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TSDJ CLO SL - 10201700072-01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 10201700072-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 21 de JUNIO DEL 2021 siendo las 2:00 pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de Julio del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 124, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora ANA MIREYA PAREDES en contra de COLPENSIONES, bajo radicación N° 010-2017-007201 en donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN presentada por la demandada en contra de la sentencia 293 del 10 de octubre del 2019, proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual Concedió una pensión de vejez desde el 22 de julio del 2011; el IBL últimos 10 años es de $537.403 con tasa del 75% para una mesada al año 2011 de $403.052, que por tratarse de un valor inferior se ajusta a la cuantía del salario mínimo; el retroactivo con prescripción factorizado desde el 14 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2017 es por la suma de $ 34.054.853. Condena a intereses moratorios desde el 20 de abril de 2012 , descontando los 4 meses con que cuentan las entidades para resolver las reclamaciones hasta la fecha que sean efectivamente cancelados. intereses moratorios desde el 20 de abril de 2012 , descontando los 4 meses con que cuentan las entidades para resolver las reclamaciones hasta la fecha que sean efectivamente cancelados.

Motivos condena: a) La actora nació el 22/JUL de 1956 (fol.11), es decir, al 01/ABR/94 contaba con 37 años, hecho que no es objeto de controversia, b) verificado que es beneficiaria del RT, se coteja la densidad de semanas cotizadas encontrando que a la entrada del AL 01/2005 acumula 854 semanas, superan do las 750 semanas que exige tal disposición (fls. 67 a 72); c) si bien es cierto se efectuó traslado al RAIS el año de 1996 hasta mayo de 2001, se presentaba múltiple vinculación, resolviéndose el traslado para el ISS hoy Colpensiones con la correspondiente devolución de aportes de los periodos de 1996 a 1997, como se evidencia en la HL de Colpensiones (fl.30), por lo cual se considera la ineficacia del traslado . d) se encuentra en la historia periodos no contabilizados por mora de los empleadores, debiendo convalidarse los ciclos de JUL/95 por 8 días, AGST/96 por 30 días y AGST /97 por 19 días del empleador Ramírez Agudelo; no se demostró laboreo distinto a los reportados en la HL, en consecuencia no hay lugar a imponer mora en tiempos distintos que no logran acreditarse en el plenario o en la propia HL, particularmente los periodos de JUL/98, JUL/99 de MARZ/OCT del 2000 y ENE/MAY de 2001, e) a la accionante le asistía el derecho desde el en el año 2011 cuando presentó la acreditarse en el plenario o en la propia HL, particularmente los periodos de JUL/98, JUL/99 de MARZ/OCT del 2000 y ENE/MAY de 2001, e) a la accionante le asistía el derecho desde el en el año 2011 cuando presentó la reclamación administrativa, no obstante, Colpensiones le niega el reconocimiento inicialmente el 20 /DIC/13

(fl24), lo que conllevó a que continuara cotizando por el error en que se le indujo , razón por la cual le asiste derecho a su pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 55 años el 22/JUL/2011, con más 1000 semanas cotizadas. f) los intereses moratorios son desde el 20 /ABR/12, teniendo en cuenta que la reclamaci ón administrativa se presentó el 20/DIC/11, cuando ya procedía el reconocimiento del derecho.

Apelación Colpensiones: i) Revisada la HL de la actora, mediante resolución SUB 7297 del 15/ENE/18 se le reconoce la pensión a la actora con base 1302 semanas, de conformidad con la ley 797 de 2003, motivo por el cual dicho reconocimiento se encuentra ajustado a derecho. ii) Respecto a los intereses moratorios solicita que se modifiquen ya que se contabilizan a partir del día siguiente, la reclamaci ón se hizo el 20/DIC/11 y se generaría del 21/ABR/12.ANA MIREYA PAREDES vs COLPENSIONES

2 Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia. Procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No. 108 presente los escritos presentados por las partes en esta instancia. Procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. 108

La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones:

Advertir la corporación el derecho pensional por el régimen de transición, a pesar del error cometido por la oficina de instancia de contabilizar para la vigencia del año 2005 más de 750 semanas, número de cotizaciones que no encuentra el despacho, toda vez que en su contabilización para la vigencia del acto legislativo se cuenta apenas con 745.43 semanas, no obstante, dicha circunstancia no eclipsa el derecho en tanto que el régimen de transición se considera un derecho adquirido protegido por el artículo 58 de la Constitución Nacional, de ahí que merezca su confirmación. Para dilucidar el problema jurídico planteado, sea lo primero resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada respecto de la procedencia del derecho pensional, para luego res olver la apelación presentada por la misma. En efecto, la actora conforme el art. 36 de la ley 100/93 y la aceptación de la parte demandada incluso en resolución que niega el reconocimiento pensional, es beneficiaria por edad, del RT pues al 01 de abril de 1994 contaba con 37 años (fl. 11)1, siendo destinataria del Decreto 758/90; cumpliendo la edad de 55 años el 22 de julio del 2011, cuando alcanzaba 1.048,71 semanas de cotización en toda la vida laboral (fls. 30, 67 a 71). Cúmulo de semanas al que se llega incluyendo: 19 días de enero de 1995, 8 días del periodo de julio la vida laboral (fls. 30, 67 a 71). Cúmulo de semanas al que se llega incluyendo: 19 días de enero de 1995, 8 días del periodo de julio de 1995 y 120 días de los meses de agosto de 199 7 a noviembre de 1997 ; para un total de 21 semanas que sumadas a las 1.027,71 semanas reportadas en la historia laboral (fl. 30) arrojan las mil cuarenta y ocho semanas enunciadas, periodos cuyo laboreo se encuentr a soportado con el extracto de cuenta individual obrante a folio 36 e historia laboral actualizada (fls. 67 a 71) denotándose continuidad laboral con el empleador Ramírez Agudelo, sin que se evidencie novedad de retiro alguna por parte de ese empleador, en la historia laboral mencionada. Cabe anotar para el caso, lo definido que se tiene desde hace años por la jurisprudencia la solución al problema de la mora patronal en pensiones, (22 de julio del año 2008, 19 de mayo del año 2009 y 29 de enero de 2014 (Rad. 34270, Rad. 35777 y Rad. 44501), haciendo ver que ni el afiliado, ni los beneficiarios de la seguridad social pueden asumir las consecuencias negativas de los incumplimientos obligacionales de los empleadores y de las entidades administradoras al no materializar los aportes al sistema general de pensiones. Es que la responsabilidad sobre los aportes a la seguridad social se encuentra en cabeza de estos dos actores del sistema (empleadores y fondos), el empleador debe realizar la afiliación y los pagos, mientras que al fondo de pensiones le corresponde recibir dicha afiliación y en el evento de existir mora en el pago de los aportes cuenta con todas las el empleador debe realizar la afiliación y los pagos, mientras que al fondo de pensiones le corresponde recibir dicha afiliación y en el evento de existir mora en el pago de los aportes cuenta con todas las herramientas para cobrar dichas cotizaciones. 1 Nacida el 22 de julio de 1956ANA MIREYA PAREDES vs COLPENSIONES 3 Significa lo anterior, que las gestiones a cargo del fondo pensional, lo son en el mismo momento en que el empleador incumple su obliga ción de pagar los aportes, dado que tal y como se lo permite la norma (art. 24 y 53 de la ley 100/93 y Dto. 2665/88), puede por esas normas realizar las acciones de cobro correspondientes, incluso obtener el pago de los debidos intereses causados, actuar d el que nada se dice se llevó a cabo por parte de la demandada en su contestación de demanda, como tampoco se acredita dentro del proceso dicha gestión. Bajo estas precisiones, procedió la Sala a realizar el conteo de semanas y totalizó 1.048,71 semanas en toda la vida laboral.

DESDE HASTA DÍAS

PERIODO

SEMANAS

24/01/1973 31/10/1973 281 40,14 1/11/1973 31/12/1973 61 8,71 1/01/1974 31/08/1974 243 34,71 1/09/1974 31/12/1974 122 17,43 1/01/1975 31/12/1975 365 52,14 1/01/1976 21/07/1976 203 29,00 1/10/1977 31/12/1977 122 17,43 1/01/1975 31/12/1975 365 52,14 1/01/1976 21/07/1976 203 29,00 1/10/1977 31/12/1977 92 13,14 1/01/1978 12/01/1978 12 1,71 28/09/1978 31/12/1978 95 13,57 1/01/1979 20/08/1979 232 33,14 6/09/1979 26/09/1979 21 3,00 4/04/1988 31/12/1988 272 38,86 1/01/1989 1/02/1989 32 4,57 5/04/1991 30/04/1991 26 3,71 12/09/1991 20/12/1991 100 14,29 17/01/1992 20/12/1992 339 48,43 5/02/1993 31/12/1993 330 47,14 1/01/1994 31/03/1994 90 12,86 1/04/1994 15/12/1994 259 37,00 1/01/1995 19/01/1995 19 2,71 1/02/1995 28/02/1995 30

4,29ANA MIREYA PAREDES vs COLPENSIONES

4 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 1/04/1995 30/04/1995 30 30

4,29ANA MIREYA PAREDES vs COLPENSIONES

4 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 1/07/1995 13/07/1995 13 1,86 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 1/03/1998 31/03/1998 - - 1/07/2001 31/07/2001 - - 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 1/12/2001 31/12/2001 30

4,29ANA MIREYA PAREDES vs COLPENSIONES

5 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 1/06/2002 30/06/2002 - - 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 1/08/2002 31/08/2002 30 30 4,29 1/06/2002 30/06/2002 - - 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 1/01/2003 31/01/2003 - - 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 1/08/2004 31/08/2004 30

4,29ANA MIREYA PAREDES vs COLPENSIONES

6 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 1/12/2004 31/12/2004 - - 1/01/2005 4/01/2005 4 0,57 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 1/08/2005 31/08/2005 - - 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 1/10/2005 31/10/2005 30 30 4,29 1/08/2005 31/08/2005 - - 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 1/03/2007 31/03/2007 30

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7 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 1/04/2008 30/04/2008 - - 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 1/12/2008 31/12/2008 - - 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 1/12/2009 31/12/2009 30

4,29ANA MIREYA PAREDES vs COLPENSIONES

8 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 1/03/2011 31/03/2011 - - 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 1/07/2011 22/07/2011 22 3,14 23/07/2011 31/07/2011 8 1,14 1/09/2011 30/09/2011 - - 4,29 1/07/2011 22/07/2011 22 3,14 23/07/2011 31/07/2011 8 1,14 1/09/2011 30/09/2011 - - 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 1/12/2011 20/12/2011 20 2,86 Semanas al 01/2005 (29/07/2005) 745.43 20 años anteriores 22/07/1991 293.86

TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.48.71

Ahora bien como se expresó líneas atrás, en el caso puesto en consideración a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del año 2005 la actora no cuenta con las 854 semanas contabilizadas por la instancia, alcanzando un total de 745.43 semanas las cuales no superan las 750 semanas que exige tal disposición, por lo cual se considera no ser aplicable el régimen pensional, particularmente en loANA MIREYA PAREDES vs COLPENSIONES 9 atinente al parágrafo transitorio 4° al disponer finitud al régimen de transición, situación que se fundamenta en:

  1. RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES AÚN EN EL CASO DE NORMAS DEL CONSTITUYENTE DERIVADO Y EN LAS ESTUDIADAS CON

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD.

1. Los actos legislativos a pesar de tener como finalidad poder modificar la Constitución, al ser esa su AÚN EN EL CASO DE NORMAS DEL CONSTITUYENTE DERIVADO Y EN LAS ESTUDIADAS CON

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD.

1. Los actos legislativos a pesar de tener como finalidad poder modificar la Constitución, al ser esa su esencia, son actos como tal solo del constituyente derivado, y no del primario, por lo que son afectos del control de co nstitucionalidad, bien mediante la acción de constitucionalidad o por medio de la excepción de inconstitucionalidad, realidad que se ha visto en Colombia para uno y otro caso, en el primero de manera total o parcial, como ejemplo se tiene el acto legislativo 02 de 2003 y el 02 de 2007, y en el segundo control, su posibilidad se ha decantado en vía de tutela, tal como lo ha postulado el Consejo de Estado en providencia del 8 de mayo de 2014 pero también se ha dado vía a la inaplicabilidad de requisitos pensionales, elevados a pesar de ser a nivel de acto legislativo. 1.1 En este examen también se hace menester denotar que el acto legislativo 01 de 2005 fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, siendo las sentencias relacionadas con el régimen de transición definidas mediante sentencias inhibitorias, hubo salvamento el cual consideró inconstitucional ese acto legislativo al sustituir la Constitución (sentencias C-153 de 2007 y C-216 de 2007). 1.2 La corte constitucional cuando estudio la constit ucionalidad de las leyes posteriores a la ley 100 de 1993 que intentaron acabar con el citado régimen, precisamente por el desconocimiento del legislador ordinario de esa protección constitucional, declaro sin apego a la carta política las normas de 1993 que intentaron acabar con el citado régimen, precisamente por el desconocimiento del legislador ordinario de esa protección constitucional, declaro sin apego a la carta política las normas que desconocían el régimen de transición, siendo de fondo y de forma el sin sentido constitucional, cosa que comparte ésta sala de decisión, siendo propio para el examen señalar también la existencia de varios salvamentos de voto.

Tampoco con el referendo derogatorio del año 2003 con la pregunta referente a la modificación de las normas pensiónales y su protección se consiguió la voluntad popular, dado que el pueblo colombiano no acepto ese cambio constitucional sobre el límite del régimen de transición. Pero es del caso señalar que el respeto a la constitución puesto de presente por la corte al declarar inexequible ese intento reformatorio y violentador de la constitución, no desaparece por la clase del medio jurídico utilizado, pues hay seguridad de que atenta contra la constitución, de modo que siempre hay o existe esa carga de inconstitucionalidad, por lo que la pregunta no es si con el uso del acto legislativo desaparece el contenido inconstitucional de esa reforma, sino si el acto legis lativo, como acto reformatorio de la constitución, deba respetar los derechos fundamentales, asunto que le compete al operador del derecho realizar o examinar, pues sin sentido se hace aplicar a una determinada situación concreta aspectos contrarios a la carta política. Téngase de presente, que el régimen de transición, le permitió en su época a un gran sector de la población conservar el derecho a pensionarse conforme a las normas anteriores más favorables, por ser o estar más próximos a la edad o a los servicios para la pensión y por la racionalidad y población conservar el derecho a pensionarse conforme a las normas anteriores más favorables, por ser o estar más próximos a la edad o a los servicios para la pensión y por la racionalidad y proporcionalidad de la medida permitió también en su momento ( Ley 100 de 1993 ) modificar en Colombia la situación pensional del otro resto de afiliados a la seguridad social, lo que enseñó su cargaANA MIREYA PAREDES vs COLPENSIONES 10 de razo nabilidad y proporcionalidad, lejos de ser nuevo capricho legislativo si no obedecer a motivaciones cantales en la confesión de políticas pensionales 1.3 En esa decantación es preciso señalar que los actos legislativos por el hecho de no tener o existir sentencia de inexequibilidad en su contra, cosa que se debe buscar dentro del término de caducidad existente para incoar las demandas respectivas, no salen del espectro de examinación de su constitucionalidad, pues por ese hecho no ganan más constitucion alidad, continúan siempre con su calidad o proveniencia, son del constituyente derivado más no del primario, de ahí que su aplicabilidad emerja en cada caso, y depende del particular respeto dado a la constitución, pues la ausencia de sentencia de constitucionalidad para nada deja sin efecto el imperio del Art. 4 de la C.N.

2. Veamos ahora casos puntuales en donde se destacan derechos fundamentales y bienes

constitucionales:

2.1 Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es aceptado no da r aplicación a las normas que en un momento dado afecten derechos fundamentales, incluso con normas que han sido materia de sentencias de exequibilidad, sí en ese estudio no se puntualizó comprometer o no dar brillo normas que en un momento dado afecten derechos fundamentales, incluso con normas que han sido materia de sentencias de exequibilidad, sí en ese estudio no se puntualizó comprometer o no dar brillo a los derechos fundamentales, para el ca so se tiene lo referido en relación con la sentencia C506/2001 pues a pesar de esa exequibilidad no se estudió en ese momento la afectación al derecho al mínimo vital, de ahí que se negara la nulidad propuesta a la Sala Plena en contra de la sentencia T-712 de 2001 , precisamente por no acatar la anterior sentencia C, asunto que se dilucido mediante auto 068 del año 2014. 2.2 Realidad tuitiva que no es nueva por cuanto ya la corte constitucional en la sentencia T330 del año 2010 planteó como hipótesis a filiar a una persona como beneficiario adicional al régimen contributivo de salud, a pesar de existir norma declarada exequible que disponía lo contrario, todo si se comprometían derechos fundamentales. 2.3 El Consejo de Estado reivindica el respeto a l os derechos fundamentales incluso ante los actos legislativos, lo que plasmó en la tutela dictada y decidida por la sección primera el 8 de mayo del año 2014 en el expediente con radicación 000 2014 00324 01(AC) al indicar posible jurídicamente el caso de la inaplicabilidad de la norma del constituyente derivado sí en desarrollo de esa norma se violentaba un derecho fundamental, cosa que en ese caso específico no se presentó, por lo que se negó la acción, señalando para el efecto lo propio de la acción de constitucionalidad. 2.4 Del mismo modo la Corte Suprema de justicia, paro los efectos, su Sala laboral, ha señalado como negó la acción, señalando para el efecto lo propio de la acción de constitucionalidad. 2.4 Del mismo modo la Corte Suprema de justicia, paro los efectos, su Sala laboral, ha señalado como fin de la casación, el respeto de los derechos de naturaleza constitucional y fundamental: ¨ bajo esa óptica, y en el entendido de q ue en el presente asunto se debate un derecho mínimo e irrenunciable que además es de naturaleza constitucional y fundamental – como claramente lo es el derecho a la pensiónes que se abordará el estudio de la demanda de casación¨, conforme lo estatuye el Art.7 de la ley 1285 de 2009 reformatoria del Art.16 de la ley 270 de 1996, asunto expresado en la sentencia del 30 de abril del año 2014 SL 5863 del 2014, fin al cual por supuesto también están comprometidos los tribunales superiores y los jueces de esa jurisdicción. 2.5 Todas las altas Cortes Nacionales hoy en día inaplican el requisito de la fidelidad pensional a pesar de entenderse incluido como tal dentro del mandato del acto legislativo 01 del año 2005, particularmente, en su inciso ter cero del artículo primero, lo que hizo el constituyente derivado alANA MIREYA PAREDES vs COLPENSIONES 11 ocuparse de la tipología de las pensiones, de modo particular, ordena cumplir además de sus requisitos básicos, las demás condiciones de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la pens ión de invalidez. 2.6 El parágrafo adicionado al Art.334 de la C.N. mediante el acto legislativo 03 del año 2011 señala no dar interpretación ni aplicación en caso de violación de un derecho fundamental al principio de invalidez. 2.6 El parágrafo adicionado al Art.334 de la C.N. mediante el acto legislativo 03 del año 2011 señala no dar interpretación ni aplicación en caso de violación de un derecho fundamental al principio de sostenibilidad presupuestal, situación que explicita la corte constitucional en la T-832A del año 2013. Es de considerarse que este principio de la sostenibilidad presupuestal o financiera es la piedra fundamental en la que se finca la jurisprudencia nacional para entender extinguido, es decir, con finitud, si llega su límite, el régimen de transición pensional, dado que así lo explicita y dispuso el acto legislativo 01 de 2005, tal como lo dice la Corte Constitucional en la tutela 191 del año 2104. Es menester señalar para el efecto que el mandato del referido parágrafo del Art.334 de la C.P., no es medida reluciente solo ahora con el Acto Legislativo 03 del año 2011 , pues desde el Acto Legislativo 03 del año 1910 se dio de modo constitucional en Colombia el control difus o de la constitución, entrando en esa batería de control constitucional particular en el mundo, el del ciudadano del común sobre las normas mediante la acción de constitucionalidad y el de los operadores del derecho vía la excepción de constitucionalidad, sin que esta forma de control de los aplicadores del derecho haya tenido antes ni ahora o después del Acto Legislativo 03 del año 2011 restricción en materia alguna, sí se señala por la jurisprudencia que esa incompatibilidad con la constitución debe ser protuberante; suceso que se concreta finalmente, en la afectación de bienes constitucionales de materia alguna, sí se señala por la jurisprudencia que esa incompatibilidad con la constitución debe ser protuberante; suceso que se concreta finalmente, en la afectación de bienes constitucionales de gran resonancia para nuestro ordenamiento jurídico, como lo son, para el estudio en cuestión, los derechos fundamentales y los principios constitucionales. 2.7 Se debe acotar que el origen de la excepción de inconstitucionalidad en Colombia tuvo como causa hacerle frente a la norma del Art 6° de la ley 153 de 1887 , la que fuere dictada un año después de la constitución de 1887 , en la que se ordenaba dar aplic ación a las leyes posteriores a la constitución vigente, aunque parecieran inconstitucionales, razón por la cual en 1910 con la reforma al art. 40 de esa constitución aparecieron esos controles. Garantía dada a la sociedad y a los ciudadanos sin división alguna, se concibió para todos los derechos y los casos de incompatibilidad de las leyes con la constitución. Se señala que hoy en día no tiene relevancia para esta protección: i) si se trata de derechos civiles y políticos o económicos, sociales y cultura les pues todos los derechos constitucionales son fundamentales, T-790A de 2012, ii) el origen de las leyes, como más adelante se tratara, para el caso en estudio, importa que sean, derechos fundamentales o que se trate de bienes constitucionales. 2.8 Por último para el debido análisis no hay que olvidar que los principios constitucionales poseen la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho, según se dijo también en la sentencia de la Sala Laboral del 25 de julio del año 2012, naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho, según se dijo también en la sentencia de la Sala Laboral del 25 de julio del año 2012, Magistrados Ponentes Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel Mirando Buelvas, radicación 38.674.

II) FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA PENSIÓN Y EL RESPETO A LA SOSTENIBILIDAD

FINANCIERA PENSIONAL.ANA MIREYA PAREDES vs COLPENSIONES

12 1°. La valiosa primacía existente en nuestra constitución de los derechos fundamentales, que deviene de su antropocentrismo y la amalgama de herramientas jurídicas decantadas para su triunfo, hacen menester indagar para el caso la fundamentalidad del derecho a la pensión, catalogación que ha sido de esa forma declarada de modo especifico por las altas cortes nacionales, la Sala laboral de la corte suprema de justicia en la sentencia ya memorada SL 5863 2014 radicación 46013 así lo dijo, y la Corte Constitucional lo ha expresado, en las sentencias T-642 de 2010 y T477 de 2013. 1.1 En este caso se trata de una persona que a la fecha cuenta con 68 años de edad (fl.9) , a la presentación de la demanda contaba con 66 años, y durante su vida laboral, que lo fue p or más de 20 años interrumpidos, comenzó su afiliación desde el 3 de abril de 1975 (fls.10/12) , que contaba con 44 años de edad a la vigencia de la Ley 100/93 que consagra el régimen de transición, por lo que cumplió la edad pensional de 55 años en el año 2005, pero que con el advenimiento con 44 años de edad a la vigencia de la Ley 100/93 que consagra el régimen de transición, por lo que cumplió la edad pensional de 55 años en el año 2005, pero que con el advenimiento del Acto Legislativo el derecho fundamental a la pensión de vejez se mantenía hasta el día 31 de diciembre del año 2014 solo si para la fecha de su vigencia (29-07-05) tenía 750 semanas de cotización o si reunían todos los requisitos pensionales de la vieja norma antes del 31 de julio del año 2010, es decir, a las personas que alcanzaron a cumplir las exigencias antes de esa fecha sí se pensionan, siendo su derecho fundado en el régimen de transición, pero los que no y también pertenecían al régimen de transición, por una norma posterior vienen a perderlo, estando para el 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema general de pensiones (Art.151 de la ley 100 de 1993), en igualdad de situaciones fácticas y jurídicas, frente a todos los otros que si se pensionaron. De ahí que le resultaría simplemente legal – pero con compromiso constitucionalcotizar un número mayor de semanas para gozar de la pensión de vejez, las exigidas por la nueva ley de seguridad social, la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 del año 2003, es decir, se les desconoce que el derecho a la pensión en este caso no solo torna Derecho Fundamental, sino que el desconocimiento constitucional opera al desatender un derecho de protección Constitucional, como lo es el Derecho adquirido al Régimen de Transición. 2.

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