TSDJ CLO SL - 76001-31-05-001-2019-00373-01-(30-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001-31-05-001-2019-00373-01-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ NIRAY CÁRDENAS MORALES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-3105-001-2019-00373-01 Apelación y consulta Página 1 de 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE JOSÉ NIRAY CÁRDENAS MORALES DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-001-2019-00373-01 SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación COLPENSIONES y consulta en favor de la misma TEMAS Y SUBTEMAS Facultades extra y ultra petita. Pensión anticipada de vejez por invalidez. Reliquidación. DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA No. 096 Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 009 del 9 y 12 de marzo, 20, 22,26 y 29 de mayo del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDADA respecto de la sentencia No. 259 del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán
los contenidos en la demanda visible a folios 3 a 10 del expediente y en la contestación de COLPENSIONES militante a folios 37 a 46, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal, en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral Demandante: JOSÉ NIRAY CÁRDENAS MORALES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-3105-001-2019-00373-01 Apelación y consulta
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Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 259 del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de febrero de 2015, declarando igualmente que al actor le asiste el derecho al cambio de la pensión de invalidez que percibe por una pensión anticipada de vejez por invalidez, en cuantía equivalente a $1.815.173 para el año 2014 y por 13 mesadas anuales. A la par, condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $4.632.796 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 7 de febrero de 2015 y el 31 de julio de 2019, debidamente indexadas y a continuar pagando la suma de $2.309.112 como mesada a partir del 1º de agosto de 2019. Autorizó los descuentos a salud sobre el retroactivo generado y condenó en costas a la entidad demandada fijando como agencias en derecho la suma de $420.000. Como argumento de su decisión expresó el A quo que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el actor tenía derecho a que se convirtiera su pensión de invalidez en la de vejez y en consecuencia a que se liquidara su prestación con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de aportes. Para resolver el mismo hizo alusión al parágrafo 4º del artículo 9º de la ley 797 de 2003 y refirió que estaba probado que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 50,82%, el cual
no era objeto de discusión, además que cumplió los 55 años el 11 de marzo de 2006 y acreditó las 1.000 semanas de cotización el 7 de mayo de 2014, por lo que a partir de dicha data adquirió el derecho a beneficiarse de la pensión anticipada de vejez por invalidez. Refirió que la cuantía de la misma se debía determinar con base en lo previsto en el artículo 10 de la ley 797 de 2003, lo que arrojaba un IBL de $2.873.535, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 63.168% daba como resultado una mesada para el año 2014 de $1.815.173. Sostuvo que confrontando dicho valor con el reconocido por COLPENSIONES en cuantía de $1.763.263 resultaba más favorable la obtenida judicialmente, por lo que era procedente convertir la pensión de invalidez a la anticipada de vejez por resultar más beneficioso para el pensionado.Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ NIRAY CÁRDENAS MORALES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-3105-001-2019-00373-01 Apelación y consulta
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Finalmente, indicó respecto a la prescripción que se encontraba parcialmente probada por cuanto la reclamación administrativa se había surtido el 6 de febrero de 2018 y dado que el derecho se había causado desde el 7 de mayo de 2014, se vieron afectadas por ese fenómeno las diferencias causadas con antelación al 6 de febrero de 2015. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte DEMANDADA interpuso recurso de apelación solicitando que se revise y revoque la sentencia en aras de salvaguardar los dineros públicos administrados por COLPENSIONES con el fin de evitar un detrimento patrimonial. Como quiera que la recurrente no sustentó debidamente el recurso de alzada en tanto no indicó específicamente en qué consistía su desacuerdo frente al sentencia de primera instancia, se tiene por desierto el mismo y en tal virtud el presente asunto se estudia en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto No. 336 del 16 de junio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes; sin embargo, las mismas no hicieron pronunciamiento al respecto. PROBLEMA JURÍDICO De ese modo, el problema jurídico se circunscribe a establecer en primer lugar, si con base en las facultades extra y ultra petita, el Juez de primer grado podía definir si al actor le asistía el derecho al cambio de la pensión de invalidez por una anticipada de vejez por invalidez y de resultar el anterior planteamiento positivo, se analizará si la parte demandante acreditó los requisitos para tal prestación, a partir de qué fecha y la cuantía de la misma. Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes, CONSIDERACIONES En primer lugar, se destaca que son hechos probados en el presente asunto:Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ NIRAY
prestación, a partir de qué fecha y la cuantía de la misma. Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes, CONSIDERACIONES En primer lugar, se destaca que son hechos probados en el presente asunto:Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ NIRAY CÁRDENAS MORALES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-3105-001-2019-00373-01 Apelación y consulta
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(i) que el actor nació el 11 de marzo de 1951 tal como consta en la resolución GNR 290752 del 23 de septiembre de 2015 (fl. 12) por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2006 y a la fecha cuenta con 69 años de edad. (ii) Que el demandante cotizó en toda su vida laboral un total de 1.119,43 semanas entre el 25 de junio de 1973 y el 17 de noviembre de 2015 (fls. 21 a 27 y 82 a 91). (iii) Que a través de Resolución GNR 290752 del 23 de septiembre de 2015 se le reconoció la pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES por contar con una PCL del 50.82%, a partir del 8 de mayo de 2014 en cuantía inicial de $1.763.263 con base en lo dispuesto en la Ley 860 de 2003 (fls. 11 a 14 y 47 a 54). (iv) Que el actor solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez anticipada por invalidez el 27 de septiembre de 2017, la cual fue negada por COLPENSIONES a través de Resolución SUB 220738 del 10 de octubre de 2017 bajo el argumento que a pesar de tener 1.120 semanas y 66 años, el actor no acreditaba el requisito mínimo de semanas (fls. 55 a 61) (v) Que el señor CARDENAS MORALES solicitó igualmente la conversión de invalidez a vejez y la consecuente reliquidación el 6 de febrero de 2018 (fls. 15 a 17 y 62 a 65), siendo negada
por el llamado a juicio a través de Resolución SUB 104394 del 19 de abril de 2018 bajo el argumento que la entidad estaba adelantando una investigación administrativa al tener indicios que reconoció la pensión de invalidez de forma irregular (fls. 19 a 20 y 66 a 69) y; (vi) Que dicha petición la elevó nuevamente el 26 de febrero de 2019 siendo resuelta desfavorablemente a través de Resolución SUB 136479 del 31 de mayo de 2019 bajo los mismos argumentos expuestos en el acto administrativo del 19 de abril de 2018 (fls. 70 a 72). Ahora, como lo pretendido en la demanda es que se reliquide la pensión de invalidez del actor aplicando una tasa de reemplazo del 75% conforme a lo previsto en el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, la indexación y las costas, lo primero que debe analizar la Sala es si conforme a las facultades extra y ultra petita, el Juez de primer grado podía definir el asunto en torno al derecho que le pudiera corresponder al demandante de percibir una pensión especial de vejez anticipada por invalidez.Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ NIRAY CÁRDENAS MORALES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-3105-001-2019-00373-01 Apelación y consulta
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Para ello es oportuno hacer referencia en este punto a las facultades ultra y extra petita, respecto a las cuales es bien sabido que conforme al artículo 50 del C.P.T. y S.S. que regula la materia, las mismas son exclusivas de los jueces de única y primera instancia. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional y laboral, en precisar que para que el juez laboral pueda hacer uso de dichas facultades, los hechos que las originen deben haber sido discutidos dentro del proceso, esto con el fin de que la parte contraria pueda hacer uso de su derecho de contradicción, y adicionalmente que tales hechos se encuentren debidamente probados en juicio. Ver entre otras, sentencia C-986 de 2003 y SL-4028 del 22 de febrero de 2017. En el caso de autos considera la Sala que la decisión de primera instancia no desborda los límites de tales facultades, en tanto si bien en la demanda se planteó la discusión en torno a la reliquidación de la pensión de invalidez para que la misma se ajustara a los postulados de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, también es cierto que la parte actora en distintas oportunidades ha reclamado a COLPENSIONES la conversión de la pensión de invalidez a vejez (fls. 15 a 20, 62 a 69 y 70 a 72) y la pensión de vejez anticipada por invalidez (fls. 55 a 61) y en consecuencia de tales pedimentos, el reajuste de su prestación pensional, de lo que deviene concluir que ambas circunstancias han sido puestas a consideración de las partes en el juicio y se encuentran debidamente probados con los distintos actos administrativos expedidos y aportados por COLPENSIONES. iura novit curiajuez, a partir de los supuestos de hecho que presenta el litigio, definir el alcance de lo que se pretende, y solo está limitado en punto a
se encuentran debidamente probados con los distintos actos administrativos expedidos y aportados por COLPENSIONES. iura novit curiajuez, a partir de los supuestos de hecho que presenta el litigio, definir el alcance de lo que se pretende, y solo está limitado en punto a producir variación a la causa petendi pero no el derecho aplicable al juicio; de ahí que, como lo expuso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 6507-las imprecisiones u juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones La situación antes descrita sirvió de base para que el operador judicial de primer grado zanjara la discusión respecto al derecho que le pudiera asistir al señor JOSÉ NIRAY CÁRDENAS a percibir la anhelada pensión de vejez anticipada por invalidez, frente a lo cual las partes no formularon recurso alguno por lo que seOrdinario Laboral Demandante: JOSÉ NIRAY CÁRDENAS MORALES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-3105-001-2019-00373-01 Apelación y consulta
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concluye que asintieron tal determinación y en virtud de ello la Sala no hará ninguna modificación sobre ese puntual aspecto. Ahora bien, el derecho pensional materia de esta Litis, PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ ANTICIPADA POR INVALIDEZ-, se halla contenido en el parágrafo 4º del artículo 9 de la ley 797 de 2003, del cual se desprenden como requisitos para acceder a esta prestación los siguientes: 1. Padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más; 2. Cumplir 55 años de edad y; 3. Haber cotizado en forma continua o discontinua 1.000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. Establecido lo anterior, se empieza por destacar en cuanto a la calificación de la pérdida de capacidad laboral que la misma se fijó en 50,82% discriminado en: 31.82% de deficiencia, 6.50% de discapacidad y 12.50% de minusvalía, con base en la norma vigente para ese momento, de donde se desprende que se cumplió con el primero de los requisitos referidos en la norma en mención. En cuanto al segundo requisito, se tiene probado que el actor nació el 11 de marzo de 1951 por lo que arribó a los 55 años el mismo día y mes del año 2006 y cotizó en toda la vida laboral un tota de 1.119,43 semanas, de las cuales completó 1.000 para el periodo enero de 2013 de lo que se concluye que a partir de ese momento reunió los requisitos exigidos por la norma en cuestión, sin embargo, como no puede hacerse más gravosa la situación de la entidad demandada a favor de quien se surte el grado de consulta, se confirmará la fecha de causación del derecho determinada por el A quo que lo fue el 8 de mayo de 2014. En relación con la cuantía de la prestación, debe hacerse de conformidad
hacerse más gravosa la situación de la entidad demandada a favor de quien se surte el grado de consulta, se confirmará la fecha de causación del derecho determinada por el A quo que lo fue el 8 de mayo de 2014. En relación con la cuantía de la prestación, debe hacerse de conformidad con el artículo 10º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 del mismo precepto normativo; realizados los cálculos respectivos, observa la Sala que el resultado no afecta el patrimonio de la Administradora a favor de quien se estudia el grado jurisdiccional de consulta, razón por la que se confirmará lo resuelto por el A quo en ese aspecto. La pensión deberá incluir 13 mesadas anuales de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que la pensión de vejez anticipada por invalidez aquí reconocida se causó conOrdinario Laboral Demandante: JOSÉ NIRAY CÁRDENAS MORALES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-3105-001-2019-00373-01 Apelación y consulta
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posterioridad al 31 de julio de 2011, debiendo modificarse en ese puntual aspecto la decisión recurrida. En cuanto a la excepción de prescripción la misma está llamada a prosperar parcialmente en los términos dispuestos por el juez de primer grado, pues en virtud de la consulta surtida a favor de COLPENSIONES no se puede agravar su situación pese a encontrar la Sala que hubo una reclamación administrativa presentada el 27 de septiembre de 2017 (fl. 55) que habría interrumpido con antelación el fenómeno extintivo, por lo que en ese aspecto también se confirma la decisión de primera instancia. Antes de efectuar el cálculo del retroactivo adeudado por diferencias pensionales se hace preciso aclarar que una vez efectuadas las operaciones de rigor por la Sala se encontró que las diferencias que se generan desde el año 2015 corresponden a los valores que se detallan a continuación, los cuales son inferiores a los determinados por el A quo, por lo que serán éstos los que se utilicen para establecer lo que adeuda COLPENSIONES a la fecha: Para el año 2015 la pensión otorgada por el llamado a juicio ascendió a $1.827.798 y la calculada judicialmente ascendió a $1.881.608, por lo que la diferencia para dicho año ascendió a $53.810; Para el 2016 la diferencia ascendió a $57.453; Para el 2017 la diferencia ascendió a $60.756; Para el 2018 la diferencia ascendió a $63.241; Para el 2019 la diferencia ascendió a $63.009 y; Para el 2020 la diferencia asciende a $65.404.
De esta manera el retroactivo adeudado por COLPENSIONES entre el 2 de febrero de 2015 y el 29 de febrero de 2020 asciende a $3.941.591, debiéndose modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto, suma que se deberá pagar debidamente indexada y de la cual se autorizan los descuentos con destino al sistema de salud, como lo dispuso el A quo. El monto de la mesada pensional para el año 2020 asciende a $2.368.431, la cual deberá seguir pagando COLPENSIONES sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional. Conforme a lo expuesto, se modifica la sentencia recurrida en cuanto al monto de las diferencias causadas entre el año 2015 y 2020 y el retroactivo por reajuste pensional yOrdinario Laboral Demandante: JOSÉ NIRAY CÁRDENAS MORALES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-3105-001-2019-00373-01 Apelación y consulta
Página 8 de 12 se confirma en lo demás. Sin costas en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia No. 259 del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en el sentido de: TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor JOSÉ NIRAY CÁRDENAS MORALES por concepto de retroactivo por reliquidación pensional causado entre el 7 de febrero de 2015 al 29 de febrero de 2020 la suma de $3.941.591, el cual deberá cancelarse debidamente indexado y a continuar pagando como mesada pensional al actor a partir del 1º de marzo de 2020, la suma de $2.368.431 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por corresponder al grado de consulta. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020) GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 05Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ NIRAY CÁRDENAS MORALES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-3105-001-2019-00373-01 Apelación y consulta Página 9 de 12
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS RADICACION: 76001-3105-001-2019-00373-01 Afiliado(a): JOSE NIRAY CÁRDENAS MORALES Nacimiento: 11/03/51 55 años a 11/03/06 Edad a 1/04/94 43 años Última cotización: Sexo (M/F): M Desde 25/06/73 Hasta: 17/11/15 Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 4.300 Fecha a la que se indexará el cálculo 7/05/14 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores. PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 5/02/98 28/02/98 $748.547 1 44,720000 113,980000 24 1.907.857 12.544,82 1/04/99 30/04/99 $1.055.828 1 52,180000 113,980000 25 2.306.310 15.796,65 1/05/99 31/05/99 $1.244.000 1 52,180000 113,980000 30 2.717.346 22.334,35 1/06/99
15.796,65 1/05/99 31/05/99 $1.244.000 1 52,180000 113,980000 30 2.717.346 22.334,35 1/06/99 30/06/99 $755.000 1 52,180000 113,980000 30 1.649.193 13.555,01 1/04/01 30/04/01 $229.000 1 61,990000 113,980000 6 421.059 692,15 1/05/01 31/05/01 $1.238.000 1 61,990000 113,980000 30 2.276.290 18.709,24 1/06/01 30/06/01 $1.205.000 1 61,990000 113,980000 30 2.215.614 18.210,52 1/07/01 31/07/01 $1.338.000 1 61,990000 113,980000 30 2.460.159 20.220,48 1/08/01 31/08/01 $1.248.000 1 61,990000 113,980000 30 2.294.677 18.860,36 1/09/01 30/09/01 $1.182.000 1 61,990000 113,980000 24 2.173.324 14.290,35 1/08/04 31/08/04 $849.000 1 76,030000 113,980000 28 1.272.774
113,980000 24 2.173.324 14.290,35 1/08/04 31/08/04 $849.000 1 76,030000 113,980000 28 1.272.774 9.763,75 1/09/04 30/09/04 $1.632.000 1 76,030000 113,980000 30 2.446.605 20.109,08 1/10/04 31/10/04 $1.398.000 1 76,030000 113,980000 30 2.095.805 17.225,79 1/11/04 30/11/04 $1.487.000 1 76,030000 113,980000 30 2.229.229 18.322,43 1/12/04 31/12/04 $1.558.000 1 76,030000 113,980000 30 2.335.668 19.197,27 1/01/05 31/01/05 $832.000 1 80,210000 113,980000 6 1.182.288 1.943,49 1/02/05 28/02/05 $903.000 1 80,210000 113,980000 22 1.283.181 7.734,24 1/03/05 31/03/05 $1.114.000 1 80,210000 113,980000 30 1.583.016 13.011,09 1/04/05 30/04/05 $1.549.000 1 80,210000
$1.114.000 1 80,210000 113,980000 30 1.583.016 13.011,09 1/04/05 30/04/05 $1.549.000 1 80,210000 113,980000 30 2.201.160 18.091,72 1/05/05 31/05/05 $1.447.000 1 80,210000 113,980000 30 2.056.216 16.900,40 1/06/05 30/06/05 $1.440.000 1 80,210000 113,980000 30 2.046.269 16.818,65 1/07/05 31/07/05 $1.463.000 1 80,210000 113,980000 30 2.078.952 17.087,28 1/08/05 31/08/05 $1.603.000 1 80,210000 113,980000 30 2.277.895 18.722,42 1/09/05 30/09/05 $1.467.000 1 80,210000 113,980000 30 2.084.636 17.134,00 1/10/05 31/10/05 $1.400.000 1 80,210000 113,980000 30 1.989.428 16.351,46 1/11/05 30/11/05 $1.656.000 1 80,210000 113,980000 30 2.353.209 19.341,44 1/12/05
16.351,46 1/11/05 30/11/05 $1.656.000 1 80,210000 113,980000 30 2.353.209 19.341,44 1/12/05 31/12/05 $1.441.000 1 80,210000 113,980000 30 2.047.690 16.830,33 1/01/06 31/01/06 $1.795.000 1 84,100000 113,980000 29 2.432.748 19.328,68 1/02/06 28/02/06 $1.169.000 1 84,100000 113,980000 30 1.584.336 13.021,94 1/03/06 31/03/06 $1.553.000 1 84,100000 113,980000 30 2.104.767 17.299,46 1/04/06 30/04/06 $1.731.000 1 84,100000 113,980000 30 2.346.009 19.282,27 1/05/06 31/05/06 $1.600.000 1 84,100000 113,980000 30 2.168.466 17.823,01 1/06/06 30/06/06 $1.578.000 1 84,100000 113,980000 30 2.138.650 17.577,94 1/07/06 31/07/06 $1.573.000 1 84,100000 113,980000 30 2.131.873
113,980000 30 2.138.650 17.577,94 1/07/06 31/07/06 $1.573.000 1 84,100000 113,980000 30 2.131.873 17.522,25 1/08/06 31/08/06 $1.615.000 1 84,100000 113,980000 30 2.188.795 17.990,10 1/09/06 30/09/06 $1.354.000 1 84,100000 113,980000 30 1.835.064 15.082,72 1/10/06 31/10/06 $1.558.000 1 84,100000 113,980000 30 2.111.544 17.355,16 1/11/06 30/11/06 $1.622.000 1 84,100000 113,980000 30 2.198.283 18.068,08 1/12/06 31/12/06 $1.983.000 1 84,100000 113,980000 30 2.687.543 22.089,39 1/01/07 31/01/07 $1.489.000 1 87,870000 113,980000 30 1.931.447 15.874,90 1/02/07 28/02/07 $1.681.000 1 87,870000 113,980000 30 2.180.498 17.921,90 1/03/07 31/03/07 $1.738.000 1 87,870000
$1.681.000 1 87,870000 113,980000 30 2.180.498 17.921,90 1/03/07 31/03/07 $1.738.000 1 87,870000 113,980000 30 2.254.435 18.529,61 1/04/07 30/04/07 $1.897.000 1 87,870000 113,980000 30 2.460.681 20.224,78 1/05/07 31/05/07 $1.863.000 1 87,870000 113,980000 30 2.416.578 19.862,29 1/06/07 30/06/07 $1.595.000 1 87,870000 113,980000 30 2.068.944 17.005,02 1/07/07 31/07/07 $1.965.000 1 87,870000 113,980000 30 2.548.887 20.949,76 1/08/07 31/08/07 $305.000 1 87,870000 113,980000 1 395.629 108,39 1/09/07 30/09/07 $427.000 1 87,870000 113,980000 10 553.880 1.517,48Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ NIRAY CÁRDENAS MORALES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-3105-001-2019-00373-01 Apelación y consulta
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1/10/07 31/10/07 $1.730.000 1 87,870000 113,980000 30 2.244.058 18.444,31 1/11/07 30/11/07 $1.836.0001 87,870000 113,980000 302.381.555 19.574,43 1/12/07 31/12/07 $1.441.000 1 87,870000 113,980000 30 1.869.184 15.363,15 1/01/08 31/01/08 $2.242.000 1 92,870000 113,980000 30 2.751.622 22.616,07 1/02/08 29/02/08 $1.835.000 1 92,870000 113,980000 30 2.252.108 18.510,48 1/03/08 31/03/08 $1.676.000 1 92,870000 113,980000 30 2.056.967 16.906,57 1/04/08 30/04/08 $2.131.000 1 92,870000 113,980000 30 2.615.391 21.496,37 1/05/08 31/05/08 $1.778.000 1 92,870000 113,980000 30 2.182.152 17.935,49 1/06/08 30/06/08 $2.364.000 1 92,870000 113,980000 30 2.901.354 23.846,74 1/07/08
17.935,49 1/06/08 30/06/08 $2.364.000 1 92,870000 113,980000 30 2.901.354 23.846,74 1/07/08 31/07/08 $2.965.000 1 92,870000 113,980000 30 3.638.965 29.909,30 1/08/08 31/08/08 $2.762.000 1 92,870000 113,980000 30 3.389.822 27.861,55 1/09/08 30/09/08 $2.827.000 1 92,870000 113,980000 30 3.469.597 28.517,23 1/10/08 31/10/08 $2.738.000 1 92,870000 113,980000 30 3.360.367 27.619,45 1/11/08 30/11/08 $3.078.000 1 92,870000 113,980000 30 3.777.651 31.049,19 1/12/08 31/12/08 $2.189.000 1 92,870000 113,980000 30 2.686.575 22.081,44 1/01/09 31/01/09 $2.969.000 1 100,000000 113,980000 30 3.384.066 27.814,24 1/02/09 28/02/09 $2.501.000 1 100,000000 113,980000 30
100,000000 113,980000 30 3.384.066 27.814,24 1/02/09 28/02/09 $2.501.000 1 100,000000 113,980000 30 2.850.640 23.429,92 1/03/09 31/03/09 $2.551.000 1 100,000000 113,980000 30 2.907.630 23.898,33 1/04/09 30/04/09 $2.725.000 1 100,000000 113,980000 30 3.105.955 25.528,40 1/05/09 31/05/09 $2.840.000 1 100,000000 113,980000 30 3.237.032 26.605,74 1/06/09 30/06/09 $2.962.000 1 100,000000 113,980000 30 3.376.088 27.748,67 1/07/09 31/07/09 $3.254.000 1 100,000000 113,980000 30 3.708.909 30.484,19 1/08/09 31/08/09 $3.222.000 1 100,000000 113,980000 30 3.672.436 30.184,40 1/09/09 30/09/09 $2.800.000 1 100,000000 113,980000 30 3.191.440 26.231,01 1/10/09 31/10/09 $3.168.000
1/09/09 30/09/09 $2.800.000 1 100,000000 113,980000 30 3.191.440 26.231,01 1/10/09 31/10/09 $3.168.000 1 100,000000 113,980000 30 3.610.886 29.678,52 1/11/09 30/11/09 $3.198.000 1 100,000000 113,980000 30 3.645.080 29.959,56 1/12/09 31/12/09 $3.455.000 1 100,000000 113,980000 30 3.938.009 32.367,20 1/01/10 31/01/10 $2.684.000 1 102,000000 113,980000 30 2.999.238 24.651,27 1/02/10 28/02/10 $2.881.000 1 102,000000 113,980000 30 3.219.376 26.460,63 1/03/10 31/03/10 $2.673.000 1 102,000000 113,980000 30 2.986.946 24.550,24 1/04/10 30/04/10 $3.141.000 1 102,000000 113,980000 30 3.509.914 28.848,60 1/05/10 31/05/10 $3.104.000 1 102,000000 113,980000 30 3.468.568
113,980000 30 3.509.914 28.848,60 1/05/10 31/05/10 $3.104.000 1 102,000000 113,980000 30 3.468.568 28.508,78 1/06/10 30/06/10 $2.942.000 1 102,000000 113,980000 30 3.287.541 27.020,88 1/07/10 31/07/10 $3.410.000 1 102,000000 113,980000 30 3.810.508 31.319,24 1/08/10 31/08/10 $3.116.000 1 102,000000 113,980000 30 3.481.977 28.618,99 1/09/10 30/09/10 $4.994.000 1 102,000000 113,980000 30 5.580.550 45.867,54 1/10/10 31/10/10 $2.478.000 1 102,000000 113,980000 30 2.769.044 22.759,26 1/11/10 30/11/10 $3.012.000 1 102,000000 113,980000 30 3.365.762 27.663,80 1/12/10 31/12/10 $3.006.000 1 102,000000 113,980000 30 3.359.058 27.608,69 1/01/11 31/01/11 $3.438.000 1
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30 3.667.201 30.141,38 1/08/11 31/08/11 $3.152.000 1 105,240000 113,980000 30 3.413.768 28.058,37 1/09/11 30/09/11 $2.924.000 1 105,240000 113,980000 30 3.166.833 26.028,77 1/10/11 31/10/11 $3.055.000 1 105,240000 113,980000 30 3.308.712 27.194,90 1/11/11 30/11/11 $3.479.000 1 105,240000 113,980000 30 3.767.925 30.969,25 1/12/11 31/12/11 $5.031.000 1 105,240000 113,980000 30 5.448.816 44.784,79 1/01/12 31/01/12 $3.838.000 1 109,160000 113,980000 30 4.007.468 32.938,10 1/02/12 29/02/12 $2.930.000 1 109,160000 113,980000 30 3.059.375 25.145,55 1/03/12 31/03/12 $3.260.000 1 109,160000 113,980000 30 3.403.947 27.977,64 1/04/12 30/04/12 $3.422.000 1 109,160000
$3.260.000 1 109,160000 113,980000 30 3.403.947 27.977,64 1/04/12 30/04/12 $3.422.000 1 109,160000 113,980000 30 3.573.100 29.367,94 1/05/12 31/05/12 $3.447.000 1 109,160000 113,980000 30 3.599.204 29.582,49 1/06/12 30/06/12 $2.902.000 1 109,160000 113,980000 30 3.030.139 24.905,25 1/07/12 31/07/12 $3.528.000 1 109,160000 113,980000 30 3.683.780 30.277,64 1/08/12 31/08/12 $2.300.000 1 109,160000 113,980000 30 2.401.557 19.738,83 1/09/12 30/09/12 $2.213.000 1 109,160000 113,980000 30 2.310.716 18.992,18 1/10/12 31/10/12 $2.286.000 1 109,160000 113,980000 30 2.386.939 19.618,68Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ NIRAY CÁRDENAS MORALES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-3105-001-2019-00373-01 Apelación y consulta
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1/11/12 30/11/12 $2.705.000 1 109,160000 113,980000 30 2.824.440 23.214,58 1/12/12 31/12/12 $3.341.0001 109,160000 113,980000 303.488.523 28.672,79 1/01/13 31/01/13 $3.502.000 1 111,820000 113,980000 30 3.569.647 29.339,57 1/02/13 28/02/13 $2.837.000 1 111,820000 113,980000 30 2.891.802 23.768,23 1/03/13 31/03/13 $3.619.000 1 111,820000 113,980000 30 3.688.907 30.319,79 1/04/13 30/04/13 $2.837.000 1 111,820000 113,980000 30 2.891.802 23.768,23 1/05/13 31/05/13 $2.911.000 1 111,820000 113,980000 30 2.967.231 24.388,20 1/06/13 30/06/13 $3.057.000 1 111,820000 113,980000 30 3.116.051 25.611,38 1/07/13 31/07/13 $3.131.000 1 111,820000 113,980000 30 3.191.481 26.231,35 1/08/13
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