur so de apelación presentado por el demandante y la demandada en contra de la sentencia No. 073 del 03 de abril de 2017 proferida por el Juzgado 18º Laboral del circuito de Cali donde CONDENÓ a EMCALI al reconocimiento y pago en favor del jubilado demandante de la prima extra de 20 días consagrada en la convención 2011 -2014, para los años 2012, 2013 y 2014 y de no generarse una nueva convención, a continuar pagando dicha prima.
Motivos Condena: 1) los trabajadores tiene la facultad de dar nuevas normas convencionales con la denuncia de la convención que puede ser parcial o total, conflicto que puede concluir con una nueva convención, 2) el juzgado cuenta con plena validez para interpretar la convención colectiva en controversia, siendo esta la convde la convención que puede ser parcial o total, conflicto que puede concluir con una nueva convención, 2) el juzgado cuenta con plena validez para interpretar la convención colectiva en controversia, siendo esta la conv2011-2014, 3) la convención 2004 consagró en su art. 64 un beneficio en favor de los jubilados contentivo de una prima extra de 20 días para los jubilados a la fecha en que se firmó la convención, requisito que no cumplía el actor porque adquirió la jubilación en el año 200 7, sin embargo la nueva convención 2011 -14 en su art. 66 consagró esa prima de 20 días para los jubilados a la firma de esa convención, requisito que no fue objeto de denuncia y continuó incólume al igual que los demás artículos que no fueron modificados, siendo su aplicación conforme el art. 1 de la convención-11 que manifiesta que esa convención recoge todas las normas que regulan las relaciones entre emcali y sintraemcali y que deroga todos los acuerdos anteriores, sin que las partes hayan realizado alguna salvedad al respecto; tampoco se afecta por el acto legislativo porque su intención fue unificar los requisitos pensionales y en este caso no se traba de modificación de requisitos pensionales, 4) Es así que los artículos que no fueron modificados fueron recogidas en una nueva convención con nueva vigencia, y el actor si cumple para el año 2011 ya contaba con esa calidad para la vigencia de esta última convención, 5) hay lugar a reconocer la prima pretendida desde los años 2011 y las que en lo sucesivo se causaran, pero por efectos de la prescripción se declara probada la prescripción de la prima del año 2011 porque la reclamación
lugar a reconocer la prima pretendida desde los años 2011 y las que en lo sucesivo se causaran, pero por efectos de la prescripción se declara probada la prescripción de la prima del año 2011 porque la reclamación se realizó en el año 2015, 6) se ordena el pago de la prima desde el año 2012, 2013, 2014 y debe dejarse constancia que no se avizora certificación ni nueva negociación colectiva para una nueva convención, por eso se aclara que el actor obtiene el derecho a la prima de los 20 días siempre y cuando se pruebe la vigencia de ese pacto colectivo y el mismo no sea modificado mediante convención posterior a diciembre de 2014.
Apelación demandante: i) pide se condene a pagar las primas causadas desde el año 2015 y las que se causen a futuro, argumentando para ello que el demandante para la fecha de la convención 2011-2014 contaba con la calidad de jubilado que adquirió en el año 2007, siendo que el juzgado dispuso la aplicación de los efectos de ese art. 66 de la conv-11 para los jubilados anteriores al año 2014, ii) al tener el demandante la calidad de jubilado, cualquier reforma de la convención no le puede cobijar porque el sindicato no le representa sus derechos y estos entraron en su patrimonio y como jubilado no es sindicalizado y su derech o solo puede modificarse para ser mejorado, estando vigente el contrato convencional, iii) no puede hablarse de violación alguna porque la norma convencional a l conceder la prima extra en diciembre a los jubilados a la firma de la conv-11 en ningún momento está concediendo o modificando los requisitos de pensión de la ley 100, y el acto
alguna porque la norma convencional a l conceder la prima extra en diciembre a los jubilados a la firma de la conv-11 en ningún momento está concediendo o modificando los requisitos de pensión de la ley 100, y el acto legislativo realizó modificaciones a las normas convencionales respecto de los requisitos para acceder a las pensiones de jubilación, más no para el régimen de prima media, restricción que no se aplica al presente caso porque se trata de un beneficio para una persona que ya está jubilado.JORGE ELIECER ARIAS vs EMCALI 2
Apelación Emcali: a) solicita se tenga en cuenta los fundamentos presentados en la contestación de la demanda y los alegatos, b) al fallar la juez no tuvo en cuenta que a dic/10 el sindicato presentó denuncia parcial de la convención 04-08 en puntos específicos, manifestando que los no denunciados continuarán vigentes en los mismos términos de la convención colectiva ,, c) conforme el CST los negociadores no pueden discutir o pactar asuntos no denunciados como el del art. 64 de la convención 04-08, por lo que al no denunciase dicho art se copió en el art. 66 de la convención 2011-2014, el que debe leerse en el contexto histórico de la conquista sindical, esto es, de los jubilados que adquirieron el derecho con anterioridad a la convención 2004 -2008 , d) es así que el acta consagra la consignación de una nueva convención colectiva que contiene las modificaciones con el acta final y las normas anteriores en la nueva convención vigente a partir del 01/abril/11 y de la cual se puede observar que el art. 66 es copia textual de la convención 2004, luego la nueva convención no creo nuevos
con el acta final y las normas anteriores en la nueva convención vigente a partir del 01/abril/11 y de la cual se puede observar que el art. 66 es copia textual de la convención 2004, luego la nueva convención no creo nuevos derechos, por lo que la interpretación más razonable es que el art. 66 hace referencia a quienes se pensionaron antes de la convención -04, e) sintra emcali representa a los trabajadores y no a los jubilados, por lo que las convenciones van dirigidas a los trabajadores y no al personal jubilado salvo las excepciones que no es el presente asunto.
Conocida por las partes la base fáctica y jurídica del proceso, así como la sentencia dictada por el A quo, se procede en esta ocasión a dictar la providencia que corresponda.
S E N T E N C I A No. _194_ La s entencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: Entenderse el goce de ese beneficio, constituido para el jubilado como un derecho adquirido bajo la normativa convencional en la que se cumplió el requisito de la prima extra condenada por la instancia, los c uales deben ser sostenidos, con más razón si se mantuvo la disposición en la otra norma convencional.
En efecto, No resultan de recibo los argumentos de la alzada, quien pretende extender de forma indefinida la vigencia de la convención colectiva 2004 -2008 para con esto desquiciar lo que a su letra señala la del año 2011, esto es, sin dar atención a que, entre la organización sindical y la empresa demandada, se suscribió una nueva convención con ese derecho, cuya firma le dio inicio desde el año 2011 hasta el año 2014.
letra señala la del año 2011, esto es, sin dar atención a que, entre la organización sindical y la empresa demandada, se suscribió una nueva convención con ese derecho, cuya firma le dio inicio desde el año 2011 hasta el año 2014.
Infortunio de la apelación que sustenta la Sala en los mandatos de los artículos:
Art. 468 CST CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención co lectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe. El numeral 2 del art. 479 CST. DENUNCIA.
2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.
Y el art. 435 CST ACUERDO.: …Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo. Negrillas de las normas fuera de los textos
Nótese como la codificación laboral en todos los articulados en cita es clara en establecer que el resultado de la denuncia de una convención y de llevar a cabo una negociación entre las partes, es la suscripción de una convención colectiva, la cual tiene eficacia a partir de su firma, vigencia que debe
resultado de la denuncia de una convención y de llevar a cabo una negociación entre las partes, es la suscripción de una convención colectiva, la cual tiene eficacia a partir de su firma, vigencia que debe ser estipulada en el cuerpo normativo suscrito.JORGE ELIECER ARIAS vs EMCALI 3 En el caso que nos ocupa, la convención colectiva 2011 -2014 fue el prod ucto de la denuncia realizada por una de las partes, e independientemente de ser denuncia total o parcial de la convención 2004-2008, se llevó a cabo un acuerdo que culminó con la firma de la convención que a folio 22 claramente expresa ser producto de la reunión llevada a cabo el 01 de abril del 2011 “para suscribir la Convención Colectiva de Trabajo 2011 -2014” (fl. 22) y en su art. 2 dispone su vigencia desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014 , luego no puede pretender la entidad demanda de forma unilateral, extender la vigencia del articulado que comprende la convención 20112014 más allá de la consagrada en el cuerpo normativo y peor aún, de forma parcializada, hacerla retroactiva.
Pensar en contrario significa aplicar de forma parcial s us articulados y bajo una interpretación restrictiva a esta codificación, restringir y violentar a los trabajadores, jubilados y terceros a quienes se les acordó otorgarles derechos convencionales, sus derechos fundamentales a la negociación colectiva y asociación sindical.
Sumado a lo anterior, este tema ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, cuando en Rad. 802661 del 02 de diciembre de 2020:
colectiva y asociación sindical.
Sumado a lo anterior, este tema ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, cuando en Rad. 802661 del 02 de diciembre de 2020:
Estima esta Sala de Casación que al denuncia rse parcialmente la convención colectiva 2004-2008, se suscitó un nuevo conflicto colectivo que terminó con la firma del instrumento extralegal 2011 -2014, que no solo conservó el derecho contenido en la cláusula 64 de convención colectiva de trabajo 2004-2004, sino que se actualizó a favor de quienes tuvieran la condición de pensionados a la fecha de la firma del convenio en 2011, como quiera que dicha disposición no fue materia de denuncia.
Por ser la convención colectiva 2011-2014 producto de la negociación colectiva entre la accionada y la organización Sintraemcali, y que en ella se haya resuelto replicar varias cláusulas del texto colectivo 2004-2008, entre estas la contenida en el art. 64 , en lo pactado el 1 de abril de 2011, no es dable concluir que en virtud de lo estipulado en el Acta Final de Negociación no se trató de una nueva convención, como lo aseveró el juzgador de segundo nivel (fs.°264 a 272).
Lo anteriormente trascrito da cu enta que las partes acordaron que ciertos derechos continuarían vigentes, sin que se demarcara observación o explicación alguna de la que se coligiera que lo acordado en el 2004 frente a la prima extra, regía solo para quienes adecuaran su situación al mom ento de la suscripción
derechos continuarían vigentes, sin que se demarcara observación o explicación alguna de la que se coligiera que lo acordado en el 2004 frente a la prima extra, regía solo para quienes adecuaran su situación al mom ento de la suscripción de esa convención, puesto que, para la fecha de 24 de marzo de 2011, Así las cosas, la censura acredita los yerros que le endilgó al Tribunal, y por consiguiente al prosperar la acusación, la sentencia debe ser quebrantada.
En sen tencia de sala de descongestión, lo que traduce ser asunto pacifico de la casación laboral se dijo sobre otro punto del examen:
A lo destacado en sede de casación, importar resaltar que en el Acta Final de Negociación (fs.°264 a 272), se dejó la siguiente observación:
Emcali eice esp deja constancia que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no permite que en las convenciones colectivas de trabajo estén contenidos beneficios a favor de los jubilados y por cuanto en la cláusula 64 de la actual Conve nción Colectiva de Trabajo esta (sic) contenido un beneficio de este tipo emcali se abstendrá de reconocerlo a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo e iniciara (sic) los procedimientos legales respectivos para que judicialmente se confirme esta determinación.
Frente a tal acotación, se observa que la entidad accionada no acreditó que hubiera promovido las acciones legales pertinentes; además, de acuerdo con el texto de la norma convencional, la prima extra de 20 días no es un derecho pensional, pues como su nombre lo indica, es un pago «extra» que se hace adicional a la mesada, sin que tenga injerencia alguna en la consolidación del
extra de 20 días no es un derecho pensional, pues como su nombre lo indica, es un pago «extra» que se hace adicional a la mesada, sin que tenga injerencia alguna en la consolidación del reconocimiento de la pensión de jubilación, en tanto el art. 66 de la convención c olectiva 20112014 no modificó los requisitos ni los modos para obtener esa prima extra, por ser una verdaderaJORGE ELIECER ARIAS vs EMCALI 4 reproducción de lo acordado en el texto 2004 -2008, solo que lo actualizó para quienes se pensionaran antes de la fecha en que se suscribió el convenio colectivo vigente a partir del 2011, como se dijo en al resolver el recurso extraordinario.
En ese orden, al estar cobijados los recurrentes por el art. 66 extralegal tantas veces citado, les asiste el derecho a beneficiarse de la prima extra de 2 0 días adicionales a su mesada pensional, cada 15 de diciembre, a partir del año 2011, sumas que deberán indexarse por la convocada a juicio, al momento en que se realice el pago.
ID: 718550
NÚMERO DE PROCESO: 80661
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL5165-2020
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 02/12/2020
PONENTE: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Es por todo lo anterior que no prospera la apelación del demandado.
Ahora bien, bajo la línea anteriormente expuesta por la Sala de Decisión, debe resolverse la apelación del demandante, el que, pese a lo impreciso de sus argumentos, entiende la Corporación como su
Ahora bien, bajo la línea anteriormente expuesta por la Sala de Decisión, debe resolverse la apelación del demandante, el que, pese a lo impreciso de sus argumentos, entiende la Corporación como su querer la extensión de la condena hasta que sigan las causas que dan origen a dicha prima y no como lo entendió la instancia que limitó el derecho a la incertidumbre de la vigencia de la convención 1114.
Para resolver el asunto, debe ponerse de presente que estamos ante los derechos convencionales que se le otorgan al demandante en razón de su calidad de jubilado, estatus adquirido el 01 de abril de 2006 (fl. 14), para quien la convención colectiva 2011-2014 en su artículo 66 dispone:
“ARTICULO 66. BENEFICIO A JUBILADOS EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año.”
Siendo derechoso de la misma, tal y como lo dispuso la instancia, toda vez que para la entrada en vigencia de la convención 11-14 el actor ya contaba con la calidad de pensionado, es por ello que al cumplir con las exigencias de esa norma, cuenta con un derecho adquirido que no puede ser modificado por norma convencional posterior, siendo importante precisar que, así como la exigibilidad de esos derechos, una vez son legalmente establecidos, le surge a cada uno de ellos de modo
modificado por norma convencional posterior, siendo importante precisar que, así como la exigibilidad de esos derechos, una vez son legalmente establecidos, le surge a cada uno de ellos de modo individual o conjunto, tal realidad jurídica que por el hecho de un nuevo ejercicio de la negociación colectiva no se desvanece.
Así las cosas, nadie puede corrientemente derogar los derechos ya consolidados de terceros, menos, si ya les entraron a sus patrimonios, aunque hayan sido generados en virtud de la negociación colectiva, derechos que como tales son realidades jurídicas permitidas y protegidas por la Constitución.
Con todo, debe manifestarse que tampoco está en duda que a partir de la vigencia de la convención del año 201 1 quienes en adelante se pensionen no gozan o gozaran de esa prerrogativa pues tal y como lo dispone el art. 66 en cita, lo es solo para aquellos jubilados a la fecha de la firma de esa convención, lo que no evita que por virtud de una nueva norma convencional que cobije a los nuevos pensionistas, pueda realizar los cambios que los negociadores consideren.JORGE ELIECER ARIAS vs EMCALI 5 Sobre los derechos adquiridos de pensionado, ha establecido la jurisprudencia constitucional C-009 de 1994:
Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de
5 Sobre los derechos adquiridos de pensionado, ha establecido la jurisprudencia constitucional C-009 de 1994:
Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales ci rcunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laboral es, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
…
Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del de recho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidad es e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.
El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada
intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.
El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
Negrilla fuera del texto
Es por lo anterior que el demandante, tiene derecho continuar devengando la prima extra concedida por la instancia, por ser un derecho ya adquirido.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
1. MODIFICAR el numeral 2º de la s entencia apelada en el sentido de ORDENAR a EMCALI a continuar cancelando a partir del año 2015 en adelante, la prima extra de 20 días al demandante, en los términos dispuestos por la instancia , por las razones expuestas e n las consideraciones de esta sentencia . Confirmar el numeral en todo lo demás.
2. CONFIRMAR la sentencia apelada en t odo lo demás, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.JORGE ELIECER ARIAS vs EMCALI
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3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante art. 365 CGP. se fijan como agencias la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Los Magistrados,
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3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante art. 365 CGP. se fijan como agencias la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)