TSDJ CLO SL - 11201900503-01-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 11201900503-01-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto Ejec. Colfondos S.A. C/ Cesco S.A. Rad. 011-2019-00503-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 091
Santiago de Cali, catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021). El suscrito Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de l os de más Magistrados que integran la Sa la de Decisión,
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA ,
proceden a dictar el siguiente:
AUTO INTERLOCUTORIO N° 046
Aprobado en Acta Nº 028
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
Le corresp onde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra el Auto Interlocutorio N° 3240 del 26 de noviembre del año 2019 , proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ejecutivo propuest o por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESA NTÍAS en contra de CESCO S.A. , a través del cual el Juzgado decidió, para lo que interesa al caso, Abstenerse de librar mandamiento de pago.
ANTECEDENTES
La entidad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , presentó deman da ejecutiva laboral, con el fin de q ue se libre mandamiento
de pago.
ANTECEDENTES
La entidad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , presentó deman da ejecutiva laboral, con el fin de q ue se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $2'755.000,oo, por concepto de capital de la obligación aREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 2 cargo de Cesco S.A. , por los aportes en Pensión Obligatoria causados en los periodos comprendidos desde abril de l año 1994 (199404) a agosto 31 del a ño 2018 (201808), que consta en el título ejecutivo emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A .; por la suma de $15'118.400,oo, por partes pensionales por concepto de intereses de mora causados y no pagados a julio 30 del año 2019, en la cual la demandante efectuó el corte de cuenta para el Requerimiento por Mora de que trata el artículo 52 del Decreto 2 633 de 1994 ; así como los intereses de mora que se causen a partir de la fecha de e xpedición título ejecutivo, y h asta q ue el pago real y efectivo se verifique en su totalidad ; Costas y Agencias en derecho.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali profiere el Auto Interlocutorio N° 3240 del 26 de noviembre del año 2019, por medio del cual
Costas y Agencias en derecho.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali profiere el Auto Interlocutorio N° 3240 del 26 de noviembre del año 2019, por medio del cual decidió, para lo que interesa al recurso, Abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantí as, argumentando concretamente que no se cumplió el requisito de constituir en mora al deudor, de conformidad c on lo estipulado en los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 del año 1994, al no existir prueba de la entrega del requerimiento.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión tomada en primera instancia, la apoderada de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías propuso recurso de reposición y em subsidio de apelación, argumentando en forma concreta que para el despacho no se cumple con las exigencias establecidas en el D ecreto 2633 del 1994, porque con el documento que se pretende demostrar la entrega del requerimiento no describe los documentos remitidos y entregados al demandado pues no obra elemento alguno del que pueda colegirse que remitió de igua l forma el estado de cuenta de la obligación para que el demandado tuviese la oportunidad de pronunciarse sobre la obligación a su cargo.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Que c on ello el despacho está desestimando la
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Que c on ello el despacho está desestimando la información contenida en los documentos aportados, en los cuales obra p rueba de la remisión del requerimiento a la misma dirección que reposa en el certif icado de cámara de comercio, como también que en la guía de correo se establece que se trata de una copia cotejada, cuyo requerimiento indica claramente que se anexa copia de los estados de deuda.
Que e s importante analizar la norma que establece el procedimiento para requeri r al de udor, que es el Decreto 2633 de l año 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 del año 1993, en su artículo 5, de la cual se puede concluir que lo que exactamente se exige es que la AFP debe 1) Requerir al deudo r mediante una comunicación y si dentro de 15 días este no se ha pronunciado, deberá 2) elaborar la liquidación que prestara merito ejecutivo de conformidad con lo que establece el art. 24 de la ley 100 de 1993. La norma en cita no prevé ningún procedimien to adicional sobre e l particular, salvo el previsto en el artículo 5 en el cual se regula lo referente a la acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, para las entidade s administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Esta finalidad, la de requerir, se cumplió como se observa con el envío del requerimiento según la certif icación del correo de la
prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Esta finalidad, la de requerir, se cumplió como se observa con el envío del requerimiento según la certif icación del correo de la empresa AXPRESS, donde se indica que la correspondencia fu e remitida a la dirección de destino a nombre de la empresa CESCPO S.A. que no es otra que la informada por la empresa al fondo de pensiones. La certificación del correo ind ica la gestión de "NO RESIDE".
Expone que d e ninguna manera pue de aducirse que la norma exige requisitos adici onales como que el requerimiento debe ser recibido por la empresa y que , tratándose de un título ejecutivo complejo, se deben analizar en conjunt o y no individualmente todos los documentos que lo integranREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 4 para librar o no el man damiento de pago, por lo tan to no puede desestimarse el requerimiento enviado al empleador porque en consideración del despacho no se tiene certeza de que se dio a conocer e l requerimiento a falta de cotejo o que no hay certeza de haberse entregado el esta do de deuda, estando incorpo rada la información en el mismo requerimiento.
Que l a finalidad de la norma para el requerimiento es precisamente asegurar que el deudor de apo rtes de pensiones sea informado de la deuda previa a la liquidación que presta mérit o ejecutivo y por ende a la acción ejecutiva que adelante la administradora de pensiones finalidad que se cumplió
precisamente asegurar que el deudor de apo rtes de pensiones sea informado de la deuda previa a la liquidación que presta mérit o ejecutivo y por ende a la acción ejecutiva que adelante la administradora de pensiones finalidad que se cumplió como se observa con el envío del requerimiento según las gu ías del correo aportadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Observa la Sala que, en el p resente caso, el estudio debe circunscribirse a determinar si los documentos que se presentan como título ejecutivo cumplen o no los requisitos para ser tenidos como tal ; por lo cual, debe entonces verificarse si los documentos aportados con la demanda con jugan en ellos los requisitos para ser tenidos como título ejecutivo complejo, como lo afirma la parte recurrente, o si, por el contrario, no es factible tenerlos como título base de la ejecución.
El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica lo siguiente:
“ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión j udicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de diner o, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trat a este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”REPUBLICA DE COLOMBIA
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artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”REPUBLICA DE COLOMBIA
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Por su parte, indica el Código Ge neral del Proceso, en su artículo 422, lo subsiguiente:
“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJEC UTIVO. Pueden demandarse eje cutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plen a prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios d e auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un pro ceso no c onstituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
En tal sentido, una obligación es expresa cuando aparece completamente delimitada, es decir, en forma explícita e ine quívoca en el título ejecutivo.
Se e ntiende por clara, cuando los elementos constitutivos de la obligación, sujetos, objeto y causa figuran totalmente determinados en documento que sirve de recaudo ejecutivo.
Y es exigible, cuando la obligación está suje ta a plazo o a condición, y se venció el primero o se cumplió la segunda, ora, cuando la
determinados en documento que sirve de recaudo ejecutivo.
Y es exigible, cuando la obligación está suje ta a plazo o a condición, y se venció el primero o se cumplió la segunda, ora, cuando la obligación es pura y simple, en cuyo caso la obligación es exigible de manera inmediata.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que l os títulos ejecutivos complejos s on aquellos que se conforman por un c onjunto de documentos, como pueden ser un contrato y las constancias de cumplimiento , siendo responsabilidad del acreedor aportar dichos documentos.
Caso Concreto
Para el caso concreto, tenemos que se pretende hacer valer como título ejecutivo u na liquidación efectuada por parte de Colfondos S.A.REPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 6 Pensiones y Cesantías, respecto de la empresa Cesco S.A., aportando liquidación mediante la cual refiere se adeudan algunas cotizaciones a pensión obligatoria, junto con los i ntereses de mora; documento con fecha de expedición del 13 de septiembre del año 2019.
El juzgador de primera instancia dispone negar el mandamiento de pago deprecado, pla nteando concreta mente que no existe prueba de la constitución en mora, aunado a que no se demuestra la remisión del estado de cuenta de la obligación, con el fin de que el demandado tuviera la oportunidad de pagar, reportar las novedades omitidas o controv ertir el monto de los aportes.
estado de cuenta de la obligación, con el fin de que el demandado tuviera la oportunidad de pagar, reportar las novedades omitidas o controv ertir el monto de los aportes.
Siendo de esta forma, debe estudiarse inicialmente s i se cumplen los requisitos para que sea tenida la liquidación aportada como título ejecutivo susceptible de ser reclamado por la vía judicial, debiendo advertir, en principio, que las acciones de cobro de las cotizaciones al sistema general de pensiones s e encuentran establecidas en el artículo 24 de la Ley 100 del año 1993, el cual indica:
“ARTICULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empl eador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora d etermine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
Ahora bien, referente a lo debatido en el presente caso , debe in dicarse que la constitución es mora, así como el procedimiento para el mismo, es un requisito establecido en el Decreto 2633 del año 19 94, específicamente en sus artículos 2° y 5°, que indican:
“Artículo 2° Del Procedi miento para Constituir en Mo ra al Emp leador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de l os quince (15) días siguient es a dich o requerimiento el empleador no se haREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 7 pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”
“Artículo 5° Del Cobro por Vía Ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción d e c obro a nte la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimulación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordasteis.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administrado ra, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará
empleadores, la entidad administrado ra, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”
Con base en lo anterior, considera la Sala que los documentos aportados no resulta posible darles el carácter de título ejecutivo, en razón a que no se cumple con el requisito de haber sido enviado a la entidad deudora; esto en razón que no se puede aceptar que se hay a efectuado la constitución en mora.
Si bien se observa en el info lio oficio con el que se pretende la constitución en mora, remitido a la dirección registrada de la entidad deudora, por intermedio de empresa de correo, el día 4 de julio del año 2019, no es menos cierto que dichos documentos fueron devueltos, indicando q ue la causal de devolución fue “No Reside”.REPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 8 Resulta igualmente pertinente adver tir que, si bien la entidad ejecutante ha remitido el requerimiento a la dirección registrada por Cesco S.A. en el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, y al no haberse logrado la recepción efectiva p or parte de la demandada, co ntaba Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías con la
Cámara de Comercio de Cali, y al no haberse logrado la recepción efectiva p or parte de la demandada, co ntaba Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías con la posibilidad de remitir tal r equerimiento por vía de correo electrónico , a los correos que se encuentr an registrados en el certificado de existencia y representación (info@cesco-sa.com - info@cescoltda.com), trámite que no se observa que hubiese agotado.
En efecto, aun cuando el requerimiento al que se hace referencia se trata de un trámite previo al inicio del proceso ejecu tivo laboral que nos reúne, es preciso advertir que el Código General del Proceso, en el numeral 2° de su artículo 291 indica que:REPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 9 “2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de r egistro correspondiente del lugar donde fun cione su sede principal, sucursal o ag encia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.”
En este orden de idea, debe resaltarse que, aun cuando sólo se manifieste en los artículos previamente citados que debe ser enviada la cuenta de cobro, no es menos cierto que el fin último del envío implica poner en conocimiento al deudor de lo que se le está cobrando, es por lo que, si no existe la
cuenta de cobro, no es menos cierto que el fin último del envío implica poner en conocimiento al deudor de lo que se le está cobrando, es por lo que, si no existe la recepción del documento por parte de la persona que se ejecuta, mucho menos se puede aseverar que se ha dado cumplimiento con dicho fin, aunado a que, como se dijo, podía intentarse el envío por los medios tecnológicos, como lo es el envío por correo electrónico.
Debe reiterarse entonces que los documentos aportados y con los que se pretende ejecutar a Cesco S.A., no fueron puestos en efectivo conocimiento por parte de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y, al no cumplir dicho requisito, no prestan mérito ejecutivo.
En tal sentido, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , mediante Auto Interlocutorio N° 3240 del 26 de noviembre del año 2019 , por los argumentos expuestos en la presente providencia.
Debe advertirse que, la parte ejecutante puede remitir los documentos aludidos a l a dirección de correo electrónico antes mencionada y una vez surtido los trámites previos pertinentes, presentar nuevamente la ejecución forzada.
Sin costas en esta instancia.REPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Labor al del Tribunal superior del Distrito Ju dicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley
Rad. 011-2019-00503-01
‘¿’ 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Labor al del Tribunal superior del Distrito Ju dicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Apelado N° 3240 del 26 de noviembre del año 2 019, emanado del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERAREPUBLICA DE COLOMBIA
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Firmado Por:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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