TSDJ CLO SL - 1201800139-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 1201800139-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
Hoy 30 DE JUNIO DE 2021, siendo las 02:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No._134, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) MARIA ELENA MEJIA DE MONCADA en contra de NORALBA EDILMA BENAVIDEZ GONZALEZ, bajo radicación 001-2018-0139-01, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la parte demandante en contra del Auto Interlocutorio No. 4038 del 03 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali ; en dicha providencia se dispuso NO IMPONER MEDIDA CAUTELAR del art. 85 A del CPTSS a la demandada.
Motivos juzgado: a) el fin de la medida es prevenir que el demandado se sustraiga de las obligaciones y se garantice al demandante, b) la sentencia C-379/04 manifestó que las medidas cautelares protegen el derecho de quien acude a las autoridades a reclamar un derecho, buscando asegurar el cumplimiento de la decisión que se tome, c) en el presente proceso si bien el demandante allega las matriculas inmobiliarias de inmuebles
de quien acude a las autoridades a reclamar un derecho, buscando asegurar el cumplimiento de la decisión que se tome, c) en el presente proceso si bien el demandante allega las matriculas inmobiliarias de inmuebles que afirma son de propiedad del demandado y sobre los cuales la demandada ha constituido hipotecas abiertas y venta, debe indicarse que sobre 6 de esos registros que fueron aportados con la demanda, no se evidencia que la demandada esté realizando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia a favor de la actora, d) de las últimas anotaciones de unos certificados se aprecia que la demandada es efectivamente la propietaria pero no ha constituido hipoteca o venta, sin que haya lugar a declarar que haya una situación grave financiera que pueda llegar a insolventarse, e) sobre el inmueble que se afirma es de propiedad de la demandad y está ubicado en Santander de Quilichao, el actor solo se limita a pedir que se oficie a la oficina de instrumentos públicos, pero en este caso de petición de medida cautelar es la parte demandante que debe aportar dicho documento, la carga probatoria es de su parte.
Apelación demandante: i) el juzgado considera que con los documentos aportados no se evidencia actos de insolvencia por parte de la demandada, argumento con el que no está de acuerdo porque los 3 certificados de tradición allegados acreditan que si se han ejercido actos de la demandada de venta de los bienes inmuebles, lo cual está demostrando una posible insolvencia de la demandada a futuro, ii) sobre el inmueble de Santander de Quilichao el mismo se aportó con el escrito demandantorio y por le rigorismo procesal exagerado no había necesidad de aportarlo nuevamente, en él se ve que la demandada es la propietaria, iii) siendo la medida
de Quilichao el mismo se aportó con el escrito demandantorio y por le rigorismo procesal exagerado no había necesidad de aportarlo nuevamente, en él se ve que la demandada es la propietaria, iii) siendo la medida cautelar para evitar que los bienes que quedan puedan ser vendidos y resulte una sentencia irrisoria que la parte demandante no vería los resultados, por ello pide se revoque el auto apelado.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, razón por la cual procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 038
El Auto Apelado debe CONFIRMARSE, son las razones:
Importa señalar para el análisis del asunto, la existencia procesal de dos miradas diferentes a la situación económica de la demandada, para el juzgado: no acreditarse con los certificados de tradición de los inmuebles a nombre de la demandada, que ésta es té realizando actos tendientes a insolventarse y la del demandante: que con los 3 certificados allegados sí hay riesgo de que a futuro laMARIA ELENA MEJIA DE MONCADA vs NORALBA EDILMA BENAVIDEZ 2 demandada puede venderlos o hacer actos tendientes a imposibilitar la efectividad de la medida cautelar.
Para reso lver el asunto, debe partir con la cuantía determinada para esta demanda, la cual, de conformidad con el escrito demandantorio se estiman en $308.746.810 (fl. 10).
De los documentos allegados como prueba para soportar la petición de la medida del a rt. 85 A del CPTSS vistos a folios 40 al 80 y 102, se obtiene la siguiente información:
De los documentos allegados como prueba para soportar la petición de la medida del a rt. 85 A del CPTSS vistos a folios 40 al 80 y 102, se obtiene la siguiente información:
No de Matrícula Inmueble Propietario (a) Valor Inmueble Actividad detectada 370-790533 (fl. 40) Comprado por Noralba Benavidez el 18/ mayo/16 $112.000.000 Ninguna 370-790707 casa (fl. 43) Comprado por Noralba Benavidez el 18/ mayo/16 $112.000.000 Ninguna 370-794085 lote (fl. 47, 102) Comprado por Noralba Benavidez el 22/Nov/12 $550.000.000 Hipoteca abierta del 09/mayo/17 132-2525 lote (fl. 49) Comparado el 75% por Noralba Benavidez el 23/Ene/07 $33.000.000 Hipoteca abierta del 04/junio/08 370-270335 casa y lote (fl.
- Comprado por Noralba Benavidez el 21/Nov/16 $306.093.000 Ninguna 370-959504 casa
(fl. 64 – 76, 106) engloble de las matrículas: 370-2233 (1) 370-125379 (2) 370-600478 (3) 370-0335 (4) Noralba Benavidez $156.000.000 (1) $239.247.000 (3) $163.062.000 (2)
Hipoteca abierta 22/Agosto/18 370-924352 casa y lote (fl. 104) Comprado por Noralba
$239.247.000 (3) $163.062.000 (2)
Hipoteca abierta 22/Agosto/18 370-924352 casa y lote (fl.
- Comprado por Noralba Benavidez el 07/Marz/16 $255.574.000 Venta leasing Habitacional el 17/Agosto/18
Como puede verse del cuadro, las propiedades a nombre de la demandada ascienden a la suma de $1.926.976.000 superando con creces la cuantía de la demanda ( $308.746.810) cubrimiento que se logra incluso sin los cuatro inmuebles que cuentan con hipoteca abierta y el de venta de leasing quedan $530.093.000 para responder por las posibles condenas que sobrevengan.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dos de las hipotecas a que hace alusión la demandante, fuero n constituidas (el 09/mayo/17 y 04/junio/08) con anterioridad a la radicación de la demanda el 13 de marzo de 2018 (fl. 13).
Así pues, no encuentra la Sala que los actos de la demandada sean tendientes a lograr su insolvencia o incumplimiento de una posible condena, como tampoco que le sea imposible cumplir con los valores que posiblemente le sean condenados, pues como se vio, los bienes con que cuenta y que están libres de gravamen, logran cubrir más del valor de la cuantía de la demanda.
Es que las medidas solicitadas no tienen género en los diversos movimientos financieros que lícitamente puedan desarrollar los administrados, sí en aquellos eventos con los cuales las acreencias sociales corren riesgo de ser desfinanciadas, lo que aquí para nada se alega, que no lo es prohibirle
lícitamente puedan desarrollar los administrados, sí en aquellos eventos con los cuales las acreencias sociales corren riesgo de ser desfinanciadas, lo que aquí para nada se alega, que no lo es prohibirle al deudor social de modo corriente vender y comprar propiedades, se exige colocar en entredicho la garantía de la deuda, como lo es el patrimonio del obligado.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.MARIA ELENA MEJIA DE MONCADA vs NORALBA EDILMA BENAVIDEZ 3
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor de la demandada; las agencias se fijaran en el momento procesal oportuno.
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)