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TSDJ CLO SL - 14201600066-01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 14201600066-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Hoy 21 de JUNIO DEL 2021 siendo las 2:00 pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de Julio del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 125, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (A) señor (a) JUAN FRANCISCO CAMILO en contra COLPENSIONES bajo radicación 014-2016-0066-01, en donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN presentada por el demandante en contra de la sentencia No. 352 del 15 de noviembre del 2017 , proferida por el juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual ABSOLVIÓ a Colpensiones de reconocer y pagar retroactivo pensional e intereses moratorios del art. 141 ley 100/93. Se condena a reconocer y pagar incrementos del 14% por compañera desde el 01 de diciembre de 2012 al 31 de octubre de 2017 por valor de $5.733.676, suma que debe pagarse indexada.

Motivos condena: i) la pensión se concede con fundamento en el RT y aplicando en Decreto 758/90, ii) teniendo en cuenta que mediante resolución GNR 409286 del 25/NOV/14 (fl.24), se modificó la fecha de

Motivos condena: i) la pensión se concede con fundamento en el RT y aplicando en Decreto 758/90, ii) teniendo en cuenta que mediante resolución GNR 409286 del 25/NOV/14 (fl.24), se modificó la fecha de cumplimiento de los requisitos del 24 enero de 2014 a 01 de diciembre de 2012, se procede a verificar el monto del retroactivo otorgado por periodo del 01 diciembre de 2012 al 31 diciembre de 2013 por $10.711.677, encontrándolo ajustado a derecho; iii) que la reclamación de la Pensión de Vejez se realiza el 05 de noviembre de 2013 (fl.14), por lo que plazo de 4 meses vencía el día 05 de marzo de 2014, siendo a partir de esta data que la entidad incurrió en mora, sin embargo la demandada resolvió la petición el 17 de diciembre de 2013

(fl.14) por lo que tampoco hay lugar a los i ntereses moratorios del art. 141 ley 100/93, iv) al ser concedida la pensión con fundamento en el acuerdo 049 y acreditados con los testigos la dependencia económica de la compañera, hay lugar a conceder los incrementos.

Apelación demandante: i) hay lugar a reconocer los intereses moratorios, ya que fue la pensión fue concedida 14 meses después de realizada la reclamación, tardanza injustificada que hace procedente la solicitud.

Confirmar el resto.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

SENTENCIA No.109

los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

SENTENCIA No.109

La sentencia CONSULTADA y APELADA debe MODIFICARSE, son razones: En el asunto puesto en consideración no se encuentra en discusión el reconocimiento pensional, sino que le corresponde a la Sala estudiar en consulta, la procedencia del reconocimiento del re troactivo pensional y la condena del incremento del 14% por compañera con indexación y la apelación respecto de los intereses moratorios del art. 141 ley 100/93.

Sea lo primero resolver la apelación respecto los intereses moratorios negados por la instan cia; prestación que para esta superioridad resulta procedente. No puede ser otro el resultado ante el evidente retardo en el reconocimiento y pago de la prestación económica por vejez, cuya petición pensional fue realizada desde el 11 de octubre del 2012 (fl. 10), contrario a lo manifestado por la demandada el 05 de noviembre de 2013, obteniendo respuesta negativa mediante resolución del 17 de diciembre del 2013 (fl. 14), pero tras la insistencia del demandante es que con la resolución GNR 409286 del 25 de noviembre de 2014 que se le reconoce el status de pensionado desde el 01 diciembre de 2012 ; consolidando así el derecho anhelado y positivizado en el art. 141 de la ley 100/93, es así, como estos proceden descontando el tiempo con que cuentan la s entidades paraJUAN FRANCISCO CAMILO vs COLPENSIONES 2 pronunciarse sobre las reclamaciones, desde el 11 de febrero de 2013, razones por las cuales resulta exitoso el recurso de apelación debiendo modificarse la providencia de instancia.

2 pronunciarse sobre las reclamaciones, desde el 11 de febrero de 2013, razones por las cuales resulta exitoso el recurso de apelación debiendo modificarse la providencia de instancia.

Dichos intereses, como quiera que ya se encuentran canceladas las mesadas retroactivas , operan desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 31 diciembre de 2014 fecha de inclusión en nómina de las mesadas retroactivas que se causaron del 01 de diciembre del 2012 al 30 de diciembre del 2014. Es por el lo que, en el campo de las liquidaciones, realizadas las operaciones del caso por la Corporación se tiene por esta prestación la suma de $2.988.679.

Resuelta la apelación, para la Sala mayoritaria hay lugar a resolver la consulta a favor del demandado respecto de las condenas impuestas , indicando en lo referente al retroactivo pensional y siendo consecuentes con lo antedicho, que en efecto se observa en la resolución GNR 409286 del 25 de noviembre de 2014, por el cual se ordena el pago del retroactivo de una pensión de vejez, obrante a folios 25 a 28, se resolvió reconocer el pago del retroactivo de las mesadas insolutas de la pensión de vejez que viene disfrutando el actor en el periodo del 01 diciembre de 2012 al 31 diciembre de 2013, en cuantía de $11.539.564 menos deducciones legales $10.254.664, situación que no es objeto de discusión, toda vez que el mismo actor en el numeral 3º de la reseña fáctica acepta el pago de la suma indicada, empero a su juicio tal liquidación no se ajusta a derecho.

Pese a lo expuesto, realizadas las operaciones por parte de la Sala, se encuentra que la suma

indicada, empero a su juicio tal liquidación no se ajusta a derecho.

Pese a lo expuesto, realizadas las operaciones por parte de la Sala, se encuentra que la suma reconocida y pagada por Colpensiones en favor del señor Juan Francisco Camilo por concepto de retroactivo pensional, es incluso superior a la factorizada por la Corporación ($11.350.491 suma sin deducciones), por lo que habrá lugar a confirmar la absolución de instancia.

COOPONENCIA INCREMENTOS

En lo concerniente a los incrementos pensionales hay lugar a REVOCAR la condena impuesta por este derecho, toda vez que, si bien se venía siguiendo la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado en decisió n del 16 de noviembre de 2017 1, en el sentido que el Acuerdo 049 de 1990 seguía siendo parte integral del sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993 y había lugar al reconocimiento del incremento pensional por derecho propio y cuando se tratara de pensiones de vejez reconocidas en el régimen de transición con fundamento en el Decreto 758 de 1990, con la sentencia SU-140 de 2019, la Sala mayoritaria recoge su criterio acogiendo la nueva postura de la Corte Constitucional en la sentencia de Unificación donde dichos incrementos del artículo 21 del Decreto 758 del 90 NO son procedentes, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, pues estos desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, y más de ello, por su incompatibilidad con el artículo 48 de la Carta Política luego de que este fuera reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

su derogatoria orgánica, y más de ello, por su incompatibilidad con el artículo 48 de la Carta Política luego de que este fuera reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Posición aplicada da en tanto constituye un precedente aplicable a los supuestos facticos esbozados.

En el caso que nos ocupa, al ser causada la pensión a partir del 01 de diciembre del 2012, siendo beneficiario del RT aplicando el Decreto 758/90, pero en vigencia de la ley 100/93, no hay lugar a los incrementos solicitados. De tal suerte que, habiéndose ordenado la indexación sobre el valor de incremento pensional, habrá lugar revocarse dicha condena. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA Herná ndez 16 de noviembre de (2017 Radicación: 11001 -03-25-000-2008-00127-00

(2741-08).JUAN FRANCISCO CAMILO vs COLPENSIONES

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RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 1°de la sentencia consultada y apelada, por consiguiente se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JUAN FRANCISCO CAMILO unos intereses moratorios del art . 141 de la ley 100 de 1993 causados sobre las mesadas pensionales adeudadas, los cuales se liquidan desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 31 diciembre de 2014 en cuantía de

FRANCISCO CAMILO unos intereses moratorios del art . 141 de la ley 100 de 1993 causados sobre las mesadas pensionales adeudadas, los cuales se liquidan desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 31 diciembre de 2014 en cuantía de $2.988.679. Confirmar el numeral en todo lo demás.

2. REVOCAR los numerales 2º y 3º de la sentencia apelada, en consecuencia, se ABSUELVE a COLPENSIONES de los incrementos pensionales por persona a cargo y su consecuente indexación, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

3. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

4. SIN COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

Salvo voto parcial incremento

Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública Salvamento parcial de voto (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

COMPROBACION EVOLUCION MESADA AÑO IPC VALOR 2012 4,48% $ 792.788 2013 5,69% $ 812.131

FECHAS VALOR PENSION

LIQUIDADA

# DE MESADAS VALOR DESDE HASTA 1/12/12 31/12/12 792.788 1,00 $ 792.788 1/01/13 31/12/13 812.131 13 $ 10.557.703

TOTAL Valor total $ 11.350.491 Valor reconocido Colpensiones $. 11.539.564 – deducciones

LIQUIDACION INTERESESJUAN FRANCISCO CAMILO vs COLPENSIONES

TOTAL Valor total $ 11.350.491 Valor reconocido Colpensiones $. 11.539.564 – deducciones

LIQUIDACION INTERESESJUAN FRANCISCO CAMILO vs COLPENSIONES

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Valor capital Inicio Mora Final Mora 11.350.504 12/02/13 31/12/13

DIAS DE MORA: 323 años de mora 0,88

VALOR DE LA MORA: $ 2.988.679

CAPITAL Interes de mora anual Días en mora Valor del interés moratorio

11.350.504 29,775% 323

2.988.679

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALIJUAN FRANCISCO CAMILO vs COLPENSIONES

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S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L

JUAN FRANCISCO CAMILO contra COLPENSIONES Radicación 014-2016-0066-01

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

En mi calidad de magistrado integrante de la Sala, me permito apartarme y hacer salvamento parcial de voto a la presente sentencia por los motivos que me permito exponer a continuación.

En torno a los incrementos pensionales, tal como lo anoto el Consejo De Estado, que no solo no han sido derogados, según se precisa en los apartes d e la sentencia anotada en la providencia de la que me

En torno a los incrementos pensionales, tal como lo anoto el Consejo De Estado, que no solo no han sido derogados, según se precisa en los apartes d e la sentencia anotada en la providencia de la que me aparto, sino que son derechos adquiridos, incluidos los del régimen de transición.

Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que l e asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo.

De manera, que en salvaguarda por los derechos adquiridos de los jubilados con sujeción al referido acuerdo y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, legalmente no se pueden entender como derogados en forma orgánica, figura que tendría lugar, si la materia relacionada con los incrementos hubiera sido en efecto contemplada de manera integral por esta nueva ley tal como lo hizo el acuerdo.

En conclusión, de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los der echos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron

jurídicas consolidadas conforme a la normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los der echos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36.

A mi juicio, una sentencia de unificación constitucional como lo precisa la misma Corte Constitucional debe superar todos los temas, cosa que n o se hizo, como tampoco se supera la aplicación de los incrementos pensionales de conformidad con el Art.31 de la ley 100 de 1993.

El Magistrado,JUAN FRANCISCO CAMILO vs COLPENSIONES

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L

JUAN FRANCISCO CAMILO contra COLPENSIONES Radicación 014-2016-0066-01

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

En mi criterio, la liquidación de los intereses de mora debe efectuarse mes a mes desde el 12 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de ese mismo año. No se debe contabilizar los intereses sobre la totalidad del retroactivo, en tanto incluiría intereses sobre periodos en los que determinadas mesadas aún no se habían causado. Por ejemplo, se están liquidando inter eses de mora para el mes de febrero y marzo sobre mesadas de abril en adelante. De igual forma, debía ordenarse la indexación del valor obtenido por intereses de mora,

causado. Por ejemplo, se están liquidando inter eses de mora para el mes de febrero y marzo sobre mesadas de abril en adelante. De igual forma, debía ordenarse la indexación del valor obtenido por intereses de mora, desde el 1 de enero de 2014, fecha en que se dejaron de causar, y hasta su pago efectivo. Lo anterior, en tanto que esa suma, por el fenómeno inflacionario, se encuentra devaluada en la actualidad.

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA

Magistrado

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