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TSDJ CLO SL - 76-001-31-05-007-2018-784-01-(02-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 76-001-31-05-007-2018-784-01-(02-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Audiencia Pública número 123

En Santiago de Cali,, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por a uto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineami entos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuer do PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 486 del 3 de diciembre de 2019 proferida por el Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por SARA INES RAMOS CASTAN EDA en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicado bajo el número 76-001-31-05-007-2018-784-01

Acto seguido se emite la siguienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Radicado bajo el número 76-001-31-05-007-2018-784-01

Acto seguido se emite la siguienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

SARA INES RAMOS CASTAÑEDA Y OTRO

VS. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-001-31-05-007-2018-00684-01

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AUTO N. 323

Reconózcasele personería al doctor JORGE A MORENO SOLIS, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.144.167.557 de Cali, abogado con tarjeta profesional número 253.865 del CSJ para que actúe como apoderado de la parte demandada dentro del presente proceso. Providencia que quedará notificada con todo este proveído de manera virtual.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

Las partes han formulado los siguientes alegatos de conclusión , los que serán tenido en cuenta en la decis ión definitiva que se notificará a las partes.

El apoderado de la demandante , afirma que, si se logró demostrar con las pruebas aportadas y practicadas que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, atendiendo el Decreto 758 de 1990, porque e l causante dejó más de 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, además, la historia laboral refleja 551.14 semanas, pero la entidad no ha contabilizado los aportes que fueron trasladados por PROTECCION y que fueron sufragados del 1 de abril de 2 000 al 1 de marzo de 2003. Señala

la historia laboral refleja 551.14 semanas, pero la entidad no ha contabilizado los aportes que fueron trasladados por PROTECCION y que fueron sufragados del 1 de abril de 2 000 al 1 de marzo de 2003. Señala que se acreditó que la demandante es la única beneficiaria, tal como lo indicó la prueba testimonial, e igualmente si ha superado el test de procedencia dado que desde el 2012 la actora afronta una situación de pobreza, vende bolsas plásticas, es cabeza de familia de su hijo que está estudiando, fue diligente al formular la petición administrativo y si bien, enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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el 2018 presentó la demanda porque consideró que las respuestas dadas por la entidad demandada al negar la pensión eran las correctas, hasta que obtuvo la asesoría jurídica.

COLPENSIONES, a través del mandatario judicial, manifiesta que en el presente caso no están acreditados los requisitos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y que para la aplicación de la condición más beneficiosa es absolutamente indispensable que los supuestos fácticos se ajusten al precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia SU 005 de 2018 y que la demandante no probó en debida forma haber superado las cinco condiciones que e stableció de manera taxativa la sentencia citada y por ello no se pueden atender las súplicas de la demanda, lo que

2018 y que la demandante no probó en debida forma haber superado las cinco condiciones que e stableció de manera taxativa la sentencia citada y por ello no se pueden atender las súplicas de la demanda, lo que conllevaría a absolver a la entidad de seguridad social.

PROTECCION S.A. igualmente formula los alegatos, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, porque fue proferida conforme a derecho, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso.

SENTENCIA N. 106

Pretende la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de marzo de 20 05, en su calidad de cónyuge del señor WILLIAM MIGUEL MORA , reclamando además, el pago de los intereses moratorios, costas y agencias de derecho.

En sustento de esas pretensiones, manifiesta que el causante WILLIAM MIGUEL MORA cotizó al sistema de seguridad social un total de 551.14TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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semanas en toda su vida laboral, de las cuales 365 fueron aportadas con anterioridad al 1º de abril de 1994

Que la pareja contrajo matrimonio el día 18 de mayo de 1985 y la convivencia fue de manera ininterrumpida hasta la fecha del deceso , esto es, 21 de marzo de 2005.

anterioridad al 1º de abril de 1994

Que la pareja contrajo matrimonio el día 18 de mayo de 1985 y la convivencia fue de manera ininterrumpida hasta la fecha del deceso , esto es, 21 de marzo de 2005.

Que solicitó el 29 de septiembre de 2005 al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual ha sido negada de manera transitoria en acto administrativo número 036358 del 7 de septiemb re de 2006, señalando la entidad que el causante había realizado aportes a la AFP SANTANDER, y por ello , debía remitir en detalle los dineros cotizados para el estudio de lo pretendido.

Que contra la decisión antes enunciada interpuso recurso de apelació n, siendo confirmada mediante l a Resolución número 046701 del 8 de noviembre de 2006 . Q ue el 25 de julio de 2018, present ó ante Colpensiones revocatoria directa, solicitando la aplicación a la condición más beneficiosa, pero la demandada en acto administra tivo SUB264341 del 08 de octubre de 2018, reitero la negativa, indicando que el causante no dejo acreditada 50 semanas de cotización dentro de los tres añ os anteriores a su fallecimiento, que tampoco es posible la aplicación de la condición más beneficiosa, por cuanto el deceso no se present ó entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 (fl. 2 a 9).

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo en auto número 12 del 16 de enero de 2019, admitió el proceso de la referencia y dispuso vincular en calidad de litisconsorte necesario por

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo en auto número 12 del 16 de enero de 2019, admitió el proceso de la referencia y dispuso vincular en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la AFP SANTANDER hoy PROTECCION S.A. (fl.95), quien dioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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respuesta a la demanda señalando que no les corresponde pronunciarse frente al libelo, toda vez que la misma está dirigida en contra de Colpensiones, entidad que no presenta ningún vinculo jurídico con la llamada en la litis. Propuso las excepciones de mérito que denomin ó: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de intereses moratorios, buena fe de la entidad, compensación, innomin ada o genérica y prescripción (fl. 95 a 107).

COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, manifiesta oponerse a que se le reconozca las pre tensiones a la libelista, toda vez que el causante no dejó causado el derecho, por cuanto dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento no cotizó las 50 semanas que exige el sistema general de pensiones . Formuló como excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido,

exige el sistema general de pensiones . Formuló como excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada (fl.51 a 58).

Mediante auto número 2063 del 15 de mayo de 2003, el A quo dispuso admitir el llamamiento en garantía a SEGUROS BOLIVAR S.A., quien una vez notificado ha señalado que se opone a las pr etensiones, por cuanto al momento de deceso del señor William Miguel Mora, no se encontra ba afiliado al Sistema General de Pensiones con Protección S.A. Propone las excepciones de fondo que denominó: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pr etensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo e incumplimiento de los requ isitos legales para reconocer la pensión reclamada, compensación, buena fe, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados

(fl.200 a 210)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió con sentencia, mediante la cual, el operador judicial declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió con sentencia, mediante la cual, el operador judicial declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda , absolviendo a COLPENSIONES de las peticiones incoadas por la demandante SARA INES RAMOS . Desvinculó del presente proceso a PROTECCION S.A. y

SEGUROS BOLIVAR S.A.

A tal conclusión llegó el A quo al indicar que el causante dejó acreditado el derecho, al contar con más de 300 seman as antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Así mismo, señala que la actora no superó el test de procedencia descrito en la sentencia SU 05 de 2018 , por cuanto a la muerte del causante contaba con 40 años de edad y actualmente no está en el primer punto descrito de vuln erabilidad y la fecha tiene 54 años de edad y que para el añ o 2005 le era fác il acceder a un empleo laboral, no pertenece a la tercera edad. Al igual indic ó que de la historia laboral a folio 249 del plenario allegada por Colpensiones se extrae que la libelista no dependía económicamente de su esposo por cuanto presenta cotizaciones al sistema de pensiones de sde e l añ o 1987 has ta el a ño 2016, contando con 1.212 semanas cotizadas, y que ademá s en el interrogatorio de parte absuelto , la libelista señaló que para la época del deceso de su esposo ella trabajaba y los gastos de su hog ar eran compartidos y asumió los gastos funerarios por encontrarse ella

interrogatorio de parte absuelto , la libelista señaló que para la época del deceso de su esposo ella trabajaba y los gastos de su hog ar eran compartidos y asumió los gastos funerarios por encontrarse ella trabajando. Finalmente adujo que los testigos habían señ alado que la actora siempre trabaj ó, aún antes del fallecimiento de su esposo, por lo que se puede concluir que libelista no dep endía económicamente del causante.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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La sentencia de primera instancia fue adversa a los intereses de la parte actora y al no haberse propuesto el recurso de apelación, se surte el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.

TRAMITE SE SEGUNDA INSTANCIA

Ante el grado jurisdiccional de consulta a favor de la promotora de esta acción, se revisará la sentencia de primer grado sin limitación alguna, siendo los problemas jurídicos a reso lver por la Sala: i) Si es posible, atender la pretensión de pensión de sobrevivientes, requerida, es decir, si el causante dejó el requisito de semanas exigidos por la ley, o la jurisprudencia para la prestación reclamada; ii) si están acreditados los requisitos para que la demandante sea beneficiaria de la prestación iii) De

el causante dejó el requisito de semanas exigidos por la ley, o la jurisprudencia para la prestación reclamada; ii) si están acreditados los requisitos para que la demandante sea beneficiaria de la prestación iii) De ser así, d esde cu ándo se disfruta de la prestación, previo análisis de la excepción de p rescripción, que da lugar al consecuente retroactivo pensional; y i v) si hay lugar al reconoc imiento de intereses moratorios e indexación.

Antes de darle solución a los problemas jurídicos planteados, encuentra la Sala que no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos:

1.- Las cotizaciones que el señor WILLIAM MIGUEL MORA hizo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ante el ISS hoy COLPENSIONES un total de 551.41 semanas, en el período comprendido entre el 24 de octubre de 1984 al 29 de febrero de 2005, tal y como se observa en la historia laboral que obra a fo lio 14. Cotizaciones que fueron realizadas de manera interrumpida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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2.- La fecha de deceso del señor WILLIAM MIGUEL MORA , hecho acaecido el 21 de marzo de 2005 (fl.13).

3.- El hecho del matrimonio celebrado entre la actora y el señor William

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2.- La fecha de deceso del señor WILLIAM MIGUEL MORA , hecho acaecido el 21 de marzo de 2005 (fl.13).

3.- El hecho del matrimonio celebrado entre la actora y el señor William Miguel Mora, el dí a 18 de mayo de 1985 , (fl. 12) sin que se aporte sentencia de cesación de los efectos civiles estando vigente a la fecha el respectivo matrimonio.

Para darle respuesta al primero de los planteamientos expuestos, esto es, si se dejó causado el derecho a la pen sión de sobrevivientes, se hace necesario, partir de la fecha de fallecimiento del señor WILLIAM MIGUEL MORA, acaecido el 21 de marzo de 2005, estando vigente la Ley 797 de 2003, que en el artículo 12 dispone:

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…”.

De acuerdo a la historia laboral , obrante a folios 66, la última cotización realizada por el causante fue en el mes de febrero de 200 5. Siendo necesario establecer cuántas semanas cotizó el causante en el período el 21 de marzo de 2002 al mismo día y mes del año 2005 , esto es, los 3 años antes del deceso.

Para contabilizar en ese período las cotizaciones, la Sala parte de la historia laboral actualizada al 24 de mayo de 2018, visible a folios 14 y

obtenemos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

años antes del deceso.

Para contabilizar en ese período las cotizaciones, la Sala parte de la historia laboral actualizada al 24 de mayo de 2018, visible a folios 14 y

obtenemos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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WILLIAM MIGUEL MORA

EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL

DIAS

ULTIMOS 3 AÑOS RAMONERRE S.A. 01/02/2004 28/02/2004 30 4.29

RAMONERRE S.A. 01/03/2004 20/03/2004 19 2.71

PREMETAL 24/03/2004 30/03/2004 6 0.86

PREMETAL 01/04/2004 23/04/2004 22 3.14

CTA PROMOTORA DE T. H 01/10/2004 31/10/2004 30 4.29

IND. NAL. DE TROQUELES LTDA 24/01/2005 30/01/2005 6 0.86

IND. NAL. DE TROQUELES LTDA 01/02/2005 28/02/2005 30 4.29

20.43

Resultando claro que el causante WILLIAM MIGUEL MORA, al momento del deceso no tenía las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años de vida.

De otro lado, la Sala analiza la pretensión de la pensión de sobrevivientes,

Resultando claro que el causante WILLIAM MIGUEL MORA, al momento del deceso no tenía las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años de vida.

De otro lado, la Sala analiza la pretensión de la pensión de sobrevivientes, bajo lo reglado en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto es el siguiente: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiem po anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendr án derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubier a correspondido en una pensión de vejez.”

De acuerdo con la cita normativa, es necesario definir si el causante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener más de 40 años al 1 de abril de 1994 o más de 15 años de servicios, para así, analizar la posibilidad de la pensión de vejez y ésta subrogarla.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Pero de acuerdo con la documental allegada a folios 14 que corresponde a la historia laboral que lleva COLPENSIONES, nos informa que el señor WILLIAM MIGUEL MORA había nacido el 27 de septiembre de 1961, por lo tanto, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, tenía 32 años de edad y si se cuenta todo el tiempo cotizado hasta el 1 de abril de 1994, tenemos el siguiente conteo de semanas de acuerdo con la documental obrante a folios 14.:

WILLIAM MIGUEL MORA

EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL

DIAS

ULTIMOS 3 AÑOS RECURSOS HUMANOS LTDA 24/10/1984 02/11/1984 10 1.43

PRODUCTORA DE ABRAS 01/11/1984 31/01/1986 456 65.14

FLORAMERICA SA 08/10/1986 02/01/1987 87 12.43

PRODUC DE COBRE 13/05/1987 10/01/1988 243 34.71

FLORES DEL BOSQUE 26/02/1988 22/04/1988 57 8.14

AYUDA TEMPORAL 20/05/1988 08/03/1990 658 94.00

FLORES COLOMBIANAS 03/08/1990 30/04/1991 271 38.71

AYUDA TEMPORAL 20/05/1988 08/03/1990 658 94.00

FLORES COLOMBIANAS 03/08/1990 30/04/1991 271 38.71

JARDINES BACATA LTDA 28/05/1991 23/04/1992 332 47.43

PARROQUIA SAN PEDRO 15/06/1992 31/10/1992 138 19.71

CASTAÑEDA Y CASTAÑEDA 10/03/1993 15/08/1993 159 22.71

ASTECNIA LTDA 28/10/1993 30/03/1994 154 22.00

366.43

El total de semanas cotizadas a la fecha limitante antes señalada es de 366.43, que equivale a 7 años, por lo tanto, cotizó el causante al 1 de abril de 1994 menos de los 15 años que exige la norma. Por consiguiente, tampoco hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al tenor del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

La parte actora reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la prestación. V eamos el marco jurisprudencial al respecto:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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La Sentencia C-168 de 1995 dispuso:

“[d]e conformidad con este mandato, cuando una misma

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La Sentencia C-168 de 1995 dispuso:

“[d]e conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.”

La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL46502017 estableció que este principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características:

“a) Es una excepción al principio de la retrospectividad b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la

posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.”

Establece claramente ese pronunciamiento: “Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este p rincipio no puede convertirse en un obstáculo de cambioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con

periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

En aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se analiza si el causante acreditó los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes al momento de su deceso, presupuestos que corresponden a la norma anterior a la Ley 797 de 2003, esto es, el artículo 46 la Ley 100 de 1993, que establece:

“Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momen to en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO . Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”

Descendiendo nuevamente al caso en estudio, l a historia laboral nos

PARÁGRAFO . Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”

Descendiendo nuevamente al caso en estudio, l a historia laboral nos informa que el señor WILLIAM MIGUEL MORA, dejo de cotizar en febrero de 2005 y el fallecimiento de éste se dio el 21 de marzo de 2005. Lo que permite concluir que al momento del deceso del afiliado, éste no estaba cotizando, razón po r la cual es necesario acreditar 26 semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior al momento en que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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produzca la muerte de conformidad con el literal b ) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y sólo presenta 4.29 semanas de acuerdo con el conteo de semanas que ha realizado la Sala.

La Corte Constitucional ha interpretado que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se puede acudir a otra norma que no necesariamente debe ser la inmediatamente derogada, así se encuentra expuesto en la sentencia T -053 de 2018, cuyo aparte es del siguiente tenor:

“Es importante resaltar que existen dos posturas frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, una de la Corte Suprema de Justicia y otra de la Corte Constitucional. La

tenor:

“Es importante resaltar que existen dos posturas frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, una de la Corte Suprema de Justicia y otra de la Corte Constitucional. La primera, establece que solo se puede aplicar si cumplía con lo señalado en la norma inmediatamente anterior a la vigente. En cambio, esta Corte, dispuso que para hacer uso de este principio se debe tener en cuenta la norma bajo la cual se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, indistintamente de que sea la norma inmediatamente anterior a la vigente.”

Atendiendo el precedente jurisprudencial citado, la norma anterior a la Ley 100 de 1993, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 25 y el reenvío que hace al artículo 6, exige que se debe acreditar 150 cotizadas semanas en los últimos 3 años o 300 en cualquier época. Por consiguiente, en aplicación de la condición más beneficiosa surge el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque el afiliado fallecido cotizó 366 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que generaría la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa.

Pero la Sala no puede omitir la sentencia SU 005 de 2018, emitida la Corte Constitucional, cuya finalidad, en palabras de la Guardiana de la Constitución es dar hacer un “ ajuste jurisprudencial a la interpretación delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

SARA INES RAMOS CASTAÑEDA Y OTRO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

SARA INES RAMOS CASTAÑEDA Y OTRO

VS. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-001-31-05-007-2018-00684-01

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principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes”, y para ello expuso textualmente las siguientes

consideraciones:

(i) De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pen siones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993.

(ii) Varias Salas de Revisión han aplicado, de manera ultractiva, el régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 -e incluso regímenes anteriores-1, en cuanto al primer requisito para la causación del derecho, esto es, el número mínimo de semanas de cotización para la obtención de la pensión de sobrevivientes.

(iii) Asimismo, en la Sentencia SU -442 de 2016 la Sala Plena aplicó de forma ultractiva el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión de invalidez. Sin embargo, debido a que la pensión de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensión de invalidez -a saber,

requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión de invalidez. Sin embargo, debido a que la pensión de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensión de invalidez -a saber, amparar al beneficiario del riesgo de desap arición del ingreso del cotizante, y garantizar la sustitución de este emolumento por el provisto por la pensión -, la Sala Plena no cambió su jurisprudencia acerca de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que ver co n la pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes.

(iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de un

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