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TSDJ CLO SL - 12201900865-01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 12201900865-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

Hoy 21 de junio del 2021, siendo las 2 P.M, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.126, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) CAROL IGNACIO REYES VALENCIA en contra de COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES, bajo radicación 012-2019-0865-01, en donde se resuelve la consulta a favor de Colpensiones y apelación a favor de COLFONDOS S.A. en contra de la sentencia No 267 del 25 de noviembre del 2020 proferida por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia: i) Declaro no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones, Colfondos y Porvenir. ii) declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la demandante y de todas las afiliaciones que ésta haya tenido a administradoras del último régimen, conservándose en consecuencia, en el régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente por Colpensiones, sin solución de

individual con solidaridad, efectuado por la demandante y de todas las afiliaciones que ésta haya tenido a administradoras del último régimen, conservándose en consecuencia, en el régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente por Colpensiones, sin solución de continuidad. iii) Condeno a COLFONDOS a trasladar los aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual la demandante junto con los gastos de administración, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del c.c., e sto es, con los rendimientos que se hubieren causado por cada uno de los emolume ntos mencionados. iv) Sin costas a cargo de Colpensiones, costas a cargo de porvenir, a favor de la accionante. Igualmente determino que, no procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, como quiera, que no se impone respecto de ella condena alguna. Ante la sentencia proferida COLFONDOS S.A presento recurso de apelación que sustento bajo los siguientes argumentos: Recurso de Colfondos S.A. pide en su recurso la revocatoria de la sentencia, el traslado inicial fue con PORVENIR, para luego ir a COLFONDOS, esta entidad dio la asesoría de manera verbal no existiendo la obligación entonces que fuera de otra forma, que el demandante nunca se retractó de su decisión pudiendo hacerlo en el término de ley cita la sentencia de “septiembre del 2020” en su querer permanecer en el régimen, que los gastos de administración es lo que cobra la AFP como producto de su gestión, que la mismos se encuentran en la cuenta del a filiado producto de la buena gestión

permanecer en el régimen, que los gastos de administración es lo que cobra la AFP como producto de su gestión, que la mismos se encuentran en la cuenta del a filiado producto de la buena gestión financiera de la misma, no es procedente la devolución de los mismos como buena entidad financiera que al no existir la afiliación tampoco existió los rendimientos producto de la gestión de la administración y sus frutos y rendimientos. Colpensiones, Porvenir S.A. y la parte actora guardaron silencio.Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, razón por la cual procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. 114

La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho la declarada ineficacia del traslado, lo cual traduce no haberse cumplido con las obligaciones acerca de la debida información a la demandante, aparejando conforme al código civil las consecuencias de esa inacción.

Para ello importa indicar, en primer lugar, conforme la posición mayoritaria de la Sala, pese a no ver sido otorgada en sentencia de primera instancia la consulta de la sentencia, para luego, de ser menester analizar los temas de las apelaciones no resueltos.

Sea lo primero señalar que el aseguramiento pensional, como todo acto negocial dentro del mundo jurídico, está irradiado por el principio de la buena fe (Art.83), con el que de vieja data en los campos del derecho civil y comercial se reclama la exigencia de brindar en cada caso y de forma suficiente la debida información1,puntos únicos y necesarios para estructurar y lograr un conocimiento informado

del derecho civil y comercial se reclama la exigencia de brindar en cada caso y de forma suficiente la debida información1,puntos únicos y necesarios para estructurar y lograr un conocimiento informado o ilustrado con el que se pueda ser capaz de generar una libre y voluntaria selección, aspecto de total recibo en el campo pensional a la hora de la escogencia o permanencia en un determinado régimen pensional2.

1 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011). Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho : i) “Noción de buena fe : La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho. Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las p artes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contra ctual. Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante

la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8. De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llena r los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contrac tual por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas.

2 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporciona r a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella

tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuenci as mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanaciónDe tal mandato no es ajena la legislación pensional, el artículo 13.2 de la ley 100 de 1993 da cuenta de la libre escogencia al momento de precisar el régimen, lo que de igual forma ocurre en los eventos de traslado de régimen pensional, al punto de considerar su opacidad o ausencia de li bre voluntad afectación a los derechos fundamentales de la seguridad social3.

Sigue puntualizar respecto de la obligación probatoria que la visión o consideración del derecho privado hace relación también con la figura de la inversión de la carga de la pr ueba, como dinámica heurística procesal, situación que tiene lugar en razón de la asimetría reinante en esas actuaciones, en donde brilla, por un lado, la parte débil, el tomador de seguro, y por el otro, la profesionalización de la entidad de seguros4, motivación por si sola suficiente para acogerla y darle desarrollo en el campo del aseguramiento pensional de la seguridad social, donde la partida también la juegan asimétricos, pero hay que decirlo, acuñan de modo perfecto al resultado, las pautas procesal es de la negación indefinida, como también lo precisa la jurisprudencia especializada5.

del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejerci cio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e

del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejerci cio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

3 T-247 4 doctrina 5 Sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo ex puesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tem a puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecue ncia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de asegura miento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es

puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la dilige ncia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones medianteTal encuentro entre las sustantividades privadas y las de la seguridad social permite entender el ejercicio de la jurisprudencia especializada para comprender no ser la mera firma del formulario de selección de uno u otro fondo del RAIS o de traslado de régimen pensional, hecho suficiente validador

ejercicio de la jurisprudencia especializada para comprender no ser la mera firma del formulario de selección de uno u otro fondo del RAIS o de traslado de régimen pensional, hecho suficiente validador de una voluntad así expresada, se impone la materialidad respecto de la satisfacción de los postulados referenciados, llegándose incluso a manifestar como deber de la judicatura la necesidad de escrutarlos cabalmente6.

También es propio señalar que en acciones constit ucionales se reconoce como suceso triunfador en la tutela el hecho de presentarse desconocimiento del precedente judicial en ese sentido, y por ello, sí el agente decisor da rienda suelta a considerandos absolutorios, sin ha cer decantación y superación de las motivaciones base del precedente procede la tutela y así se declara en acciones constitucionales7.

Decantado lo anterior, sigue anclar en la discusión el hecho de no entender la justicia constitucional de modo discrecional sino imperativo, dar cumplimiento por los agentes del sistema pensional a las obligaciones generadas con los traslados de régimen; el traslado y recibo del afiliado, junto o con todos los derechos pertenecientes al afiliado y no a la aseguradora, (sentencia 177 de 1998), suceso jurídico que aclara por si solo la no ventura de las posiciones o tesis con las cuales se pretende angostar los derechos a que da lugar la ineficacia declarada, sin perder de vista las consecuencias que el derecho civil consagra para el actuar ilícito del condenado, circunstancias permisivas entonces para perfilar: i) que la jurisprudencia especializada desde el año 2008, anota la obligación de las administradoras de pensiones privadas de trasladar al régimen de prima media los gastos de administración 8 ii) no

que la jurisprudencia especializada desde el año 2008, anota la obligación de las administradoras de pensiones privadas de trasladar al régimen de prima media los gastos de administración 8 ii) no

la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (i ii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

6 Sentencia Rad. 31314 de 2008 7 ST 1391/2020 8 C-177 de 1998: Para que la disposición impugnada no imponga una restricción manifiestamente gravosa al trabajador para acceder a su pensión, debe entenderse que el traslado de las sumas actualizadas por la anterior empresa o caja privada, según el caso, y su recepción p or la EAP, no es discrecional sino que constituye una obligación para las dos entidades. Esto significa que una vez que un trabajador se afilia a la nueva EAP, entonces es deber de la anterior caja o empresa remitir inmediatamente los dineros, y es igualmente obligación de la EAP a la cual se afilió el empleado recibirlos, salvo que exista justa causa comprobada para negarse. Ahora bien, para que esa regla sea operativa y proteja verdaderamente los derechos de los trabajadores, no sólo deben ser sancionadas las omisiones de las entidades en este punto sino que, además, los asalariados deben contar con una acción judicial expedita para que se realice la transferencia.proceder la prescripción como modo extintivo de obligaciones en caso de afiliación al sistema ni

cuando se busca la nulidad del traslado, pues esas acciones son declarativas mas no constitutivas de derechos, que si son los que podrían prescribir.

También para el caso vale anotar, la no proscripción de la nulidad del traslado de régimen pensional por el mero hecho de no solicitarse dicha ineficacia antes del término de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o de jubilación o po r peticionarse tiempo después de darse el traslado motivo de la nulidad, lo razona ser lo examinado las condiciones jurídicas del traslado nocivo, el que ocurrió mucho tiempo antes de ese periodo. Sin que quepa entender la convalidación de ese vicio con razón u ocasión del silencio o ausencia de la acción del retracto, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional la presencia de la buena fe , echada de menos en ese traslado9.

De ahí que, cuando se pregona lo contrario -no darse la debida información, por aquello de la asimetría vista y la presencia de una n egación indefinida 10se hace menester para la entidad aseguradora, acreditar en juicio la presencia de la debida información, elemento esencial, el que , se repite, no se deduce en todo evento con la simple firma del formulario11.

Finalmente es de manifestar que la ineficacia del traslado decretada en nada promociona la desfinanciación del régimen de prima media o del sistema, toda vez que su efecto es el traslado de todos los aportes realizados por el afiliado, junto con sus rendimientos y gastos descontados, al tiempo que no se está ordenando el reconocimiento de prestación económica alguna, pues éstas solo

todos los aportes realizados por el afiliado, junto con sus rendimientos y gastos descontados, al tiempo que no se está ordenando el reconocimiento de prestación económica alguna, pues éstas solo proceden si se cumple con las exigencias que dispone la normativa para ello, si tuación que no se ha presentado.

CASO CONCRETO

En caso bajo estudio, lo que sí está probado es que la demandante estuvo en el régimen de prima media al que perteneció desde el 17 de septiembre de 1979 (fl.18) para luego trasladarse al RAIS administrado por la A.F.P. PORVENIR S.A. el 30 de enero de 1999 (fl.124) y a COLFONDOS S.A. el 7 de junio del 2006 (fl.119)

9 Sentencia de 1944: 10 Sentencia SL 2817 de 2019 11 Sentencia Rad. 31314 de 2008Sin que en ese t raslado al RAIS, se acredite por parte del fondo, la debida información previo el traslado del régimen, por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado de régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimient os ordenados por la instancia a los fondos de pensiones demandados, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores.

Cabe anotar también, de modo especial respecto de la afirmación re alizada por el apelante COLFONDOS S.A. de nacer la obligación solo con las normativas reglamentarias, que, conforme a la principialistica viene desde las primeras manifestaciones sobre la buena fe y el art. 13 de la ley 100

COLFONDOS S.A. de nacer la obligación solo con las normativas reglamentarias, que, conforme a la principialistica viene desde las primeras manifestaciones sobre la buena fe y el art. 13 de la ley 100 de 1993 , dicha obligación ha imperado para las administ radoras desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea que tienen derecho los afiliados, se da con la proporción de la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 201912 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008. Con respecto a la Sentencia SL 3752 15 SEP 2020 de la Corte Suprema de Justicia citada por COLFONDOS S.A en su recurso es preciso indicar que el contenido de esta sentencia no afecta el resultado final de esta ya que el proceso se ajusta a sus directrices consideras en el mismo : “La línea de criterio de la Sala ha sido mucho más extensa, en el sentido de buscar que exista simetría de la información, es decir, que la persona cuente con todos los elementos necesarios y suficientes para que, en su caso concreto, tome la decisión que considere más beneficiosa.

Dicho lo anterior, no se busca crear reglas d e pensamiento general e inamovibles, tales como creer que siempre el Régimen de Prima Media será más favorable para los afiliados en contraposición al de Ahorro Individual, o presumir que siempre hubo engaño por no mediar documentación dentro del expediente que acredite la información suministrada. En su lugar, por lo que se propende es porque el juez forje de manera libre su convencimiento a partir de ciertas directrices claras, a saber, que la

expediente que acredite la información suministrada. En su lugar, por lo que se propende es porque el juez forje de manera libre su convencimiento a partir de ciertas directrices claras, a saber, que la asesoría prestada por los fondos de pensiones -así sea verbal o escrita-, sea focalizada y dirigida a las condiciones particulares de cada uno de los afiliados. No se trata solo de elaborar un discurso abstracto que explique en que consiste uno y otro régimen, sino que, por el contrario, contenga las implicaciones co ncretas (por ejemplo, mediante proyecciones), de lo que sería la causación de su derecho pensional en uno u otro escenario. Se recuerda que la importancia del derecho a la seguridad social amerita a que, por un lado, las administradoras de pensiones en su rol de conocedoras del funcionamiento del Sistema contribuyan de manera directa a la decisión de las personas y, finalmente, a que aconsejen bajo parámetros legales sin que estén de por medio intereses de ningún otro tipo.”

12 Rad. 68852 del 03 de abril de 2019: Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad» , premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un

régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).Así las cosas, con los ante riores considerandos de la presente sentencia, quedan superadas las apelaciones de COLFONDOS, y consulta a favor de COLPENSIONES sobre la ineficacia del traslado y la devolución de rendimientos y gastos de administración y bonos si los hubiere.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. Confirmar la Sentencia apelada y consultada.

2. Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS a favor del demandante en suma de $

1.000.000

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

SALVA VOTO PARCIAL POR LA CONSULTA

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

DEMANDANTE: CAROL IGNACIO REYES VALENCIA.

DEMANDADO: COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

RADICACIÓN 012-2019-0865-01.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

A mi juicio no resulta procedente al estudio en grado de CONSULTA de la sentencia proferida en primera instancia, destacando:

1. No ser declarada en sentencia ninguna consecuencia económica en contra de COLPENSIONES,

A mi juicio no resulta procedente al estudio en grado de CONSULTA de la sentencia proferida en primera instancia, destacando:

1. No ser declarada en sentencia ninguna consecuencia económica en contra de COLPENSIONES, solo recibirá lo que por ley le corresponde.

2. Ser de carácter restrictivo y no extensivo la estimación sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, por lo que debe ser contundente su tipicidad, ya que sin duda esa medida en nada favorece al afiliado, quien ve aplazar la ejecutoria de la sentencia.

3. Nótese que ninguna actividad se le reprocha a Colpensiones y por esa razón, menos podrá darse condena, lo que brilla es de completa ajenidad a su conducta, y de otro lado, todo se acomoda al diseño dual del sistema pensional, y a la obligación legal que surge para las dos entidades ante los traslados del régimen pensional (C -177/98).

4. En ese evento no se dan los supuestos de los artículos 137 y 138 de la ley 100 de 1993 , en tanto la garantía estatal en nada se efectiviza si no hay condena o consecuencia económica alguna, cosa diferente es, si hay reconocimiento de los derechos pensionales del sistema, que es lo que se echa de menos en la sentencia pues por ahora se trataría de derechos eventuales.

5. Solo se trata de materializar lo que la ley ordena para casos de nulidad, al punto que incluso si el juez no exterioriza los efectos de la nulidad, de todas formas, ellos tienen materialidad al operar ope legis.

6. Es de ver qu e la orden de invalidar el traslado al otro sistema, conlleva para COLPENSIONES

juez no exterioriza los efectos de la nulidad, de todas formas, ellos tienen materialidad al operar ope legis.

6. Es de ver qu e la orden de invalidar el traslado al otro sistema, conlleva para COLPENSIONES regularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones; las que con anterioridad ya tenía como su afiliado original,de modo que esa continuidad en el régimen acompañado de los valores correspondientes, en concreto no reducen por la sola condena pensional, es que, no le corresponde a COLPENSIONES sufragar valor alguno señalado en la sentencia por esa invalidación del traslado, cosa diferente es, si en efecto, hay condena a algún beneficio, cosa que se repite, no existe.

Lo anterior toma aún más fuerza con la apelación que presentara COLPENSIONES, pues en este caso tampoco la habría con la presentación del recurso de apelación por parte de la entidad accionada, lugar al estudio de la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta, ello es así por cuanto el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, resultan excluyentes entre sí.

Así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T -1092 de 2012 cuando determinó la incompatibilidad del recurso de apelación con la consulta de ntro de los procesos ordinarios de la especialidad laboral, veamos:

3.4.4. Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional la apelación y la consulta tiene una misma finalidad, que es revisar las decisiones del juez de primera instancia para corregir los error es de esa providencia, y que el fallo

3.4.4. Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional la apelación y la consulta tiene una misma finalidad, que es revisar las decisiones del juez de primera instancia para corregir los error es de esa providencia, y que el fallo que haga tránsito a cosa juzgada se expida conforme al ordenamiento jurídico13. “De ahí que, como lo sostiene un amplio sector de la doctrina procesalista, si la parte en cuyo favor se estableció la consulta recurre en apelación, no es necesaria la misma, pues por sustracción de materia quedaría sobrando”14.

Bajo este supuesto, las herramientas procesales referidas son formas diferentes de agotar el proceso laboral. Así, en el evento en que se tramite y decida el recurso de apelación el juicio ordinario terminará, siempre que no se proponga o proceda la casación. Lo propio ocurre con la consulta, pues dicho instituto procesal es indispensable para que la decisión adoptada por el a-quo, que es totalmente adversa al trabajador o la entidad territorial, quede ejecutoriada, y el proceso llegue a su fin 15. En efecto, ese grado jurisdiccional “es un trámite obligatorio en los casos en que la ley lo exige y que, tratándose del contencioso laboral, dicho grado jurisdiccional deberá inexorablemente surtirse en los eventos de que trata el canon 69 del C.P”16.

La Corte estima que la consulta y la apelación son excluyentes entre sí, de modo que no proceden de forma simultánea. Es más, el instituto procesal estudiado es independiente de los recursos, por

13Sentencia T-364 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería 14Ibídem.

de forma simultánea. Es más, el instituto procesal estudiado es independiente de los recursos, por

13Sentencia T-364 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería 14Ibídem. 15Sentencia SU-962 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y T-842 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16Sentencia T-364 de 2007 M.P. Humberto Sierra Portocuanto sobrepasa los factores de competencia17. Además, la consulta no está regulada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo 18, norma que señala cuáles son los recursos existentes para atacar las providencias en los procesos adelantados ante la jurisdicción laboral. Lo expuesto en razón de que “ propende por la rea lización de objetivos superiores como el interés general de la Nación, la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial”19.

17Sentencia C-968 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 18 Articulo 62. diversas clases de recursos. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición; 2. el de apelación; 3. el de súplica. 4. el de casación; 5. el de queja; 6. el de revisión; 7. el de anulación. 19

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