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TSDJ CLO SL - 76001 31 05 001 2018 00497 01-(30-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 76001 31 05 001 2018 00497 01-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Ordinario. Demandante: MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-001-2018-00497-01 Apelación y Consulta Página 1 de 30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 001 2018 00497 01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDA Y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS Retroactivo pensional. Intereses moratorios. Reliquidación. Incrementos pensionales. DECISIÓN ACTUALIZA (Retroactivo por reliquidación pensional) y REVOCA (Retroactivo pensional, intereses moratorios e incrementos pensionales) SENTENCIA No. 101 Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 009 del 9 y 12 de marzo, 20, 22,26 y 29 de mayo del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia No. 157 del 07 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 3 a 13 y en la contestación militante de folios 45 a 51, los cuales en gracia de la brevedad y el principio

ANTECEDENTES Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 3 a 13 y en la contestación militante de folios 45 a 51, los cuales en gracia de la brevedad y el principio deOrdinario. Demandante: MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO Demandado: COLPENSIONESRadicado: 76001-31-05-001-2018-00497-01 Apelación y Consulta

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la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 157 del 07 de junio de 2019, declaró no probadas las excepciones formuladas por los demandados. A la par, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO, el retroactivo pensional por vejez desde el 29 de octubre de 2013 y hasta el 7 de octubre de 2015 por la suma de $17.438.914,08, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 15 de febrero de 2015. Igualmente condenó a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación pensional teniendo como mesada para el año 2015 la suma de $706.789,99, ordenando pagar por dicho concepto la suma de $1.151.151,2, debidamente indexado. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar por concepto de incremento pensional del 14 y 7% las sumas de $7.142.897,58 y $3.571.448,79 respectivamente, las cuales también debe indexar hasta el momento del pago efectivo. Por último, condenó en costas a COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $2.100.000. Como argumentos de su decisión indicó el A quo respecto de la posibilidad de acumular tiempos

públicos no cotizados con aquéllos cotizados al ISS, que había lugar a ello atendiendo el criterio de la Corte Constitucional expuesto en sentencia SU769 de 2014 y en aplicación del principio de favorabilidad.Ordinario. Demandante: MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO Demandado: COLPENSIONESRadicado: 76001-31-05-001-2018-00497-01 Apelación y Consulta

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Resaltó que en virtud de dicho pronunciamiento, el derecho pensional del actor se regía por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, que exigía 60 años y 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión, los cuales asegura, los tenía acreditados el actor para el 29 de octubre de 2013 cuando cumplió los 60 años de edad. Para establecer la fecha a partir de la cual se debió reconocer la pensión de vejez del demandante, trajo a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6159 de 2016 y definió que si bien el actor había efectuado cotizaciones hasta el 7 de octubre de 2015, los aportes a pensión que realizó entre el 1º de noviembre de 2013 y el 7 de octubre de 2015 no generaron ningún impacto en el reconocimiento de la prestación, además que los mismos se habían realizado por negligencia de la administradora en reconocer el derecho, por lo que el actor se encontraba en las excepciones contempladas por la jurisprudencia, concluyendo así que en el caso concreto al demandante le asistía el derecho al pago del retroactivo reclamado desde la fecha de causación, esto es, 29 de octubre de 2013, estableciendo la condena por dicho concepto en la suma de $17.438.914,08. En relación con los intereses moratorios adujo que se causaban a partir del 15 de febrero de 2015 toda vez que la solicitud pensional se había elevado 14 de octubre de 2014, venciéndose el periodo de gracia el 14 de febrero de 2015. Frente a la reliquidación indicó que al demandante le resultaba más favorable el ingreso base de liquidación obtenido con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, el cual arrojaba una mesada pensional por $668.867,49, la cual

de 2015. Frente a la reliquidación indicó que al demandante le resultaba más favorable el ingreso base de liquidación obtenido con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, el cual arrojaba una mesada pensional por $668.867,49, la cual ascendía para el 2015 a $706.798,99 y como quiera que COLPENSIONES para esa misma anualidad había estimado la mesada en $685.349, sí existía derecho a reliquidar la pensión de vejez del actor.Ordinario. Demandante: MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO Demandado: COLPENSIONESRadicado: 76001-31-05-001-2018-00497-01 Apelación y Consulta

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Sostuvo que la diferencia entre el valor de la pensión reconocida por COLPENSIONES y el valor que debió pagar era de $21.449,99 por lo que el retroactivo por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 8 de octubre de 2015 y el 31 de mayo de 2019, en razón de 13 mesadas anuales ascendía a $1.151.151,22, el cual debía ser pagado indexado. Respecto al incremento pensional reclamado sostuvo que se había acreditado en el plenario que los señores MIGUEL GILMAR SERNA y la señora ELIZABETH MARULANDA MARÍN eran esposos que vivían en el barrio Mojica de Cali, que compartían techo, lecho y mesa, nunca se habían separado, procrearon una hija llamada SOFÍA de 8 años de edad, que la cónyuge no trabaja, no tiene pensión ni ingreso alguno por lo que tanto ella como su hija dependían económicamente del pensionado. Por lo anterior encontró el Despacho acreditados los requisitos necesarios para otorgar el incremento pensional del 14% y 7% reclamados, los cuales liquidó en la suma de $7.142.897,58 y $3.571.448,79, respectivamente. Por último en relación con la excepción de prescripción sostuvo que no había operado frente a ninguna de las pretensiones reclamadas pues no había trascurrido más de 3 años entre la reclamación administrativa, el reconocimiento del derecho que fue mediante Resolución GNR 70154 de 2016, notificada el 10 de marzo de esa misma anualidad y la presentación de la demanda el 4 de octubre de 2018. RECURSO

DE APELACIÓN El apoderado de la parte DEMANDADA interpone y sustenta recurso de apelación solicitando que se revoque en su totalidad la condena impuesta y se estudien nuevamente los conceptos de causación y disfrute de la pensión, pues considera que si bien es cierto la causación se da cuando se cumplen los requisitos, el disfrute tiene como elemento sine qua non la desafiliación del sistema, situación que no cumplió el señor SERNA en el año 2013, desde cuando pretende el reconocimiento de la pensión de vejez.Ordinario. Demandante: MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO Demandado: COLPENSIONESRadicado: 76001-31-05-001-2018-00497-01 Apelación y Consulta

Página 5 de 30 Respecto a la reliquidación de la mesada considera que COLPENSIONES reconoció el derecho ciñéndose a la ley, como quiera que para otorgar una pensión bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 las cotizaciones debieron efectuarse exclusivamente al ISS. Finalmente en relación con los incrementos pensionales sostuvo que no había lugar a los mismos por cuanto desaparecieron de la vida jurídica desde el 1º de abril de 1994, de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU140 de 2019, aún para las personas que se encontraran pensionadas bajo el régimen de transición. En los temas que no fueron abordados en el recurso de apelación, se estudiará el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto No. 324 del 19 de junio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes; sin embargo, las mismas no hicieron pronunciamiento al respecto. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primer lugar si el demandante tiene derecho a que su pensión de vejez se rija por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. Una vez dilucidado lo anterior, se deberá determinar si el demandante tiene derecho al retroactivo pensional causado entre 29 de octubre de 2013 y el 7 de octubre de 2015, junto con los intereses moratorios y desde qué fecha se deben reconocer los mismos.Ordinario. Demandante: MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO Demandado: COLPENSIONESRadicado: 76001-31-05-001-2018-00497-01 Apelación y Consulta Página 6 de 30

Igualmente se analizará si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez atendiendo que el Acuerdo 049 de 1990 contempla una tasa de reemplazo más favorable que la otorgada por COLPENSIONES. Por último se validará si operó el fenómeno prescriptivo respecto de las prestaciones reclamadas y si al actor le asiste derecho al incremento del 14% que establece el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes, CONSIDERACIONES Inicialmente, hay que empezar por destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que el señor MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO solicitó la pensión de vejez el 14 de octubre de 2014, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 441265 del 27 de diciembre de 2014 (fls. 15 a 16); (ii) que el demandante elevó nueva reclamación administrativa de la pensión de vejez el 9 de diciembre de 2015, la cual le fue reconocida por COLPENSIONES a través de Resolución GNR 70154 del 4 de marzo de 2016, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 8 de octubre de 2015 y en cuantía inicial de $685.349 (fls. 18 a 21); (iii) que el demandante presentó solicitud de revocatoria directa el 2 de mayo de 2018 (fls. 28 a 29), la cual fue resuelta negativamente a través de Resolución SUB 126883 del 10 de mayo de 2018 (fls.

31 a 33); (iv) que el actor realizó cotizaciones al extinto ISS entre el 10 de diciembre de 1980 y el 7 de octubre de 2015 (fls. 99 y 100) y prestó sus servicios a la POLICÍA NACIONAL entre el 1º de julio de 1974 al 23 de julio de 1980, no realizando aportes en dicho periodo (fls. 107 a 109) y; (v) que el 7 de septiembre de 2017, la parte actora solicitó el reconocimiento del incremento pensional (fl. 26), siendo negado por COLPENSIONES a través de oficio de la misma calenda (fl. 27). Igualmente, es de anotar que no es materia de debate que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la leyOrdinario. Demandante: MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO Demandado: COLPENSIONESRadicado: 76001-31-05-001-2018-00497-01 Apelación y Consulta

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100 de 1993 y que la norma que rige su derecho pensional lo es la Ley 71 de 1988, tal como lo reconoció COLPENSIONES en la Resolución GNR 70154 del 4 de marzo de 2016 (fls. 18 a 21). Ahora bien, pretende la parte actora se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, frente a lo cual la entidad llamada a juicio indicó que no hay lugar a la prestación reclamada por cuanto el precepto normativo que se reclama, responde a las cotizaciones que hayan sido realizadas con exclusividad a COLPENSIONES. Pues bien, para entrar a analizar si procede lo pedido por la parte activa lo primero que se debe dilucidar es si bajo el Acuerdo 049 de 1990 es posible acumular tiempos públicos y privados para efectos de reclamar la pensión de vejez. Frente a este tema, resulta pertinente traer a colación la sentencia SU-918 de 2013, en la que la H. Corte Constitucional decantó dicha posibilidad, en razón a que las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad de previsión del sector público o privado, o el tiempo de servicios laborados, aun sin haberse realizado cotizaciones como servidores públicos remunerados, deberán tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, aun en el caso de que el empleador no hubiere efectuado los aportes que correspondían al Instituto de Seguros Sociales o a una caja de previsión y tampoco se hubiere trasladado el respectivo bono pensional, pues el fondo administrador de pensiones debe proceder a reconocer la prestación, con posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que en el pasado omitió sus obligaciones y no trasladar las consecuencias negativas de dicha omisión al afiliado. De otro lado, también debe tenerse

pues el fondo administrador de pensiones debe proceder a reconocer la prestación, con posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que en el pasado omitió sus obligaciones y no trasladar las consecuencias negativas de dicha omisión al afiliado. De otro lado, también debe tenerse en cuenta lo manifestado por la misma corporación en sentencia SU-769 de 2014, en la cual señaló que, para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de serviciosOrdinario. Demandante: MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO Demandado: COLPENSIONESRadicado: 76001-31-05-001-2018-00497-01 Apelación y Consulta

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tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Seguro Social. De esta manera, aclarado el punto relativo a la posibilidad de aplicar al demandante el Acuerdo 049 de 1990, se debe determinar de forma preliminar la fecha a partir de la cual se debió conceder la prestación pensional. El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, dispone que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada una vez reunidos los requisitos mínimos, pero para ello es necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una pacífica línea jurisprudencial, ha admitido dos circunstancias en las cuales resulta desproporcionado exigir la desafiliación del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez; la primera, en el evento en el que el afiliado no obstante haber causado el derecho pensional por reunir requisitos de edad y densidad de semanas, y haber solicitado su reconocimiento en forma oportuna, se ha visto forzado a seguir cotizando frente a la actitud renuente de la administradora de pensiones en reconocer la prestación bajo el argumento de insuficiencia de semanas cotizadas; y la segunda, cuando del comportamiento del afiliado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema así formalmente no exista novedad de retiro. Este criterio ha sido adoptado entre otras, en sentencias

del 1º septiembre 2009, rad. 34514; del 20 octubre 2009, rad. 35605; del 22 febrero 2011, rad. 39391; del 6 julio 2011, rad. 38558; del 15 mayo 2012, rad. 37798; en la SL4611-2015; y en la SL5603-2016. En el caso bajo estudio, se observa que el aquí demandante presentó una primera solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, el 14 de octubre de 2014 (CD fl. 53), fecha para la cual ya había cumplido los 60 años de edad comoOrdinario. Demandante: MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO Demandado: COLPENSIONESRadicado: 76001-31-05-001-2018-00497-01 Apelación y Consulta

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quiera que nació el 29 de octubre de 1953 de acuerdo a la copia del documento de identidad y las consideraciones de la Resolución GNR 441265 del 27 de diciembre de 2014 (fls. 14 y 15). Ahora, para la fecha de la reclamación administrativa se tiene probado de conformidad con el conteo de semanas realizado por la Sala, que el actor tenía reunidas 1.299 semanas entre cotizaciones al ISS y tiempo de servicios prestados, es decir, ya había reunido los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, pero a pesar de ello, la entidad de seguridad social negó el derecho pensional a través de la Resolución GNR 441265 del 27 de diciembre de 2014, indicándosele al afiliado que no acreditaba las semanas mínimas de cotización exigidas por la Ley 797 de 2003, la cual fue reconocida por COLPENSIONES finalmente mediante la Resolución GNR 70154 del 4 de marzo de 2016, como consecuencia de la reclamación presentada por el actor el 9 de diciembre de 2015. Ahora bien, COLPENSIONES reconoció la prestación a partir del 8 de octubre de 2015, es decir, al día siguiente de la última cotización, a pesar que en el mismo acto administrativo reconoce que el accionante adquirió el status de pensionado el 29 de octubre de 2013 (vuelto fl. 19). Hay que anotar, que si bien el señor SERNA QUICENO, continuó cotizando hasta el 7 de octubre de 2015, ello se debió a que fue inducido en error por el fondo administrador de pensiones al negarle

el derecho pensional aduciendo una errónea falta de semanas cotizadas, por ello, a juicio de la Sala, cuando el demandado emitió la Resolución GNR 70154 del 4 de marzo de 2016, dentro de la cual reconoció que el demandante tenía 1.261 semanas en su historia laboral (vuelto fl. 18), debió percatarse del error en el que había incurrido, y no debió tener en cuenta las cotizaciones posteriores a las mínimas exigidas por la normatividad aplicable al afiliado, que no era otro sino el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición.Ordinario. Demandante: MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO Demandado: COLPENSIONESRadicado: 76001-31-05-001-2018-00497-01 Apelación y Consulta

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Conforme lo anterior y tal como lo concluyó el A quo, el señor MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO tiene derecho al retroactivo pensional reclamado, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que la entidad demandada propuso la excepción de prescripción (fl. 47), por lo cual se procederá a su estudio en los siguientes términos: El demandante, una vez reunidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, presentó petición para el reconocimiento de la pensión de vejez, el 14 de octubre de 2014 siendo resuelta negativamente mediante Resolución GNR 441265 del 27 de diciembre de 2014 contra la cual no interpuso recurso alguno, presentando la demanda por fuera del trienio siguiente, esto es, el 4 de octubre de 2018, por lo que es posible colegir que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2015, razón por la cual habrá de modificarse el fallo de primera instancia en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en esos términos. Se aclara que para efectos de contabilizar el término extintivo no se atiende a la petición presentada el 9 de diciembre de 2015 resuelta por acto administrativo de marzo de 2016 como lo hizo al A quo, toda vez que el estudio de la viabilidad del retroactivo reclamado se hizo atendiendo el hecho que desde la primera solicitud que data del 14 de octubre de 2014, el actor ya había causado el derecho pensional por reunir requisitos de edad y densidad de semanas, como lo indica la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, para establecer el monto del retroactivo adeudado se hace necesario liquidar la prestación en los términos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, que como se dijo previamente, es la norma aplicable al demandante. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que para determinar el IBL se debe tener

adeudado se hace necesario liquidar la prestación en los términos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, que como se dijo previamente, es la norma aplicable al demandante. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que para determinar el IBL se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero de dicha norma, según el cual a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir la pensión se les calculará con el promedio del tiempo que les hiciere falta y el de toda la vidaOrdinario. Demandante: MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO Demandado: COLPENSIONESRadicado: 76001-31-05-001-2018-00497-01 Apelación y Consulta

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laboral, seleccionando el más favorable; y a quienes les faltare más de 10 años, lo dispuesto en el artículo 21 ibídem. El actor acreditó la edad para pensionarse el 29 de octubre de 2013, pues de acuerdo con lo consignado en el acto administrativo expedido por Colpensiones (vuelto fl. 15) nació el 29 de octubre de 1953, es decir, que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a pensión de vejez al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, el artículo 21 de la citada Ley 100, estipula que el ingreso base de liquidación se determinará con el promedio de los IBC de los últimos 10 años, o toda la vida laboral, si acredita el afiliado 1.250 semanas, condición que ostenta el actor pues alcanza en toda su vida laboral, 1.305 semanas, las cuales se completan teniendo en cuenta las semanas cotizadas al ISS entre el 10 de diciembre de 1980 y el 7 de octubre de 2015 y el tiempo en que prestó sus servicios a la POLICÍA NACIONAL y no efectuó cotizaciones correspondiente al periodo 1º de julio de 1974 al 23 de julio de 1980. Así entonces, efectuados los cálculos respectivos por la Sala, se advierte que el monto de la primera mesada obtenido por el A quo no genera un detrimento patrimonial para la entidad de seguridad social demandada, a favor de quien se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual se mantendrá la pensión en cuantía de $706.798,99 para el año 2015, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión de primer grado a este respecto. En suma, se tiene que COLPENSIONES adeuda por concepto de retroactivo pensional causado entre el 4 y el 7 de octubre de 2015 la

de $706.798,99 para el año 2015, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión de primer grado a este respecto. En suma, se tiene que COLPENSIONES adeuda por concepto de retroactivo pensional causado entre el 4 y el 7 de octubre de 2015 la suma de $94.240, de la cual se autoriza a COLPENSIONES efectuar el descuento de los aportes con destino al Sistema de Salud. Con relación a los intereses moratorios debemos indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de lasOrdinario. Demandante: MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO Demandado: COLPENSIONESRadicado: 76001-31-05-001-2018-00497-01 Apelación y Consulta

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mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago. Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL-11750 de 2014, SL-13670 de 2016 y SL-4985 de 2017. En el presente asunto, se trata de una pensión de vejez, por lo cual, en los términos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de 4 meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho; en consecuencia, el retroactivo solicitado en instancia judicial debió reconocerse por COLPENSIONES desde el 14 de febrero de 2015, en tanto la solicitud del mismo fue presentada el 14 de octubre de 2014, por lo que a partir de dicha data se generarían los mismos, sin embargo, como operó el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas con antelación al 4 de octubre de 2015, la misma suerte corren los intereses al ser un derecho accesorio al principal, por lo que deberá modificarse también la decisión recurrida en este punto. Previo a calcular el retroactivo por reajuste pensional teniendo en cuenta

que la mesada para el 2015 asciende a $706.798,99, se debe dejar sentado que sobre el mismo no operó el fenómeno extintivo dado que no transcurrieron más de tres años entre el reconocimiento del derecho acontecido el 8 de octubre de 2015, la reclamación administrativa surtida el 2 de mayo de 2018 (fl. 28) y la presentación de la demanda instaurada el 4 de octubre del mismo año (fl. 13). Conforme a la actualización de la condena como lo ordena el artículo 283 CGP, realizada la liquidación de las mesadas pensionales por parte de la Sala,Ordinario. Demandante: MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO Demandado: COLPENSIONESRadicado: 76001-31-05-001-2018-00497-01 Apelación y Consulta

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causadas entre el 8 de octubre de 2015 y el 29 de febrero de 2020, arroja como resultado la suma de $1.413.956, la que COLPENSIONES deberá indexar hasta el momento efectivo de su pago, y de la cual se autoriza el descuento de los aportes con destino al sistema de salud, sobre las mesadas ordinarias, tal como lo dispuso el A quo. Ahora sobre el último problema jurídico, esto es, el derecho al incremento pensional reclamado, cabe reseñar que esta Corporación venía siguiendo la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las sentencias con radicaciones 21517 del 27 de julio de 2005, 29741 y 29751 del 5 de diciembre de 2007 y 55822 del 23 de agosto de 2017, en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado en decisión del 16 de noviembre de 20171, en el sentido que el Acuerdo 049 de 1990 seguía siendo parte integral del sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993 y había lugar al reconocimiento del incremento pensional por derecho propio y cuando se tratara de pensiones de vejez reconocidas en el régimen. Así mismo, aplicando la doctrina constitucional según sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-395 de 2016 y más recientemente en sentencia T-088/18, se dijo que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen y por lo tanto es imprescriptible, siendo afectadas por ese fenómeno solo las mesadas que no se reclamaban antes de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento. Sin embargo, sobre este tema se hace menester traer a colación la sentencia SU-140 de 2019, en la que concluye la Corte sobre los incrementos por personas a cargo que traía el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990

antes de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento. Sin embargo, sobre este tema se hace menester traer a colación la sentencia SU-140 de 2019, en la que concluye la Corte sobre los incrementos por personas a cargo que traía el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma data que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, estos desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, y más de ello,

1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).Ordinario. Demandante: MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO Demandado: COLPENSIONESRadicado: 76001-31-05-001-2018-00497-01 Apelación y Consulta Página 14 de 30

por su incompatibilidad con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformada por el Acto Legislativo 01 de 2005. En lo relativo al primer aspecto refiere, que los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año fueron derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dada la regulación integral y exhaustiva que en materia pensional hizo la Ley 100 de 1993 (3.1.2, 3.1.4 SU-140 de 2019), lo que hizo más evidente con la regulación expresa que se ameritó para las expectativas legítimas de quienes se hallaban próximos a pensionarse, por vía de un régimen de transición, que se estatuyó solo para el derecho a la pensión. Y en cuanto a lo segundo explica, que en defecto de la derogatoria orgánica, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se habría expulsado del ordenamiento al artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por vía de su derogación tácita en estricto sentido, ello por cuanto los incrementos del artículo mencionado son evidentemente incompatibles con una norma constitucional que, por una parte, restringe los beneficios pensionales a aquellos que cohabitan al interior del sistema pensional previsto integralmente por la Ley 100 y demás normas posteriores y concordantes; y de otro lado, prohíbe que su reconocimiento implique una alteración en la correspondencia que debe existir entre el monto pensional asignado y los factores que se utilizaron para cotizar al respectivo sist

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