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TSDJ CLO SL - 76-001-31-05-010-2014-00166-01-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 76-001-31-05-010-2014-00166-01-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Audiencia número 165 Acta número 020

En Santiago de Cali, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por a uto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineami entos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación y al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 230 del 13 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA ANGELICA MURCIA DE CALERO contra COLPENSIONES e integrada en Litis consorcio necesario MARIA ENERIED TORRES , proceso con radica do único nacional 76-001-31-05-010-2014-00166-01

AUTO N° 353

RECONOZCASELE personería al doctor EDER FABIAN LOPEZ SOLARTE, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.935.249, abo gado en ejercicio con tarjeta profesional número 152.717 del CSJ para que actúe

RECONOZCASELE personería al doctor EDER FABIAN LOPEZ SOLARTE, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.935.249, abo gado en ejercicio con tarjeta profesional número 152.717 del CSJ para que actúe como apoderado de la demandante, de conformidad con el memorial poder de sustitución.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

MARIA ANGELICA MURCIA Y OTRA

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-010-2014-00166-01

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NOTIFIQUESE de manera virtual.

El apoderado que representa a la señora MARIA ENERIED TORR ES, llamada en litis consorcio dentro del proceso de la referencia, ha presentado alegatos de conclusión, refiriéndose a la indebida valoración probatoria, solicitando se reste valor a las declaraciones de las personas citadas por la parte actora, porque i ncurrieron en imprecisiones en las situaciones personales, reclamando a favor de su mandataria el 100% del valor de la mesada pensional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, quien además supera el test de procedencia expuesto por la Cor te Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018.

Igualmente, ha presentado alegatos de conclusión el apoderado de COLPENSIONES, exponiendo que existen dos reclamantes, cónyuge y compañera permanente, por lo tanto, se debe dar aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, estos, que compete a la jurisdicción laboral definir a

COLPENSIONES, exponiendo que existen dos reclamantes, cónyuge y compañera permanente, por lo tanto, se debe dar aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, estos, que compete a la jurisdicción laboral definir a quien le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, Solicita además, se revise el material probatorio a fin de que se constante los derechos prestacionales reconocidos en pr imera instancia porque existen inconsistencias en la prueba testimonial.

Los alegatos formulados por las partes, serán atendidos dentro del contenido de esta providencia.

Acto seguido se emite la siguiente

SENTENCIA N° 157

Pretende la señora MARIA ANGELI CA MURCIA DE CALERO el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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permanente del causante HERNANDO DE JESUS ALVAREZ DUQUE, con su correspondiente retroactivo e intereses moratorios y costas.

En sustento de esas pretensiones, informa la actora que le ha solicitado a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente señor Hernando de Jesús Álvarez, hecho acaecido el 11 de mayo de 2011, con quien convivió desde febrero de 2002 hasta el deceso de éste.

ocasión del fallecimiento de su compañero permanente señor Hernando de Jesús Álvarez, hecho acaecido el 11 de mayo de 2011, con quien convivió desde febrero de 2002 hasta el deceso de éste.

Prestación que le ha sido negada por existir controversia con la señora María Eneriedt Torres , quien e ra la ex cónyuge del fallecido; y a quien la entidad de seguridad social demandada le ha reconocido la pe nsión de sobrevivientes, a través de la Resolución GNR 092607 de mayo de 2013. Pero que la señora Torres no convivía con el fallecido hace más de 15 años.

Que la convivencia entre la demandante y el señor Hernando de Jesús Álvarez se dio desde febrero de 2002 y éste se había separado de la señora María Eneriedt Torres , seis años antes de iniciar la convivencia con la libelista.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo ordenó vincular al proceso a la señora MARIA ENERIEDT TORRES, en calidad de litisconsorte necesario (fl.39 a 40 ), quien al concurrir a proceso, se opone a las pretensiones señalando que no le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama. Anunciado que el ISS y Colpensiones le han reconocido a la integrada a la litis la prestación a través de los actos administrativos No.13409 del 04 de noviembre de 2011 y GNR 092607 del 12 de mayo de 2013 (fl.87 a 92)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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2013 (fl.87 a 92)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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COLPENSIONES, igualmente a través de mandatario judicial da respuesta , manifestando estar a lo que resulte probado en el proceso de conformidad con el artículo 34 del Decreto 758 de 1990 . Formula la s excepciones de mérito que denomin ó: la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción y buena fe (fl.48 a 53).

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió, con sentencia mediante la cual el A quo declaró no probadas las excepciones invocadas por la entidad demandada. D eclaró que a la señora MARIA ENERIEDT TORRES ALVAREZ le asiste la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su cónyuge pensionado HERNANDO DE JESUS ALVAREZ DUQUE a partir del 11 de mayo de 2011, en porcentaje del 100%. Condenó a COLPENSIONES a pagar a fa vor de la señora MARIA ENERIEDT TORRES DE ALVAREZ la suma de $25.299.571.00, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 01 de diciembre de 2013 al 31 de octubre de 2015 , que deberá ser debidamente indexado, desde la fecha en que debieron pagarse hasta la

suma de $25.299.571.00, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 01 de diciembre de 2013 al 31 de octubre de 2015 , que deberá ser debidamente indexado, desde la fecha en que debieron pagarse hasta la fecha en que sean pagadas a su ben eficiaria. Que a partir del 14 de agosto del año 2019, la cua ntía de la mesada será de $1.205.382, con sus mesadas adicionales y el reajuste de Ley. Autorizó a COLPENSIONES que de las mesadas pensionales reconocidas se haga los respectivos descuentos por concepto de aportes a la seguridad social en salud.

Condenó a la señora MARIA ANGELICA MURCIA DE CALERO a pagar a la señora MARIA ENERIEDT TORRES DE ALVAREZ la suma de $12.963.364.00, correspondientes al 25% de la mesada pensional queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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venía percibiendo de sde el 01 de enero de 2015 hasta el 30 de agosto de 2019, sumas que deberán ser pagadas debidamente indexadas.

Absolvió a COLPENSIONES de los cargos formulados por la señora MARIA ANGELICA MURCIA DE CALERO, así como de los intereses moratorios. Condenó en costas a C OLPENSIONES y a l a señora MARIA ANGELICA MURCIA DE CALERO a favor de la señora MARIA ENERIEDT TORRES

ANGELICA MURCIA DE CALERO, así como de los intereses moratorios. Condenó en costas a C OLPENSIONES y a l a señora MARIA ANGELICA MURCIA DE CALERO a favor de la señora MARIA ENERIEDT TORRES

DE ALVAREZ.

Para arribar a la anterior conclusión el A quo señaló que de acuerdo con el material probatorio no se logró establecer con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia marital de la actora con el causante. Concluyendo el Juzgador que la relación entre la demandante y el fallecido solo fue de amistad, no se demostró la calidad de compañera permanente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual no le asiste la prestación solicitada.

Respecto a la señora MARIA ENERIEDT TORRES DE ALVAREZ, la convivencia no fue discutida, que C OLPENSIONES le reconoció la pensión de sobrevivientes inicialmente, que de la documental obrante en el plenario se observa que el causante recibía incremento pensional por la mencionada señora en calidad de cónyuge.

Que teniendo en cuenta que a la señora María Eneriedt Torres de Álvarez, Colpensiones inicialmente le había reconocido la pensión de sobrevivientes en un 100%, y que luego le fue suspendida la misma por existir controversia, y ante la sentencia T - 422 de 2015 de la Corte Constitucional ordenó reactivar de manera transitoria la pensión de sobrev iviente a la mencionada señora en un 75% y el otro 25% a la señora María Angélica

controversia, y ante la sentencia T - 422 de 2015 de la Corte Constitucional ordenó reactivar de manera transitoria la pensión de sobrev iviente a la mencionada señora en un 75% y el otro 25% a la señora María Angélica Murcia, y hasta tanto se dicte y profiera decisión ordinaria de fondo en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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asunto. Para lo cual la entidad de seguridad social emitió el acto administrativo GNR 344135 del 30 de octubre de 2015, acatando lo ordenado en la sentencia de tutela antes enunciada.

Que de acuerdo a las notas debito extraídas de la carpeta administrativa de la señora María Angélica Murcia, se tiene conocimiento que la mencionada señora ha venido percibiendo el 25% de la mesada pensional desde el mes de noviembre de 2015 , por lo cual ordenó condenar a la señora María Angélica Murcia de Calero, proceda a realizar el pago del 25% de la mesada pensional a la señora María Eneriedt Torres de Álvarez, que ha venido percibiendo desde el 29 de noviembre de 2015, al 13 de agosto del año 2019.

RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la demandante ha presentado recurso de alzada señalando que el despacho hace una indebida valoración probatoria,

año 2019.

RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la demandante ha presentado recurso de alzada señalando que el despacho hace una indebida valoración probatoria, documental, testimonial y fotográfica allegados al proceso, que el A quo se aparta del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además hace alusión a la sentencia 005 de 2008 como precedente jurisprudencia l aplicable a l presente asunto, que fue tenido en cuenta de manera parcial y no integral, que no se considera a la señora Angélica Murcia como sujeto de especial protección constitucional, que del análisis del interrogatorio que hace la mencionada señora se hace de manera sesgada no se tiene en cuenta su condición de a vanzada edad, la cual puede dar imprecisiones en ciertos datos numéricos más no de la convivencia que tuvo con el causante, que no se dio credibilidad a los testimonios de la parte demandante para establecer los hechos que pretende la actora pero si l o hace para dar credibilidad a los supuestos de hecho de la llamada en litis consorcio y así quedó expuesto en el fallo, que MARIA ANGELICA MURCIA DE CALERO no ha recibido losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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dineros por parte de COLPENSIONES, que si bien se reconoció en sede de tutela, nunca han ingresado a su patrimonio y no han sido cobrado.

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dineros por parte de COLPENSIONES, que si bien se reconoció en sede de tutela, nunca han ingresado a su patrimonio y no han sido cobrado.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La sentencia de primera instancia fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante, por consiguiente, se surte el grado jurisdiccion al de consulta , de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora y ante el grado jurisdiccional de consulta que se surte a f avor de COLPENSIONES, se revisará la sentencia de primer grado sin limitación alguna, siendo los problemas jurídicos a resolver por la Sala: i) Determinar sí las señora s MARIA ANGELICA MURCIA y MARIA ENERIEDT TORRES DE ALVAREZ, acreditan las exigencias legales para el recono cimiento de la pensión de sobrevivientes, en sus calidades de cónyuge y compañera permanentes del causante HERNANDO DE JESUS ALVAREZ DUQUE , y de ello ser así, ii) Determinar la proporción y cuantía de la prestación de cada una de ellas, iii) Se indicará la fecha desde la cual se concede la prestación, analizando previamente la excepción de prescripción.

Antes de darle solución a los planteamientos expuestos, encontramos que no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos:

1. El deceso del señor HERNANDO DE JESUS ALVAREZ DUQUE ,

Antes de darle solución a los planteamientos expuestos, encontramos que no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos:

1. El deceso del señor HERNANDO DE JESUS ALVAREZ DUQUE , acaecido el 11 de mayo de 2011 (fl.33)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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2. La calidad de pensionado que aquel tenía al momento de su deceso, conforme se evidencia con la copia de la Resolución número 00017 del 22 de enero de 1993 (fl.242).

3. Registro Civil de matrimonio, que informa que ese hecho fue celebrado el día 24 de julio de 1974 entre la señora María Eneriedt Torres de Álvarez y Hernando de Jesús Álvarez Duque, sin que se aporte sentencia de cesación de los efectos civiles estando vigente a la fecha el respectivo matrimonio (fl.109).

4. Los actos administrativos números 13409 del 04 de noviembre de 2011 y GNR 092607 del 12 de mayo de 2013 a través de la cual el ISS y COLPENSIONES, respectivamente, le reconoce la pensión de sobrevivientes a l a señora MARIA ENERIEDH

TORRES DE ALVAREZ

5. La acción de tutela que formuló la señora María Eneriedt Torres de Álvarez, revisada por la Corte Constitucional en Sentencia Tpensión de sobrevivientes a l a señora MARIA ENERIEDH

TORRES DE ALVAREZ

5. La acción de tutela que formuló la señora María Eneriedt Torres de Álvarez, revisada por la Corte Constitucional en Sentencia T422 de 2015, revocando las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar dispuso: “… Levantar la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto… TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social de Mar ía Eneriedt Torres Álvarez…TERCERO. ORDENAR a Colpensio nes …reactive el pago de la mesada pensional que le fue reconocida a la señora María Eneriedt Torres de Álvarez, en porcentaje equivalente al 75% del valor mensua l que devengaba el señor Hernan do de Jesús Álvarez Duque, de manera transitoria… y hasta tanto se dicte y p rofiera decisión ordinaria de fondo en el asunto…CUARTO. ORDENAR a Co lpensiones… reconozca, deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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manera transitoria la sustitución pensional del señor Hernando de Jesús Álvarez Duque, en favor de la señora María Angélica Murcia de Calero, en porcentaje equivalente al 25% de la mesada que devengaba el causante…”. (fl.297).

Jesús Álvarez Duque, en favor de la señora María Angélica Murcia de Calero, en porcentaje equivalente al 25% de la mesada que devengaba el causante…”. (fl.297).

Para darle solución a las controversias jurídicas planteadas, partimos de la fecha de fallecimiento del señor HERNANDO DE JESUS ALVAREZ DUQUE, esto es, 11 de mayo de 2011, encontrándose vigente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que rige a partir del 29 de enero de 2003, en donde en su literales a) y b) establece : quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

“ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañer o permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero per manente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) ( …) En caso de convivencia simultánea en los últ imos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vi gente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá

sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vi gente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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De la norma en comento, resalta la Sala que se desprende la existencia de dos supuestos cuando hay controversia de beneficiarias, el primero de ellos, cuando existe convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente con el causante, y el segundo, cuando hay una sociedad conyugal vigente, aun cuando exista separación de cue rpos y adicionalmente existe una compañera permanente.

En el primer supuesto según el tenor literal, tendría preferencia la cónyuge, sin embargo, la Corte Constitucional a través de sentencia C -1035 del 22 de Octubre de 2008, determinó que en caso de con vivencia simultánea la pensión debe dividirse entre ellas en proporción al tiempo convivido con el causante, pues dicha corporación consideró que había trato discriminatorio entre quienes tienen la calidad de cónyuge y quienes ostentan la calidad de

pensión debe dividirse entre ellas en proporción al tiempo convivido con el causante, pues dicha corporación consideró que había trato discriminatorio entre quienes tienen la calidad de cónyuge y quienes ostentan la calidad de compañero o compañera permanente.

En la segunda hipótesis, advierte la Sala que no se debe acreditar la convivencia por parte de la cónyuge a la fecha del deceso del asegurado, porque la norma precisamente regula la situación cuando existe sociedad conyugal vig ente pero se ha producido una separación de hecho requiriéndose que se acredite la convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo.

Para una mejor ilustración del tema, esta Judicatura considera pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Cas ación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia radicación 40055 de 2011 reiterada en sentencia SL 1399 radicación 45779 del 2018, en la cual plasma su interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicando que cuando h ay sociedad conyugal vigente y esa cónyuge convivió con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, tieneTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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derecho a percibir junto con la compañera permanente la pensión de sobrevivientes, repartiendo la misma en proporción al tiempo en que cada una compartió su vida con el fallecido.

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derecho a percibir junto con la compañera permanente la pensión de sobrevivientes, repartiendo la misma en proporción al tiempo en que cada una compartió su vida con el fallecido.

Ahora bien, teniendo en cuenta la normatividad y precedentes citados, la Sala entra a realizar el análisis del material probatorio recaudado dentro del plenario, para darle solución al problema jurídico planteado.

Rindieron declaración ante el A quo: MARIA FANNY ALVAREZ CARVAJAL, GILDARDO ALVAREZ TORRES y LUIS FERNANDO ALVAREZ TORRES , hijos de la llamada en Litis, señora María Eneriedt Torres de Álvarez y del causante, quien es al unísono refieren que la convivencia de sus progenitores fue por más de 57 años hasta el fallecimiento de éste, de cuya unión procrearon 11 hijos, que vivieron en el barrio Bolivariano más de 50 años, que el señor Hernando de Jesús Álvarez fue electricista, salió pensionado del Club San Fernan do y luego trabaj ó en el mismo oficio de manera independiente, que le gustaba pasear e ir a excusiones, pertenecía a grupos de la tercera edad, que su señora madre MARIA ENERIDT TORRES, acostumbraba acompañar a su esposo a pasear hasta que ella enfermó de los pies. Que Hernando de Jesús Álvarez fallece en un accidente de tránsito. Que él nunca se separó del hogar y no conocen a MARIA ANGELICA MURCIA DE CALERO. Refiriendo Gildardo Álvarez Torres, que su padre solía salir los domingos a visitar a sus amigos y a la

accidente de tránsito. Que él nunca se separó del hogar y no conocen a MARIA ANGELICA MURCIA DE CALERO. Refiriendo Gildardo Álvarez Torres, que su padre solía salir los domingos a visitar a sus amigos y a la personas del grupo de la tercera edad en el parque del avión.

El otro grupo de declarantes, está compuesto por las afirmaciones de ALEXANDRA LANDAZURY QUINTERO y JAIME ULISER JIMENEZ MARIN, por la vecindad que comparten con la s eñora MARÍA ANGÉLICA MURCIA, en el barrio Santa Fe de Cali . Donde la primera de las citadas,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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expresa que ese conocimiento es desde que eran niñas y con el segundo de los citados, dice conocer a la demandante desde hace 16 años, pero en el año 2002 empezó a compartir vecindad.

Expresa la señora Landaxury Quintero que conoció al señor Hernando en el año 2001 cuando iba a la casa de María Angélica , que él hacia arreglos eléctricos, que pasados dos años los vio viviendo juntos en un apartamento que Hernando de Jesús Álvarez esta ba pagando y María Angélica se fue a vivir con él, que siempre los veía juntos , además señala que algunas veces vio al señor Hernando de Jesús Álvarez salir en una moto con una caja

que Hernando de Jesús Álvarez esta ba pagando y María Angélica se fue a vivir con él, que siempre los veía juntos , además señala que algunas veces vio al señor Hernando de Jesús Álvarez salir en una moto con una caja donde cargaba las herramientas, veía a la pareja salir a mercar. Igualment e, expone que María Angélica Murcia Calero trabajó en el Club San Fernando al igual que el señor Hernando de Jesús Álvarez . Que para diciembre del año 2002 ya María Angélica vivía con Hernando de Jesús Álvarez. Que los hijos del señor Álvarez iban a visita r a su padre al lugar que compartía con María Angélica y también vio que éstos conversaban con su vecina María Angelica. Señala que la convivencia fue hasta el fallecimiento del señor Álvarez, habiéndose enterado de la muerte del señor Hernando de Jesús porque inicialmente fue la hija de María Angélica la que le contó que él había tenido un accidente y en la noche María Angélica le comentó que había fallecido, al parecer de un infarto, señala la declarante que asistió a la funeraria y allí vio a María Angélica Álvarez.

Por su parte, el señor JAIME ULISER JIMENEZ MARIN, manifiesta que conoció al señor Hernando de Jesús Álvarez, a partir del año 2001, cuando éste comenzó a frecuentar la casa la casa de María Angélica Murcia , y como en el año 2002 se fue a vi vir con ella, en un segundo piso continuo a donde vivía doña Angélica con sus hijos y esa vivienda queda al frente de la del deponente. Q ue sabe que María Angélica se fue a vivir con el señor

como en el año 2002 se fue a vi vir con ella, en un segundo piso continuo a donde vivía doña Angélica con sus hijos y esa vivienda queda al frente de la del deponente. Q ue sabe que María Angélica se fue a vivir con el señor Hernando de Jesús Álvarez porque vio que la mencionada señora cuandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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sacó las cosas de su casa y las pas ó al apartamento con el señor Hernando de Jesús, que siempre vio juntos , saliendo del apartamento que él señor Hernando de Jesús dormía allí, que se conoció con él y se enteró que el causante era electricista y en al guna ocasión intercambiaron palabras, que además el señor Álvarez le pidió herramientas para arreglar su moto que lo hacía en el andén de su casa , que en ocasiones él salía solo en su moto con una cajita de herramientas a realizar trabajos, que sabía que había llegado a la casa porque veía su moto y lo veía llegar y subir a su apartamento, que en una época del año 2007 dejó de ver al causante, razón por la cual le preguntó a la señor María Angélica Murcia por él y esta le informó que estaba hospitalizado e n la Clínica Rafael Uribe Uribe, y después lo llevaron de nuevo a la casa de la señora María Angélica .

por la cual le preguntó a la señor María Angélica Murcia por él y esta le informó que estaba hospitalizado e n la Clínica Rafael Uribe Uribe, y después lo llevaron de nuevo a la casa de la señora María Angélica . Además, señala que transportó a la pareja a paseos a GuacariGuabas, Pance, estos eran paseos familiares, esto fue en el año 2010 q ue fue el último pase o a Guacarí , que fueron ellos los que lo contrataron, que la convivencia se dio desde el año 2002 hasta la fecha del fallecimiento, el 11 de mayo de 2011, ese día en la mañana lo vio salir en la moto y se saludó con él y al medio día le informaron que fall eció de un infarto, que luego vio los documentos donde se indicaba que la velación iba hacer cerca al lado del rio y se fue para allá acompañar a la señora María Angélica Murcia al velorio y que allí estuvieron como hasta las 10:00 p.m.

Ahora bien, revisa do el acápite de pruebas de la acción, se tiene que del conjunto de las mismas, tanto de la documental, como la testimonial rendida por los señores MARIA FANNY ALVAREZ CARVAJAL , GILDARDO ALVAREZ TORRES y LUIS FERNANDO ALVAREZ TORRES , permite concluir que existe convencimiento serio, para que, con su decir, se pueda establecer la convivencia de la señora MARIA ENERIEDT TORRES DE ALVAREZ, con el causante por más de 37 años, dado que la pareja se casó el 24 de julio de 1974 y convivieron hasta el momento de l fallecimiento ,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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el 24 de julio de 1974 y convivieron hasta el momento de l fallecimiento ,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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mayo de 2011, tuvieron once hijos, y que la convivenci a fue continua e ininterrumpida, en el barrio B olivariano, de esta ciudad. De la misma manera se encuentra acreditado, que su cónyuge hoy llamada al proceso, en calidad de Litis, siempre dependió económicamente del difunto y era su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud. Como también que en vida el causante recibió el incremento del 14%, por su cónyuge. Por consiguiente, la señora MARIA ENERIED TORRES DE ALVAREZ tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Respecto a las declaraciones traídas al proceso por la actora señora MARIA ANGELICA MURCIA, de las mismas se denota igualmente el conocimiento que tuvieron de la convivencia entre el señor HERNA NDO DE JESUS ALVAREZ y la demandante, conocimiento que surge por la vecindad que comparten, lo veían llegar y compartir el apartamento con la señora MARIA ANGELICA CALERO, hacer actividades normales de una pareja como ir a mercar, ir de paseo, donde quien los transportaba era el señor JAIME ULISER JIMENEZ MARIN, quien de acuerdo con sus afirmaciones, veía a la

ANGELICA CALERO, hacer actividades normales de una pareja como ir a mercar, ir de paseo, donde quien los transportaba era el señor JAIME ULISER JIMENEZ MARIN, quien de acuerdo con sus afirmaciones, veía a la actora y al señor Álvarez en una relación de pareja, quien además recuerda que el día del accidente en que pierde la vida el señor Álvarez, ese d

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