TSDJ CLO SL - 077 2018 00073 01-(12-12-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 077 2018 00073 01-(12-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
epa?e REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Caja de Compensación Familiar delValle del Cauca Comfenalco Valle de la GenteC/ La Nación - Ministerio de Salud yProtección Social y OtrosRad. 007-2018-00073-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA LABORAL AUDIENCIA NUMERO 741En Santiago de Cali, a los doce (12 ) dias delmes de diciembre del afio dos mil dieciocho (2018), el suscrito Magistrado Dr.CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los demas Magistrados queintegran la Sala de Decisión, se constituyó en audiencia pública especial y declaróabierto el acto con el fin de dar lectura al siguiente: AUTO INTERLOCUTORIO N° J09Aprobado en Acta N? 097
MAGISTRADO PONENTE: —DR.CARLOS ALBERTO OLIVER GALE Le corresponde a la Sala decidir sobre el recurso deapelación que interpuso la parte demandante contra el Auto Interlocutorio N° 229del 25 de enero del año 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral delCircuito de Cali, dentro del proceso Ordinario propuesto por la CAJA DECOMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLEDE LA GENTE en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD YPROTECCIÓN SOCIAL, la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y elCONSORCIO SAYP 2011, a través del cual el Juzgado decidió Rechazar lapresente demanda y dispuso su archivo.
ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de! Valle del CaucaComfenalco Valle de la Gente presentó demanda ordinaria, mediante la cualREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Caja de Compensación Familiar delValle del Cauca Comfenalco Valle de la GenteC/ La Nación - Ministerio de Salud yProtección Social y OtrosRad. 007-2018-00073-01 solicita se declare a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, alConsorcio SAYP 2011 y a cada uno de sus miembros, a la Unión Temporal NuevoFosyga y a cada uno de sus miembros, deudores solidarios de Comfenalco Valle,a raíz del incumplimiento de los pagos concepto de “recobros” por cada uno de losservicios de salud prestados en razón de fallos de tutela o decisiones del ComitéTécnico Científico, conforme se detalla en CD; consecuencia de lo anterior, secondene a pagar los perjuicios materiales (deño emergente y lucro cesante) porvalor de $399'306.144,00; se condene a pagar los perjuicios extra-patrimonialesen su modalidad de daño moral ocasionado a la persona jurídica, en cuantía de 20salarios mínimos, con ocasión del desmedro en la buena imagen; que las sumascondenadas se aumenten con los intereses moratorios a la tasa máxima permitidapor la ley en los términos del artículo 4° del Decreto 1281 del año 2002, desdecuando debieron hacerse los pagos respectivos y hasta que se haga el pagorespectivo; de ser procedente, se actualicen las sumas conforme al IPC; Ordenarque a partir de la ejecutoria de la sentencia paguen los recobros que le seanpresentados; Costas y agencias en derecho.
En forma subsidiaria, solicita que se Declare a LaNación - Ministerio de Salud y Protección Social, de Comfenalco Valle EPS, a raízdel incumplimiento en los pagos por conceptos de recobros por cada uno de losservicios de salud prestados en incumplimiento de fallos de tutela o decisiones deiComité Técnico Científico; consecuencia de lo anterior, se condene a pagar losperjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que se describen en lademanda, por valor de $399'306.144,00, o el monto que resulte probado; losperjuicios extra-patrimoniales de daño moral ocasionado a la persona jurídica de laCaja de Compensación Familiar Comfenalco Valle, en cuantía de 100 salariosmínimos; que las sumas condenadas se aumenten con los intereses moratorios ala tasa máxima permitida por la ley, en los términos dispuestos por el artículo 4”del Decreto 1281 del año 2002, desde cuando debieron hacerse los pagos y hastaque se haga el respectivo pago; si fuere procedente, que las sumas condenadassean actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor; Costas yagencias en derecho. “uaREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CAL!SALA LABORAL Ref. Auto Caja de Compensación Familiar delValle del Cauca Comfenalco Valle de la GenteC/ La Nación - Ministerio de Salud yProtección Social y OtrosRad. 007-2018-00073-01 Por medio del Auto Interlocutorio N° 2452 del 18 dediciembre del año 2018 «folio 999), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Calidispuso la Inadmisión de la demanda ordinaria, concediendo el término pertinentepara subsanar las falencias de la demanda.
El 17 de enero del año 2019, la Caja de CompensaciónFamiliar del Valle del Cauca Comfenalco Valle de la Gente presenta ante el A-Quoescrito mediante el cual pretende subsanar la demanda (folio 1001).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Auto Interlocutorio N° 229 del 25 de enero delaño 2019 oo 1015), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali decidióRechazar la presente demanda y dispuso su archivo, aduciendo concretamente 5argumentos asi:
1. El punto N° 2 del escrito de subsanación, no se encuentra corregido en debida forma,por cuanto si bien indica los dineros correspondientes se realizan de acuerdo al pago conocasión al resultado de la auditoría integral realizado por la Unión Temporal Nuevo Fosyga,sin embargo dicha explicación no aclara al despacho a que cuales son los “dineroscorrespondientes”2. Al subsanar el punto N° 4, no lo hace en debida forma, por cuanto no se discriminaseparadamente la proporción y responsabilidad de cada una de las pretensiones incoadas.3. Al subsanar la causal N° 5 sigue estando incompleta, toda vez no realiza el juramentoestimatorio del art. 206 C.G.P.4. El nuevo poder aportado folio 1010 con la subsanación no faculta a la apoderadajudicial para reclamar las pretensiones de la demanda, vulnerando de esta forma lodispuesto en el artículo 74 del CGP, que en su parte pertinente establece: “(...) En los poderesespeciales los asuntos deberán se determinaran claramente de modo que no puedanconfundirse con otros (...)” se deberá subsanar tal aspecto aportando nuevo podersubsanando las falencias, además no se allegó el original del poder.5. El punto N° 10 de la subsanación de la parte demandante pretende allegar losrespectivos (fallo de tutela - órdenes judiciales), a través de CDS, sin embargo al serintroducidos en el computador la información no logra ser vista.
RECURSO DE APELACIÓNREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Caja de Compensación Familiar delValle del Cauca Comfenalco Valle de la GenteC/ La Nación - Ministerio de Salud yProtección Social y OtrosRad. 007-2018-00073-01 Inconforme con lo resuelto por parte del juzgado, elapoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contrael Auto Interlocutorio N° 229, en el que indica concretamente, respecto de cadauno de los puntos indicados por el juzgado, lo siguiente: Frente al primer argumento, refiere que se indicó que laUnión Temporal Nuevo Fosyga se encarga de realizar la auditoría integral de losrecobros presentados por la EPS, el Consorcio SAYP 2011 se encarga de validarel pago respectivo para que el Ministerio de Salud y Protección Social realice eldesembolso de los dineros correspondientes al pago con ocasión al resultado dela Auditoría Integral. Que en el escrito de subsanación se mencionó que los“dineros correspondientes” en respuesta al numeral 11, en la demanda en elhecho N° 13 se indicó un resumen del valor correspondiente a lo recobrado conocasión por los conceptos del Comité Técnico Científico por valor de $299'332.356y por concepto de fallos de tutelas por valor de $99'973.788.
Que al poderse determinar el objeto de la Litis, que esel pago de los dineros correspondientes a la negativa en el resultado de laAuditoría Integral realizado por la Unión Temporal Nuevo Fosyga de los recobrosradicados, el numeral 2 se subsanó en debida forma. Referente al segundo de los argumentos del auto derechazo, indica que este se subsanó en debida forma, en atención que se explicóque no es dable discriminar separadamente la proporción y responsabilidad decada una de las entidades demandadas, en atención que la solicitud de recobroordenado por Comité Técnico Científico o por fallos de tutela, se radicó ante laUnión Temporal Nuevo Fosyga, la cual realiza la auditoría integral, y el ConsorcioSAYP 2011 es la entidad que valida el pago del resultado de la auditoría integral,por lo que la responsabilidad es de forma solidaria.REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Caja de Compensación Familiar delValle del Cauca Comfenalco Valle de la GenteC/ La Nación - Ministerio de Salud yProtección Social y OtrosRad. 007-2018-00073-01 En el tercero de los argumentos, expone que el AutoInterlocutorio N° 2452 del 18 de diciembre del año 2018 no es claro en el numeral5, toda vez que, de acuerdo con lo entendido, se solicita que se dé claridad,precisión y de manera concreta se indique cuáles son los perjuicios solicitados,refiriendo que en el escrito de subsanación se precisó que los numerales 2 y 3 dela demanda, se indicó los perjuicios materiales por la suma de $399'306.144, y porperjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos, valores adeudados por lasentidades demandadas.
-En lo que trata al cuarto argumento, refiere que el poderse aportó con la subsanación de la demanda sí cumple con lo preceptuado en elartículo 77 del C.G.P., toda vez que en él se indicó el marco general, es decir, seseñaló que se faculta para la defensa legal en procura de los intereses de larepresentada, indicando, además, que de acuerdo con lo argumentado en estenumeral, es un punto nuevo y contradictorio, toda vez que indica que se debesubsanar aportando un nuevo poder, no obstante el auto recurrido rechaza lademandada. Finalmente, frene al argumento quinto, relativo a losdocumentos de los fallos de tutela y órdenes judiciales en CDS, los cuales nofueron posibles de revisar la información, indica que en el escrito de subsanaciónse aportó el CD con dicha información, aportándolos nuevamente. Conforme lo anterior, solicita se revoque el autorecurrido y en su lugar admitir la presente demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo manifestado, debe reiterar laSala que fueron 5 los argumentos por los cuales el Juzgado Séptimo Laboral delCircuito de Cali consideró que no había sido debidamente subsanadas lasfalencias indicadas en el Auto Interlocutorio N° 2452 del 18 de diciembre del añoREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Caja de Compensación Familiar delValle del Cauca Comfenalco Valle de la GenteC/ La Nación - Ministerio de Salud yProtección Social y OtrosRad. 007-2018-00073-01
2018, mediante el cual se inadmitió la demanda, para lo cual, deberán estudiarsecada uno de estos argumentos y determinar si los yerros manifestados fueron o nocorregidos en debida forma. En tal sentido, tenemos que el primero de dichosargumentos se estableció concretamente en que “El punto N° 2 del escrito desubsanación, no se encuentra corregido en debida forma, por cuanto si bien indicalos dineros correspondientes se realizan de acuerdo al pago con ocasión alresultado de la auditoría integral realizado por la Unión Temporal Nuevo Fosyga,sin embargo dicha explicación no aclara al despacho a que cuales son los “dineros omcorrespondientes El numeral 2 del Auto Interlocutorio N° 2452, medianteel cual se inadmitió la demanda, que “El hecho N° 12 no es claro, toda vez, que enel mismo no se especifica de manera clara y concreta cuales son los desembolsosde los “dineros correspondientes” por lo que deberá explicar al despacho”;mientras que en la subsanación se informa que se refiere al “desembolso de losdineros correspondientes al pago con ocasión al resultado de la Auditoría Integralrealizado por la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA de los recobros radicados...” Así las cosas, considera la Sala que en el presentepunto se surte una mala información de parte del Juzgado Séptimo Laboral delCircuito de Cali, en tanto que en el auto que inadmite la demanda no especifica sila aclaración que pretende se realice corresponde al concepto respecto del cualdesea la demandante le sea pagado, o al monto por dicho concepto. En tal sentido, al no haberse dado una debidainformación por parte del juzgado, resulta válido tener en cuenta lo manifestadopor Comfenalco Valle en su escrito de subsanación y, por tanto, no puedeaceptarse el argumento esgrimido por parte del juzgado al respecto.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Caja de Compensación Familiar delValle del Cauca Comfenalco Valle de la GenteC/ La Nación - Ministerio de Salud yProtección Social y OtrosRad. 007-2018-00073-01 El segundo de los argumentos del escrito de rechazoexpone que “A/ subsanar el punto N° 4, no lo hace en debida forma, por cuanto nose discrimina separadamente la proporción y responsabilidad de cada una de laspretensiones incoadas.” El referido punto del auto de inadmisión reza que “Enlas pretensiones principales de la demanda, se persigue el reconocimiento de lasmismas condenas ante todas las entidades demandadas, por lo cual y a fin de darmayor claridad en la demanda, se debe especificar ante cuál de ellas se pretendenlas mencionadas condenas; y en caso de ser ante las dos entidades, se deberádiscriminar separadamente la proporción y responsabilidad de cada una de laspretensiones incoadas.” Conforme lo dicho, no se comparte la manifestaciónesbozada por parte del A-Quo, en tanto que se indicó por la parte demandanteque lo pretendido era la solidaridad de las entidades demandadas, por lo cual, nopude pretenderse que se determine una proporción de responsabilidad para cadauna de ellas, toda vez que, en caso de declararse la solidaridad, todas seríanigualmente responsables por el cumplimiento de la obligación.
En lo relativo al tercero de los argumentos de rechazo,se indica que “Al subsanar la causal N° 5 sigue estando incompleta, toda vez norealiza el juramento estimatorio del art. 206 C.G.P.” La Sala no comparte este argumento del juzgador deprimera instancia, en tanto que la no presentación del juramento estimatorio nopuede ser causal de inadmisión de la demanda, máxime si tenemos en cuenta loque se pretendería subsanar frente a dicho numeral es el monto respecto de losperjuicios reclamados y se determinen los valores estimados por tales conceptos,situación que únicamente sería relevante para establecer la cuantía y, de estaforma, definir la competencia.REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Caja de Compensación Familiar delValle del Cauca Comfenalco Valle de la GenteC/ La Nación - Ministerio de Salud yProtección Social y OtrosRad. 007-2018-00073-01 Ahora, si lo que se pretendía es la determinación de losmontos en caso de una eventual condena, por los conceptos de perjuicios pordaño moral, los mismos son establecidos a arbitrio judice y dependen de lo que sepruebe en el proceso, con lo cual, se reitera, no se hace necesario el juramentoestimatorio referido.
En lo que concierne al argumento cuarto del proveídode rechazo, en él se expone que "El nuevo poder aportado folio 1010 con lasubsanación no faculta a la apoderada judicial para reclamar las pretensiones dela demanda, vulnerando de esta forma lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, queen su parte pertinente establece: “(...) En los poderes especiales los asuntosdeberán se determinaran claramente de modo que no puedan confundirse conotros (...)” se deberá subsanar tal aspecto aportando nuevo poder subsanando lasfalencias, además no se allegó el original del poder.” Referente a dicho argumento, debe hacerse unaprecisión y es que este no fue de aquellos tenidos en cuenta para surtir lainadmisión de la demanda; es más, en el texto del Auto Interlocutorio N° 2452, pormedio del cual se inadmitió la demanda, en ninguno de sus 11 numerales se hacealusión a que el poder presentado con la demanda carezca de las condicionespara ser tenido en cuenta. Así pues, este argumento se trata de una situaciónnueva, la cual es abordada en forma indebida en el auto de rechazo, cuando no seindicó nada en el auto que inadmitió la demanda, situación que, además deirregular, resulta a todas luces contradictoria, toda vez que, tal como lo manifiestala parte recurrente, afirma el juzgador que el poder no cumple con los requisitosdel artículo 74 del C.G.P., imponiendo la obligación de presentar uno nuevo, sinembargo, dispone el rechazo de la demanda, dejando sin oportunidad alguna a laparte demandante para que subsane esta situación.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Caja de Compensación Familiar delValle del Cauca Comfenalco Valle de la GenteC/ La Nación - Ministerio de Salud yProtección Social y OtrosRad. 007-2018-00073-01 En tal sentido, al tratarse de una situación nueva, nopuede sorprenderse a la entidad demandante con tal manifestación, indicarle quedebe aportar un nuevo poder, cuando nunca lo mencionó con anterioridad, yposteriormente negar dicha oportunidad al decretar el rechazo de la demanda. Finalmente, la última de las causales de rechazo secimentó en que “El punto N° 10 de la subsanación de la parte demandantepretende allegar los respectivos (fallo de tutela - órdenes judiciales), a través deCDS, sin embargo al ser introducidos en el computador la información no logra servista.” No puede la Sala aceptar válidamente este argumentode rechazo, bajo el entendido de que, en caso de que el documento aportado enmedio magnético no pueda ser leído, tiene la facultad el juzgador, como directordel proceso, requerir a la parte que lo aporta para que presente uno nuevo en elque se pueda verificar la información que contiene. Ahora, en caso de que en forma reiterada los mediosmagnéticos no pudieran ser verificados por el juez, en el cuerpo de la demanda sehace una relación de todos los servicios respecto de los cuales se pretende surecobro, siendo deber de la parte demandante demostrar la prestación del mismoy los gastos asumidos en el curso del proceso, con las pruebas legal yoportunamente allegadas.
Dicho lo anterior, la conclusión lógica es la de revocar laprovidencia recurrida y, consecuencia de esto, ordenar al Juzgado SéptimoLaboral del Circuito de Cali, que profiera una nuevo auto, mediante la cual admitala demanda instaurada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaComfenalco Valle de la Gente, de conformidad con lo indicado en la parteconsiderativa de esta providencia. Sin costas en esta instancia.REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Auto Caja de Compensación Familiar delValle del Cauca Comfenalco Valle de la GenteC/ La Nación - Ministerio de Salud yProtección Social y OtrosRad. 007-2018-00073-01
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 229 del25 de enero del año 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuitode Cali, y en su logar, ORDENAR al referido despacho judicial que admita lademanda instaurada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaComfenalco Valle de la Gente, por las razones expuestas en la parte considerativade la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
LA PRESENTE AUDIENCIA SE NOTIFICA EN ESTRADOS.
No siendo otro el objeto de la presente audiencia setermina y firma por los que en ella intervinieron.