TSDJ CLO SL - 76-001-31-05-004-2018-00020-01-(02-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76-001-31-05-004-2018-00020-01-(02-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL Magistrada Ponente Dra. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ Audiencia Pública número 121
En Santiago de Cali, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY AL CIRA SEGURA DÍAZ, se constituyeron audiencia pública número con el fin de darle trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 361 del 09 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ AYDEE GIL ZAPATA contra COLPENSIONES.
La parte demandada formuló alegatos de conclusión, afirmando que se ratifica en lo expuesto en la contestación de la demanda, por lo tanto, no deben ser atendidas las pretensiones porque la demandante no logra demostrar la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso, no cumpliéndose así con lo señalado en la Ley 797 de 2003.
Como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia, se emite a continuación la siguienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LUZ AYDEE GIL ZAPATA
VS. COLPENSIONES
a continuación la siguienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-004-2018-00020-01
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SENTENCIA N. 104
Pretende la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante ORLANDO VILLADA RIOS , a partir del 13 de marzo de 2016, con su correspondiente retroactiva , intereses morato rios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso.
La actora en sustento d e las anteriores pretensiones informa que cuenta con 67 años de edad, que desde el año 1980 hizo vida marital con el fallecido Orlando Villada Ríos, qu e de esa unión procrearon una hija, quien nació el 6 de marzo de 1990, actualmente mayor de edad.
Que debido a la difícil situación económica , la actora viajó el 29 de noviembre de 1996 a España a buscar trabajo, que estuvo en permanente contacto con su c ompañero e hija y los visitaba con frecuencia.
Que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al causante Orlando Villada Ríos, a través del acto administrativo número 377279 del 25 de noviembre de 2015.
Que la demandante contrae matrimonio civil con el señor Orlando Villada Ríos el 23 de febrero de 2016 y éste fallece el 13 de marzo de
del 25 de noviembre de 2015.
Que la demandante contrae matrimonio civil con el señor Orlando Villada Ríos el 23 de febrero de 2016 y éste fallece el 13 de marzo de 2016 en la ciudad de Cartago, Valle.
Que la actora el 13 de abril de 2017, solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual ha sido negada mediante laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Resolución SUB 74050 del 24 de mayo de 2017, que presentó el recurso de reposición, siendo resuelto en acto administrativo SUB 149361 del 08 de agosto de 2017, confirmando la decisión inicial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES al dar respuesta a la acción, se opone a las pretensiones por falta de acreditación de convivencia de la actora para con el causante . Formula la s excepciones de mérito que denomin ó: Inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe (fl.35 a 40).
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió con sentencia mediante la cual el A quo declaró probadas las excepciones de mérito “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, form ulada por la entidad demandada. Absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por la parte actora.
probadas las excepciones de mérito “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, form ulada por la entidad demandada. Absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por la parte actora.
Para arribar a la anterior conclusión el juzgador, señaló que no obra dentro del plenario prueba documental o testimonial de la cual se pueda verificar los elementos necesarios que im plican la vocación de convivencia, como lo es el acompañamiento espiritual , permanente, el apoyo económico y la vida en común, que no existe ningún medio probatorio que acredite la convivencia en los últimos cinco años entre la actora y el señor Orlando Villada Ríos, como tampoco se prueba que la separación fue por motivos de la circunstancia como son lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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exigencias laborales, legales o económicos, que implican una condición de convivencia, tal como lo ha enunciado la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, dentro de los aspectos que de no existir cohabitación pueda existir convivencia por estar demostrado que la separación ha sido impuesta por las fuerzas de las circunstancias, como lo es el tema de la exigencia de carácter laboral pero efect ivamente existía una vocación de convivencia , que a pesar de haberse realizado el matrimonio, ésta sólo duró 20 días.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
pero efect ivamente existía una vocación de convivencia , que a pesar de haberse realizado el matrimonio, ésta sólo duró 20 días.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La sentencia de primera instancia fue adversa a los intereses de la parte actora y al no haber se propuesto el recurso de apelación, se surte el grado jurisdiccional de consulta , de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Ante el grado jurisdiccional de consulta a favor de LUZ AYDEE GIL ZAPATA, se revisará la sentencia d e primer grado sin limitación alguna, siendo los problemas jurídicos a resolver por la Sala : i) Determinar si la demandante tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes , ii) de ello ser así, se definirá desde cuando gozará de la prestación, previo análisis de la excepción de prescripción iii) si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.
Antes de darle solución a los planteamientos expuestos, encontramos que no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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1. El deceso del señor ORLANDO VILLADA RIOS, acaecido el 13 de marzo de 2016 (fl.19)
2. La calidad de pen sionado que aquel tenía al momento de su deceso, conforme se evidencia en la Resolución número GNR
1. El deceso del señor ORLANDO VILLADA RIOS, acaecido el 13 de marzo de 2016 (fl.19)
2. La calidad de pen sionado que aquel tenía al momento de su deceso, conforme se evidencia en la Resolución número GNR 377279 del 25 de noviembre de 2015 (fl.87).
3. Registro civil de matrimonio celebrado el día 23 de febrero de 2016 entre la señora LUZ AYDEE GIL ZAPATA y el causante
ORLANDO VILLADA RIOS (fl.18).
Ahora bien, el señor ORLANDO VILLADA RIOS, fallece 13 de marzo de 2016, estando vigente la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto entró en vigencia el 29 de enero de esa anualidad, que en su artículos 12 dispone:
“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca” A su vez, el artículo 13, establece quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Al tenor de la norma citada, la demandante debe acreditar:
1. Convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento
2. Que tiene más de 30 años para que el derecho sea vitalicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Ahora en cuanto a la convivencia exigida debe decirse que el sistema pensional colombiano a través del legislador acogió un criterio material, al momento de decidir la viabilidad de otorgarse la sustitución pensional, ya que impone una real y efectiva convivencia, entendida ésta como el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua entre la pareja al tiempo de sobrevenir el fallecimiento, ya que éste es el factor determinante.
Como quiera que para ser benefici arios de la prestación, se debe acreditar convivencia, veamos si se cumplió con ese deber procesal.
Revisado la documental llamado “ Informe Técnico de Investigación” obrante a folio 92 del expediente, se puedo establecer que entrevistaron a los señores Jo sé Carlos Hoyos García y Hugo Villada Ríos (hermano del causante) , señalando el primero que conoció al fallecido hace más de 35 años y a la actora, que eran pareja y vivieron
entrevistaron a los señores Jo sé Carlos Hoyos García y Hugo Villada Ríos (hermano del causante) , señalando el primero que conoció al fallecido hace más de 35 años y a la actora, que eran pareja y vivieron muchos años en unión libre hasta el año anterior en que se casaron, que en común tuvieron una hija, que los últimos cinco años antes del fallecimiento del señor Orlando Villada Ríos la actora se encontraba en España pero tenían contacto y viajaba con frecuencia a visitarlo, que el fallecido vivía solo en un apartamento pero cuando la l ibelista regresaba de España se quedaba con el señor Orlando Villada en su apartamento. Seguidamente el señor Hugo Villada Ríos, indica que su hermano Orlando Villada y la demandante si vivían juntos, pero Luz Aydee viajó a España y no volvieron a c onvivir de manera permanente, pero cuando la libelista llegaba a Colombia se quedaba en la casa del causante y luego regresaba a España.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Reposa a folio registro de nacimiento de Paula Andrea Villada Gil, con fecha de nacimiento 12 de marzo de 1990, con la cual se acredita que es hija de la libelista y del causante (fl.17).
Se allegaron declaraciones extraprocesal vertida s por l os señores
fecha de nacimiento 12 de marzo de 1990, con la cual se acredita que es hija de la libelista y del causante (fl.17).
Se allegaron declaraciones extraprocesal vertida s por l os señores MARIELA BRAVO DE BRIÑEZ (fl. 95) y CARLOS HOYOS GARCIA (fl. 96), señalando la primera de las citadas, que conoce a la demanda nte hace más de 40 años, quien convivió en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa durante 29 años y contrajo matrimonio civil el 23 de febrero de 2016 con ORLANDO VILLADA RIOS, de cuya unión procrearon una hija de nombre PAULA ANDREA VILLADA GIL , que la convivencia fue permanente y sin interrupción hasta la fecha del fallecimiento del señor Orlando Villada, esto es, 13 de marzo de 2016, que era el causante quien sostenía el hogar, dependiendo libelista del fallecido (fecha de la presente diligencia 08 de marzo de 2017). Por su parte, el señor JOSE CARLOS HOYOS GARCIA, ORLADO , manifiesta que conoció al señor ORLANDO VILLADA RIOS, desde hacia unos 35 años, quien falleció el 16 de marzo de 2016 en Cartago, Valle , que al momento del deceso, el señor Vill ada Ríos era casado por el rito civil pero convivió primero en unión libre antes de casarse, durante 32 año s y esa convivencia fue ininterrumpida, con la señora LUZ AYDEE GIL ZAPATA, y que de esa unión procrearon a PAULA ANDREA VILLADA GIL, hoy mayor de edad.
Esta Corporación haciendo acopió de la jurisprudencia de nuestro
ZAPATA, y que de esa unión procrearon a PAULA ANDREA VILLADA GIL, hoy mayor de edad.
Esta Corporación haciendo acopió de la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, resalta que tales declaraciones extra judiciales, deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto en el artículo 262 del Código General del Proceso no requierenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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por tanto de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite o el juez la disponga, ratificación que no fue ni solicitada por la parte pasiva, debiendo dársele pleno v alor probatorio a las mismas. Tal orientación puede verse reproducida en decisiones como las rad. 42536, SL16322 -2014, SL1188 -2015, SL1227 -2015, SL3103 -2015 y
SL5665-2015, SL706-2019.
Revisado el acápite de pruebas de la acción, se tiene que del conjunto de pruebas recaudado, de las declaraciones rendidas por los señores José Carlos Hoyos García y Hugo Villada Ríos y la s declaraciones extra proceso, se puede establecer que efectivamente la pareja convivió de manera continua e ininterrumpida, desde 1980 ha sta el año 1996, cuando la promotora de esta acción debió viajar a España por razones económicas, de cuya relación procrearon una hija, sin
convivió de manera continua e ininterrumpida, desde 1980 ha sta el año 1996, cuando la promotora de esta acción debió viajar a España por razones económicas, de cuya relación procrearon una hija, sin embargo el lazo afectivo y de convivencia siguió vigente entre la pareja, nótese, como los d eclarantes, entre ellos, el hermano del causante, son congruentes en afirmar, que cuando la actora llegaba de España, se dirigía directamente a quedarse en el apartamento de su compañero, señales inequívocas que informan de la voluntad firme y persistente de la pareja, de quere r continuar con su relación sentimental a pesar de la distancia, prueba que se corrobora con el matrimonio que se efectuó entre ambos un mes antes de su fallecimiento.
Sobre la temática que nos ocupa, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en s u Sala Laboral, en situaciones similares, entre ellas, citamos lo expuesto en s entencia SL1399/2018 Mag istrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, quien señaló:
“(…)”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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“En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en
“En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cu al no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la conv ivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio…”
En conclusión, para al Sala, con las pruebas antes citadas se acredita el requisito de convivencia, que si bien, no fue permanente, si exist ió la ayuda mutua, el compromiso de pareja, que dada las situaciones económicas, la demandante tuvo que cambiar su residencia a España por cuestiones de trabajo, pero siempre tuvo como hogar el que formó con el señor ORLANDO VILLADA RIOS , lo que llevará a des estimarse los alegatos formulados por la parte demandada, porque se reitera, que la parte actora si cumplió su deber procesal de acreditar dentro del plenario que convivió con el causante dentro del término que exige la ley 797 de 2003.
El otro requisit o que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para que la pensión de sobrevivientes tenga el carácter de permanente, es que la beneficiaria tenga más de 30 años al momento del fallecimiento del pensionado. Para el caso que nos ocupa, la señora LUZ AYDEE
que la pensión de sobrevivientes tenga el carácter de permanente, es que la beneficiaria tenga más de 30 años al momento del fallecimiento del pensionado. Para el caso que nos ocupa, la señora LUZ AYDEE GIL ZAPATA, nació el 02 de mayo de 1964 (fl.15), por lo que al 13 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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marzo de 2016, fecha del deceso de ORLANDO VILLADA RIOS, ella tenía 51 años de edad, por lo tanto, la pensión de sobrevivientes es vitalicia, lo que conllevará a revocar la providencia d e primera instancia.
Para proceder a reconocer el retroactivo pensional, se hace el análisis de la excepción de prescripción. Tenemos que el derecho surge desde el fallecimiento del pensionado: 13 de marzo de 2016 (fl.19), la reclamación fue presentada el 12 de abril de 2017 tal como se observa en el acto administrativo SUB 74050 (fl.22), y la demanda radicada ante la oficina de reparto el 23 de enero de 2018 (fl.1), observándose que entre estas fechas no ha operado el fenómeno prescriptivo de los 3 años que pregona el artículo 151 del CPL y SS.
En cuanto a la cuantía de la mesada pensional de sobrevivientes, cuyo monto lo determina el valor de la mesada que estaba devengando el
años que pregona el artículo 151 del CPL y SS.
En cuanto a la cuantía de la mesada pensional de sobrevivientes, cuyo monto lo determina el valor de la mesada que estaba devengando el difunto al momento de su fallecimiento, se tiene al respecto que en el año 2015, que le fue concedido la pensión de vejez, al señor Orlando Villada Ríos, en Resolución número 377279 del 25 de noviembre de 2015 (fl.87), su monto fue de $ 896.852,oo, valor que actualizado a la fecha del deceso: año 2016, ya era en cuantía de $ 957.569, que es valor que sustituye a su beneficiaria.
Teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho pensional, de vejez, que le fue concedido al señor Orlando Villada Ríos, en el año 2015, se tiene que entonces, el número de mesadas para la demandante, es de 13 anuales, en virtud a que le afectó la limitación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Por lo anterior, el retroactivo causado entre 13 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2020, realizadas las operaciones aritméticas respectivas, actualizando la mesada pensional anualmente, como ordena el legislador, da un monto a pagar de $57.890.384 (Se anexa cuadro)
de junio de 2020, realizadas las operaciones aritméticas respectivas, actualizando la mesada pensional anualmente, como ordena el legislador, da un monto a pagar de $57.890.384 (Se anexa cuadro)
Intereses moratorios.
Encontramos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que a partir del 1° de abril de 1994 y en caso de m ora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha Ley, la entidad o fondo correspondiente de pensiones reconocerá y pagar á al pensionado además de la obligación a su cargo sobre el importe de ella la tasa sobre el interés moratorio vigente en el momento que se efectué el pago. De otro lado, el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 ha consagrado un plazo de 2 meses después de radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
En el caso que nos oc upa, se tiene que la demandante elevó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de so breviviente ante Colpensiones el 12 de abril de 2017 (fl. 22), venciendo el plazo legal el 12 de junio de 2017, por lo tanto, se generan los intereses moratorios a partir del 13 de junio de 2017, sobre todas las mesadas causadas y se liquidarán hasta el momento del pago del correspondiente retroactivo, a la tasa máxima de interés moratorio, al día en que se efectúe el pago total de las mismas.
Descuentos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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total de las mismas.
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Del val or del retroactivo pensional, salvo lo que corresponde a la mesada adicional, se harán los descuentos por concepto de aportes en salud, los que serán transferidos a la EPS a donde se encuentre vinculada la demandante.
Costas en primera instancia a cargo d e COLPENSIONES. S in costas en esta instancia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 361 del 09 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, objeto de consulta, para en su lugar:
A.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
B.- DECLARAR que LUZ AYDEE GIL ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.901.291, tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del causante ORLANDO VILLADA RIOS, a partir del 13 de marzo de 2016, fecha de la causación del derecho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del causante ORLANDO VILLADA RIOS, a partir del 13 de marzo de 2016, fecha de la causación del derecho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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C.-: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a LUZ AYDEE GIL ZAPATA, la suma de $57.890.384.00, que corresponde al retroactivo pensional causado desde el 13 de marzo de 201 6 al 30 de junio de 2020, teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional para el año 2020, es en cuantía de $1.128.892,oo, a la cual se le hará anualmente los incrementos de ley, sobre trece (13) mesadas anuales , e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causaran a partir del 13 de julio de 2017, los que se cancelarán sobre la totalidad de las mesadas pensionales retroactivas, a la tasa máxima de interés moratorio, al día en que se efectúe el pa go total de las mismas.
D) AUTORIZAR a COLPENSIONES que del valor del retroactivo pensional, reconocido a favor de la demandante, salvo lo que corresponde por mesadas adicionales, haga el descuento por salud,
las mismas.
D) AUTORIZAR a COLPENSIONES que del valor del retroactivo pensional, reconocido a favor de la demandante, salvo lo que corresponde por mesadas adicionales, haga el descuento por salud, sumas que deben ser transferidas a la EPS don de se encuentre vinculada la demandante.
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
El fallo que antecede fue discutido y aprobado en acta número 18 Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasala-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias) y a los corr eos personales.
DEMANDANTE: LUZ AYDEE GIL ZAPATA
APODERADA: ROSALBA VELASQUEZ CARDONA
rovecar86@hotmail.com
DEMANDADO: COLPENSIONES
APODERADA: CATALINA CEBALLOS ORREGO
www.worldlegalcorp.com
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
www.worldlegalcorp.com
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA
Magistrada
Rad.2018-00020-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ANEXO
AÑO IPC MESADA RECONOCIDA
POR EL ISS
NUMERO DE MESADAS TOTAL 2015 3.66% $ 896,852 $ 0 2016 6.77% $ 957,569 10.56 $ 10,111,927 2017 5.75% $ 1,012,629 13.00 $ 13,164,178 2018 4.09% $ 1,054,046 13.00 $ 13,702,593 2019 3.18% $ 1,087,564 13.00 $ 14,138,336 2020 3.80% $ 1,128,892 6.00 $ 6,773,350 $ 57,890,384