TSDJ CLO SL - 520170187-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 520170187-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy 30 DE JUNIO DEL 202 1, siendo las 2 :00 PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 139, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) JOSÉ MARÍA PAZ en contra de COLPENSIONES con radicación No. 005-2017-0187-01 en donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la Sentencia No 58 del 03 de abril del 2019 proferida por el juzgado 5º Laboral del circuito de Cali en la cual CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de invalidez de origen común desde el 21 de noviembre de 2014, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, con mesada inicial de $616.000 y sobre 13 mesadas al año debidamente indexadas al momento del pago; además de los intereses moratorios liquidados a partir de la ejecutoria del fallo.
Motivos condena: a) la normatividad vigente para la fecha de estructuración de la PCL (31/DIC71969), es el acuerdo 224 del 66 aprobado por el decreto 3041 del mismo año, fecha en la que el actor no se encontraba
Motivos condena: a) la normatividad vigente para la fecha de estructuración de la PCL (31/DIC71969), es el acuerdo 224 del 66 aprobado por el decreto 3041 del mismo año, fecha en la que el actor no se encontraba afiliado al régimen pensional, b) la jurisprudencia Constitucional ha establecido que los casos en que la invalidez se deriva de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita la fecha de estructuración de invalidez y aquella en que la persona pierde efectivamente la capacidad para trabajar pueden ser totalmente diferentes , c) Las cotizaciones realizadas entre la fecha estructuración y calificación de la PCL, deben tenerse como válidas a la hora de resolver solicitudes pensionales, de lo contrario el sistema estaría viéndose beneficiado por dichos dineros y desconociendo principios de solidaridad e integralidad de la Ley 100/1993, d) el actor presenta pérdida de capacidad del 91.2% con fecha de estructuración 31/DIC/1969, secuela de traumatismo en la médula espinal y glaucoma no especificada (fl.7), historia de manejo de disminución visual, paraplejia espástica, pérdida de visión en el ojo derecho, con pronóstico no favorable, e) el dictamen desconoce que pese las limitaciones, al dte cotizó al sistema un total de 727,43 semas entre el 1/AGST/1998 y el 31 /DIC/2013, de lo contrario habría establecido que desde el 2007 el deterioro de salud ha evolucionado al punto de estar imposibilitado para hacer parte de la población productiva, por lo que se tomará como fecha de estructuración de la PCL la del dictamen,
establecido que desde el 2007 el deterioro de salud ha evolucionado al punto de estar imposibilitado para hacer parte de la población productiva, por lo que se tomará como fecha de estructuración de la PCL la del dictamen, 21/NOV/ 2014, f) entre esa fecha y el 21/NOV/2011 cuenta con las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 art 1º, a fin de tener el reconocimiento de su pensión cotizó 108.57 de semanas, g) interés moratorio partir de la ejecutoria del fallo t eniendo e n cuenta que se ordena el reconocimiento pensional con base en providencias constitucionales, y en su momento Colpensiones negó la prestación económica siguiendo paramentos legales vigente.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia: Procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
SENTENCIA No.126
La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Al ser cierta la existencia de una serie de diversas normas atinentes a las pensiones en el marco jurídico nacional, es de necesitada averiguación determinar la norma aplicable al caso, lo cual, para el evento de pensiones se colma ese requisito generalmente con la utilización del artículo 16 del CST, norma regulatoria de los efectos de la ley en el tiempo, con cuyo concurso también, de modo general, cobra importancia la vigente en la fecha del óbito o el suceso invalidante o satisfacción del estatus de pensionado.JOSÉ MARÍA PAZ vs COLPENSIONES 2 En el caso de las pensiones de invalidez, son de aplicación los Decretos 3041 de 1966, Decreto
estatus de pensionado.JOSÉ MARÍA PAZ vs COLPENSIONES 2 En el caso de las pensiones de invalidez, son de aplicación los Decretos 3041 de 1966, Decreto 758/90, la ley 100/93 y la ley 860 de 2003, pero cuando no se satisfacen las requisitorias de la norma vigente, resulta procedente (por el bloque de constitucionalidad) como lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema De Justicia en la sentencia del 8 de mayo del año 2012, consultar la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, exigencia que deviene de las normas internacionales del trabajo ( NIT) aplicables en Colombia conforme al bloque de constitucionalidad y en particular, los Arts. 53, 93 y 94 de la constitución nacional y el Art. 19 de la constitución de la OIT1.
Con todo lo cual, por esta vía, son aplicables las circunstancias modales planteadas como exigencias de la norma bajo la cual se cumplieron dichas requisitorias, que no aquellas correspondientes a la exigibilidad del derecho o condición para su reclamo, siendo éste un derecho adquirido por el afiliado, la aplicación de las normas estructurales del derecho, así lo dispuso la Sala Civil de la Corte Suprema en sentencia STC4213-2020, Radicación n.° 11001-02-04-000-202000340-01 del 06 de julio del 2020, siendo este un derecho fundamental a la aplicación del sistema bajo el cual cumplió tales exigencias, lo cual además se aviene ante la existencia de diferentes interpretaciones sobre el asunto, punto en el cual cabe anotar debe aplicarse por mandato constitucional, la interpretación más favorable:
bajo el cual cumplió tales exigencias, lo cual además se aviene ante la existencia de diferentes interpretaciones sobre el asunto, punto en el cual cabe anotar debe aplicarse por mandato constitucional, la interpretación más favorable:
“ Para lograr cualquiera de estos derechos, esencialmente se debe cumplir con un tiempo de servicio determinado o con un factor económico que en el caso de la pensión de cualquier índole sea de sobrevivientes, vejez o invalidez, y el mismo se causa y cumple en el régimen en vigor; previa cotización de determinado número de semanas, por tanto, reunido ese requisito, o habiéndose cumplido con la carga pecuniaria exigida en una época determinada, estando vigente ese régimen prestacional, indiscutiblemente se adquiere el derecho fundamental de aplicación del respectivo sistema, así luego el mismo sea modificado o derogado, pues una ley posterior, de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Nacional, no lo puede menoscabar; en síntesis, habiéndose cumplido con el número de semanas cotizadas, surge indefectible un derecho adquirido al régimen jurídico vigente, a la sazón.”
“Palmario resulta, la Ley 797 de 2003, al momento del fallecimiento de Balanta Lasso, es desfavorable para los intereses de la promotora; no obstante, resulta aplicable por virtud de la regla de progresividad constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa “en sentido lato”, pues el de cuius, al momento de la vigencia de esa disposición, contaba con una densidad de más de 300 semanas cotizadas2, en cualquier tiempo, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal
1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa “en sentido lato”, pues el de cuius, al momento de la vigencia de esa disposición, contaba con una densidad de más de 300 semanas cotizadas2, en cualquier tiempo, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal establecida en ese instante, para acceder a la memorada pre stación social, pues restaba o pendía únicamente la condición, plazo o contingencia que tornaba exigible el derecho 3, en el caso, la muerte del cotizante. Entonces, se hallaba en suspenso “(…) la adquisición de un derecho (…)” (art. 1536 C.C.), restando para su exigibilidad el cumplimiento de la condición o el plazo.”
Ahora bien, en los casos de las pensiones de invalidez, no puede perderse de vista que, en casos especiales, cuando la PCL supere el 50%, y se trate del padecimiento de enfermedad degenerativa (T-563 del 2017) 4, para la Corporación no hay duda de la flexibilidad sustantiva en dicha contabilización de las semanas de cotización dependiendo de alternativas aceptadas por la jurisprudencia.
Sobre el particular en Sentencia T-681 de 2017 se dispuso varios escenarios, veamos: Corroboradas las reglas, se debe determinar la fecha en la que debe realizar el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores, para establecer si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Dicho instante
o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Dicho instante podrá corresponder al momento en que (i) se realizó la última cotización; (ii) el de la solicitudJOSÉ MARÍA PAZ vs COLPENSIONES 3 pensional; o (iii) el de la calificación, decisión que se fundamentará en el análisis previo de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante. (negrillas fuera del texto)
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio evidencia la Corporación no ser materia de discusión entre las partes, la PCL superior al 50%, de origen común con un porcentaje del 91, 2% y fecha de estructuración del 3 1 de diciembre de 1969 (fl. 11), es decir que su invalidez se estructuró cuando contaba con la edad de 19 años (fl. 5), sin embargo, con la historia laboral se evidencia que utilizando sus fuerzas, ingresó al mundo laboral y realizó aportes al sistema desde agosto de 1996 hasta el 13 de diciembre del 2013, cuando alcanza 727,43 semanas en toda la vida laboral.
Así, a la fecha de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966, sin embargo, el actor no cumple con las exigencias de esta norma, pues no cuenta semanas de cotización para esa calenda, no obstante, del dictamen de calificación visto a folio 10-11 se desprende que entre los diagnósticos de enfermedades que dieron ori gen a la PCL están secuelas de traumatismo de la
para esa calenda, no obstante, del dictamen de calificación visto a folio 10-11 se desprende que entre los diagnósticos de enfermedades que dieron ori gen a la PCL están secuelas de traumatismo de la medula espinal y glaucoma no especificado, la primera en razón a un accidente sufrido en una mina de carbón a la edad de 19 años, suceso que le generó paraplejia por trauma raquideomedular que lo mantiene desde esa fecha en silla de ruedas, así como otras enfermedades derivadas o consecuentes como lo son la hipertensión, reconocida como una enfermedad crónica, la que también padece acorde se consigna en su diagnóstico de PCL (fl.10).
Bajo ese entendido, y estando el actor con la detección de estas enfermedades, se advierte que a pesar de ello y empleando sus fuerzas residuales, logró laborar y realizar aportes al sistema, siendo su última cotización el 31 de diciembre del 2013 (fl. 13 y 47cd), data para la cual se considera debe entenderse que efectivamente perdió la fuerza laboral, no obstante, teniendo en cuenta que se estudia la consulta a favor de la entidad demandada, habrá de confirmarse la fecha condenada por la instancia, es decir, el 21 de noviembre de 2014, siendo entonces esa la fecha de su pérdida de capacidad laboral, de ahí que se ausculte si dentro de los 3 años anteriores cuenta con más de las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 vigente para esa data, advirtiéndose contar con 109,57semanas – fl. 13), lo que permite afirmar cumplir con las requisitorias de la norma, dando lugar a la concesión del derecho pensional por invalidez, tal y como lo consideró la instancia.
13), lo que permite afirmar cumplir con las requisitorias de la norma, dando lugar a la concesión del derecho pensional por invalidez, tal y como lo consideró la instancia.
Siendo procedente el derecho pensional se concede en cuantía equivalente al salario mínimo al ser sus cotizaciones bajo esas cifras, y sobre 13 mesadas al año, dado que la causación de la prestación se da con la fecha de pérdida de la capacidad laboral con la última cotización, luego la prestación es a partir del 21 de noviembre de 2014, es decir, posterior al 31 de julio del 2011 como lo dispone el AL 01/2005.
Respecto el retroactivo pensional, se tiene que al ser la causación del derecho el 21 de noviembre de 2014, data de expedición del dictamen de PCL y a su vez estimada como fecha de estructuración de la invalidez (fl. 10), es a partir de esa calenda que empieza a correr el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, el que se suspende con la reclamación administrativa del 27 de mar zo del 2015 (fl. 7), resuelta mediante resolución GNR 268985 del 01 de septiembre de 2015, ante la cual no se presentaron recursos; siendo radicada la demanda el 26 de abril del 2017, es decir, antes de los 3 años de que habla la norma, el retroactivo opera desde el 21 de noviembre de 2014, sobre el cual deben realizarse los descuentos en salud.
Sobre los intereses moratorios, cabe anotar que, para la Sala mayoritaria, por obedecer la conducta de Colpensiones a una interpretación legal, no hay lugar a estos, por lo que se conceden solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, como lo indicó la instancia, ordenando la indexación
de Colpensiones a una interpretación legal, no hay lugar a estos, por lo que se conceden solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, como lo indicó la instancia, ordenando la indexación deprecada por la parte actora (fl.20) de los valores reconocidos desde el 21 de noviembre de 2014 , hasta la fecha de la ejecutoria de esta sentencia.JOSÉ MARÍA PAZ vs COLPENSIONES 4 Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por las razones expuestas en precedencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
[1]Identificaci ón Aportante [2]Nombre o Razón Social [3]Desde [4]Hasta [5]Último Salario [6]Semanas [7]Lic [8]Sim [9]Total 14670050 JOSE MARIA PAZ 01/08/1998 31/12/1998 $203.825 21,43 0,00 0,00 21,43 14670050 JOSE MARIA PAZ 01/01/1999 30/04/1999 $236.460 17,14 0,00 0,00 17,14
14670050 JOSE MARIA PAZ 01/07/1999 31/07/1999 $236.460 4,29 0,00 0,00 4,29 14670050 JOSE MARIA PAZ 01/09/1999 30/09/1999 $236.460 4,29 0,00 0,00 4,29 14670050 JOSE MARIA PAZ 01/11/1999 31/12/1999 $236.460 8,57 0,00 0,00 8,57 14670050 JOSE MARIA PAZ 01/03/2000 31/12/2000 $260.100 42,86 0,00 0,00 42,86 14670050 PAZ HERRERA JOSE MAR 01/01/2001 31/12/2001 $286.000 51,43 0,00 0,00 51,43 14670050 JOSE MARIA PAZ 01/01/2002 31/01/2003 $309.000 55,71 0,00 0,00 55,71 14670050 JOSE MARIA PAZ 01/02/2003 31/01/2004 $332.000 51,43 0,00 0,00 51,43 14670050 PAZ HERRERA JOSE MAR 01/02/2004 31/01/2005 $358.000 51,43 0,00 0,00 51,43 14670050 PAZ HERRERA JOSE MAR 01/02/2005 31/01/2006 $381.500 51,43 0,00 0,00 51,43
14670050 JOSE MARIA PAZ HERRE 01/02/2006 31/01/2007 $408.000 51,43 0,00 0,00 51,43 14670050 JOSE MARIA PAZ 01/02/2007 31/01/2008 $433.700 51,43 0,00 0,00 51,43 14670050 JOSE MARIA PAZ 01/02/2008 31/01/2009 $461.500 51,43 0,00 0,00 51,43 14670050 PAZ JOSE MARIA 01/02/2009 31/01/2010 $496.900 47,14 0,00 0,00 47,14 14670050 PAZ JOSE MARIA 01/02/2010 31/01/2011 $515.000 51,43 0,00 0,00 51,43 14670050 PAZ JOSE MARIA 01/02/2011 31/07/2011 $535.600 25,14 0,00 0,00 25,14 14670050 PAZ JOSE MARIA 21/11/2011 30/01/2012 $535.600 10,00 0,00 0,00 20,86 14670050 PAZ JOSE MARIA 01/02/2012 30/01/2013 $566.700 52,00 0,00 0,00 51,43 14670050 PAZ JOSE MARIA 01/02/2013 31/12/2013 $589.500 47,57 0,00 0,00 25,71 14670051 PAZ JOSE MARIA 01/01/2014 24/11/2014 $589.500 0,00 0,00 0,00 25,71
Total 109,57