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TSDJ CLO SL - 76001-31-05-002-2017-00442-01-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 76001-31-05-002-2017-00442-01-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Ordinario.

Demandante: JOSE BERTULFO HINCAPIE PARRA Demandado: TRASPORTADORA DEL META SAS EN REORGANIZACION Radicado: 76001-31-05-002-2017-00442-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JOSE BERTULFO HINCAPIE PARRA

DEMANDADOS

TRASPORTADORA DEL META SAS EN

REORGANIZACION PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-002-2017-00442-01

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA DTE

TEMAS Y SUBTEMAS Horas extras.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 105

Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 del 26 de mayo, 8 y 16 de junio del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de LA PARTE DEMANDANTE frente a la sentencia No. 139 del 21 de junio de 2019,

a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de LA PARTE DEMANDANTE frente a la sentencia No. 139 del 21 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES : Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 3 a 8, en la contestación de TRASPORTADORA DEL META SAS TRANSMETA EN REORGANIZACION que milita a folios 38 a 48 , los cuales en gracias de brevedad del pr incipio de economía procesal y de las demás disposiciones contempladas en el Código General del Proceso como los artículos 279 y 280

CGP, no se estiman necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite procesal de primera instancia, el J uzgado Segundo Laboral del Circuito de C ali, mediante Sentencia No. 139 del 21 de junio de 2019 , absolvió a laOrdinario.

Demandante: JOSE BERTULFO HINCAPIE PARRA Demandado: TRASPORTADORA DEL META SAS EN REORGANIZACION Radicado: 76001-31-05-002-2017-00442-01

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demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas a la parte demandante.

Como argumento de su decisión señaló el A quo que no se encuentra acreditado en el plenario en forma clara y precisa, qué días de la semana el demandante laboró tiempo extra durante el lapso que prestó sus servicios laborales a la demandada, indicando que la

Como argumento de su decisión señaló el A quo que no se encuentra acreditado en el plenario en forma clara y precisa, qué días de la semana el demandante laboró tiempo extra durante el lapso que prestó sus servicios laborales a la demandada, indicando que la única testigo que declaró si bien indica que el accionante ingresaba a laborar a las 6 de la mañana, y que no tenía horario de salida, lo cierto es que no resulta suficiente para acreditar las pretensiones de la demanda.

Sostiene que incluso de admiti rse que en algunas oportunidades o en varias se extendió su jornada de trabajo a horarios incluidos dominicales y festivos, no es posible de esa generalidad deducir el numero preciso de horas extras que se afirman laboradas.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno mot ivo por el que se estudia el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la PARTE DEMANDANTE en los términos dispuestos en el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto No. 367 del 3 de julio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, sin embargo, las mismas dentro de la oportunidad legal concedida para ello, no hicieron pronunciamiento al respecto.

PROBLEMA JURIDICO

Surge como problema jurídico en el presente asunto determinar si le asiste derecho al señor JOSE BERTULFO HINCAPIE PARRA a que le sean reconocidas y pagadas horas extras diurnas, dominicales y festivas por el periodo del 1 de octubre de 2010 al 25 de octubre de 2014.

CONSIDERACIONES

extras diurnas, dominicales y festivas por el periodo del 1 de octubre de 2010 al 25 de octubre de 2014.

CONSIDERACIONES

En primer término, habrá de indicarse que no es materia de debate en el presente asunto que entre el señor JOSE BERTULFO HINCAPIE PARRA y TRANSMETA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2010 y finalizó el 25 de octubre de 2014, según se desprende de la certificación expedida por el empleador a folio 13, el contrato de trabajo a folios 17 a 21 y 50 a 54, así como de la carta de terminación del contrato sin justa causa a folio 49.Ordinario.

Demandante: JOSE BERTULFO HINCAPIE PARRA Demandado: TRASPORTADORA DEL META SAS EN REORGANIZACION Radicado: 76001-31-05-002-2017-00442-01

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En lo que se refiere al problema jurídico planteado, esto es, el reconocimiento de horas extras considera la Sala debe tenerse en cuenta lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la prueba para acceder a la solicitud de horas extras y recargos nocturnos, entre otras, en sentencia SL9318-2016, en la que se dijo:

“…para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una

comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.”.1

De tal manera que, no basta afirmar genéricamente que se ha laborado horas extras, dominicales y/o festivos, durante un período determinado, pues es necesario allegar los documentos que acredite el servicio o la certificación expedida por la entidad que no permita duda alguna sobre el servicio prestado por el demandante y las horas y días en que se realizó.

Al respecto se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL8675 de 2017, en la que se dijo:

“No es posible, sin embargo, como lo plantea, que deba ser tenido en cuenta el patrón de horas extras y contabilizar por todo el tiempo de servicio el número máximo de horas permitido por la ley, pues no se trata de una presunción, sino que ello debe ser resultado de demostración una a una, de forma que solo se podrá declarar la causación en los días aquí acreditados”.

Asimismo, expuso la Corporación en la sentencia SL3009 de 2017, en un caso similar al aquí estudiado lo siguiente:

“No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de

“No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene

1 “… Admitido que el trabajador laboró en días domingos y festivos, y que este trabajo corresponde al lapso de tiempo fijado en la demanda entre dos fechas determinadas, el número de unos y otros no puede calcularse tomando calendarios o almanaques correspondientes a esos años y sumando los domingos y festivos que de ello resultan, pues tales calendarios constituyen medios de pruebas ajenos al proceso dentro del cual no se llevó a efecto la inspección judicial, ni dictamen p ericial destinados a precisar dicho número” (Casación 23 de noviembre 1972 CXLIII, 700)Ordinario.

Demandante: JOSE BERTULFO HINCAPIE PARRA Demandado: TRASPORTADORA DEL META SAS EN REORGANIZACION Radicado: 76001-31-05-002-2017-00442-01

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adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, conceptos de los cuales se absolverá a la demandada”.

Pues bien, con el fin de acreditar los supuestos de hecho de la demanda referentes a las horas extras presuntamente laboradas por el demandante, trajo al proceso la parte activa a la testigo CONSTANZA GALLO (CD fl. 183 , Min. 5:08 a 18:50), quien manifestó

a las horas extras presuntamente laboradas por el demandante, trajo al proceso la parte activa a la testigo CONSTANZA GALLO (CD fl. 183 , Min. 5:08 a 18:50), quien manifestó conocer al demandante desde aproximadamente el año 2002, que laboraron juntos desde gestión cargo limitada al servicio de DEPRISA, que era una empresa de transporte, después pasaron juntos a Transmeta, que fue la nueva empresa que le prestó el servicio de transporte a DEPRISA, que en esta última empresa se desempeñó el demandante como auxiliar de operaciones y la testigo era coordinadora administrativa (5:48 a 7:42). Informa que el demandante no tenía turno, no era que estuviera de 6 a 2 o 2 a 10, los otros auxiliares operativos si tenían dos turnos, pero el no, porque estaba un poco más arriba de ellos, entonces el entraba a las 6 am hasta que terminaba la labor, más o menos a las 11 pm, aunque indica que ella nunca se quedaba hasta esa hora, pues se iba más o menos a las 8 de la noche, y él todavía estaba ahí, pero eso era muy esporádico (Min. 13:40 a 14:30). Sostiene que ocasionalmente el actor debía devolverse a la planta cuando surgían inconvenientes, pero siempre estaba pendiente del Avantel que debía llevarse a su casa (Min. 14:30 a 15:00) . Al preguntarse si podía dar una referencia exacta del horario del demandante, contestó que el actor entraba a las 6 am y podía irse más o menos a las 7 u 8 pm, había días que se podía ir a las 6 pm, pero por lo general a las 7 pm, y que eso lo sabía porque por temas de operación al siguiente día cuando ella llegaba debía el señor

8 pm, había días que se podía ir a las 6 pm, pero por lo general a las 7 pm, y que eso lo sabía porque por temas de operación al siguiente día cuando ella llegaba debía el señor HINCAPIE reportar que había pasado con la operación, y ese reporte era verbal (Min. 15:12 a 16:00). Informa que el demandante laboró algunos dominicales, pero no puede precisar con exactitud cuales (min. 16:20 a 16:28).

Aparte de esta testigo no se allegó al plenario prueba documental alguna que permita inferir que el trabajador se desempeñó en horas extras, dominicales o festivos.

Conforme al criterio jurisprudencial esbozado y realizado como está el análisis al acervo probatorio, no encuentra la Sala material suficiente para proferir condena alguna por dicho concepto, no se logró probar dentro del plenario la cantidad de horas extras que laboraba la demandante, pues de la declaración de la testigo no puede determinarse con precisión el horario de aquel, a pesar que la misma sostiene que el accionante iniciaba su labor a las 6 de la mañana, no estableció una hora fija de salida y además refirió que en algunas ocasiones salía a las 6 pm, otras a las 7 pm y esporádicamente a las 11 pm. Lo cierto es que no se cuenta con la información de los días en que efectivamente prestó sus servicios, si se superaron las 48 horas semanales que se estipulan como la jornada máxima legal en el artículo 161 del CST y tampoco se tiene conocimientos cuáles fueron los dominicales o festivos que laboró, condición sine qua non para acceder a esta petición.Ordinario.

Demandante: JOSE BERTULFO HINCAPIE PARRA

Demandado: TRASPORTADORA DEL META SAS EN REORGANIZACION

dominicales o festivos que laboró, condición sine qua non para acceder a esta petición.Ordinario.

Demandante: JOSE BERTULFO HINCAPIE PARRA Demandado: TRASPORTADORA DEL META SAS EN REORGANIZACION Radicado: 76001-31-05-002-2017-00442-01

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Corolario, se confirma la sentencia de primera instancia. Sin Costas en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la sala primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 139 del 21 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

GERMÁN DARÍO GOÉZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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