TSDJ CLO SL - 76001-31-05-003-2019-00416-01-(10-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001-31-05-003-2019-00416-01-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. DIEGO NAVIA MEDINA
C/ Colpensiones Rad. 003-2019-00416-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL Santiago de Cali a los diez (10) días del mes de julio de 2020
SENTENCIA NÚMERO 105
Acta de Decisión N° 034 El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 324 del 5 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proces o ordinario laboral de primera instancia insta urado por el señor DIEGO NAVIA MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001-31-05-003-2019-00416-01, con el fin de que se reconozca la pensión de vejez según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación. ANTECEDENTES Indican los hechos de la demanda que, cotizó al I.S.S, luego, se trasladó al RAIS, y posteriormente regres ó a Colpensiones, realizando aportes hasta el mes de enero de 2019; indica que de la historia laboral refleja un luego, se trasladó al RAIS, y posteriormente regres ó a Colpensiones, realizando aportes hasta el mes de enero de 2019; indica que de la historia laboral refleja un total de 1.1.75,57 semanas en toda la vida laboral, sin que se reflejen los periodos cotizados al RAIS; resalta que el 7 de febrero de 2019 sol icitó la pensión a la entidad accionada, sin que a la fecha haya sido resuelta. Al descorrer el traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, manifestó que,REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/ Colpensiones Rad. 003-2019-00416-01 2 el actor no cuenta con las semanas mínimas exigidas para acce der a la prestación solicitada. Se opo ne a todas las pretensiones d e la deman da. Propuso como excepciones de fondo la s que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo que reconoce la pensi ón de vejez, buena fe, prescripción (fl. 59 a 64). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, m ediante sentencia No. 324 del 5 de noviembre de 2019 , resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar la pen sión de vejez al actor a parti r del 1 de febrero de 2019, percibien do 13 mesadas al año, liquidadas resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar la pen sión de vejez al actor a parti r del 1 de febrero de 2019, percibien do 13 mesadas al año, liquidadas al 30 de septiembre de 2019, asciende a la suma de $6.624.928,oo; condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 8 de junio d e 2019 al pago efectivo de la obligación; autorizó a realizar los descuentos a salud. Adujo la a quo que, el actor cumplió los 62 años de edad en el año 2018 y, según el conteo realizado, acreditó 1.754,43 semanas en toda la vida laboral, cumpliendo con l os presupuestos mínimos exigidos en la Ley 797 de 2003, asistiéndole el derecho a la prestación a partir del día siguiente a la última cotización, esto es, 1° de febrero de 2019, en cuantía del s.m.l.m.v. percibiendo 13 mesadas al año. APELACIÓN Inconforme con l o r esuelto en primera instanc ia, los apoderados judiciales de las partes en litigio presentaron recurso de apelación, en los siguientes términos. La parte demandante solicite se valore nuevamente las costas en el recurso de apelación.REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/ Colpensiones Rad. 003-2019-00416-01 3 La parte demandada solicita se revoque la decisión toda
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C/ Colpensiones Rad. 003-2019-00416-01 3 La parte demandada solicita se revoque la decisión toda vez que el actor no reunió los presupuestos exigidos en la norma. Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscriben a lo debatido en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del estudio de los documentos al legados al proc eso se tiene que, el 7 de febrero de 2019 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en apli cación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fl.31 a 33) , siendo resuelta en forma negativa en resolución SUB 188555 del 18 de julio de 2019, aduciendo que no reunió los presupuestos mínimos exigidos en la ley (CD fl. 67). De la historia laboral allegada por la entidad demandada, actualizada al 18 de septiembre de 2019, se desprende que cotiz ó desde el 26 de enero de 1977 al 31 de enero d e 2019, un total de 1.175,57 semanas en toda la vida laboral (fl.47 a 51). Del análisis de la historia laboral en cita se obser va en primer lugar que, los periodos entre el 1° de diciembre de 1979 al 31 de dic iembre de 1988; 1 ° de diciembre de 1991 al 31 d e diciembre de 1994, reflejan la anotación “periodo en mora por parte del empleador” (fl.48). de 1988; 1 ° de diciembre de 1991 al 31 d e diciembre de 1994, reflejan la anotación “periodo en mora por parte del empleador” (fl.48). En relación con el tema de la mora por parte d el empleador, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en sentencia del 20 de octubre de 2015, radic ación No. 54.226, Dr. LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, ha expuesto:
“(…) El desarrollo de las políticas de aseguramiento social aparejó diversa sREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/ Colpensiones Rad. 003-2019-00416-01 4 situaciones. Sobre ellas la jurisprudencia ha trazado una línea de principio que recién se ha consolidado por la Corte en el sentido de indicar que no le está dado al empleador liberarse de responsabilidad cuando no afilia al trabajador o no cotiza a su nombre a la seguridad social , y como consecuencia se trunca el derec ho pensional, de forma que en suma, cuando la a filiación no se produce, con independencia de su razón, será responsable d e la prestación que hubiera podido otorgarle el sistema al trabajador; y cuando no paga o incurre en mora en la cotización será objeto de las acciones de cobro que la ley prevé para obtener el pago de las cotizaciones causadas y no cubiertas con sus intere ses correspondientes. De manera análoga, se ha de concluir, cuando no habiendo afiliado al trabajador antes de la vigencia de la Ley 10 0 de 1993 o de las cotizaciones causadas y no cubiertas con sus intere ses correspondientes. De manera análoga, se ha de concluir, cuando no habiendo afiliado al trabajador antes de la vigencia de la Ley 10 0 de 1993 o habiendo omitiendo cotizaciones ant es de esa data éste, el trabajador no alcanza a contabilizar la densidad exigida para acceder a la pensión con las posteriores que sufrague, caso en el cual deberá trasladar al Fondo de Pensiones escogido por el Trabajador el cálculo actuarial pertinente mediante un título o bono pensional”. En atención a la jurisprudencia en c ita, considera la Sala que, la mora en el pago de aportes a pensión por parte del empleador, no priva al asegurado de dicho beneficio, toda vez que se han consagrado los mecanismos p ara que las entidades administradoras realicen aquellos cobros y sancionen su cancelación extemporánea, situación por la cual, los periodos a ntes relacionados se tendrán en cuenta a l momento del respectivo con teo, máxime, cuando en la carpeta administrativ a allegada en medio magnético, se registra copia del “Aviso de entrada” con dichos empleadores. Significa lo anterior que los periodos antes señalados se tendrán en cuenta para el respectivo conteo de semanas. En segundo lugar, se resalta que los ciclo d e “enero de 2000 al 31 de agosto de 2007”, reflejan en la historia laboral la anotación “ No vinculado Traslado RAIS” (fl. 48 a 49).REPUBLICA DE COLOMBIA
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SALA LABORAL Ref. Ord. DIEGO NAVIA MEDINA vinculado Traslado RAIS” (fl. 48 a 49).REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/ Colpensiones Rad. 003-2019-00416-01 5 Mediante escrito del mes de noviembre de 2018 expedido por Porvenir, informó al demandante que la “ Sociedad Administradora trasladó a Colpensiones el saldo que se encontraba acreditado a su nombre en el Fondo de Pensiones Porvenir, incluidos rendimientos generados ”, así mismo, adjuntó certificado de egresado (fl.20 a 21). Igualmente, se allegó copia de “ Comprobante de pago de aportes”, de los periodos de enero, marzo a junio, agosto a octubre y, diciembre de 2006 (fl.25) ; mayo, julio, agosto, noviembre, diciembre de 2007 (fl. 26 a 28). Concluyendo la Sala que los periodos antes señalados deben tenerse en cuenta para el respectivo conteo de semanas. Ahora bien, al realizar el cálculo del conteo de semanas, teniendo en cuenta las reportadas en la historia laboral antes referenciadas, encuentra la Sala que el demandante, reunió en toda su vida laboral un total de 1.741,57 semanas, esto es, entre el 26 de enero de 1977 al 31 de enero de 2019.
Expedie nte: 76001-3105-003-2019-0416-01
Afiliado(a): DIEGO NAVIA MEDINA Nacimiento: 12/05/1956 60 años a Edad a 01/04/1994 37 años Afiliado(a): DIEGO NAVIA MEDINA Nacimiento: 12/05/1956 60 años a Edad a 01/04/1994 37 años 12/05/2016 Sexo (M/F): M HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA DIAS SEMANAS 26/01/1977 20/05/1977 115 16,43 25/07/1977 31/10/1977 99 14,14 01/11/1977 28/09/1978 332 47,43 19/02/1979 31/08/1979 194 27,71 01/09/1979 30/11/1979 91 13,00 01/12/1979 31/12/1980 397 56,71 01/01/1981 31/12/1981 365 52,14 01/01/1982 31/12/1982 365 52,14 01/01/1983 31/01/1984 396 56,57 01/02/1984 31/12/1984 335 47,86 01/01/1985 31/12/1985 365 52,14 01/01/1986 31/12/1986 365 52,14REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/ Colpensiones Rad. 003-2019-00416-01 6 01/01/1987 31/12/1987 365 52,14 01/01/1988 31/12/1988 366 52,29 Rad. 003-2019-00416-01 6 01/01/1987 31/12/1987 365 52,14 01/01/1988 31/12/1988 366 52,29 01/01/1989 31/12/1989 365 52,14 01/01/1990 31/12/1990 365 52,14 01/01/1991 31/12/1991 365 52,14 01/01/1992 31/12/1992 366 52,29 01/01/1993 31/12/1993 365 52,14 01/01/1994 31/12/1994 365 52,14
TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL 6.341
905,86
AUTOLISS f.
DESDE HASTA No. DIAS 01/01/2000 31/01/2000 30 01/02/2000 28/02/2000 30 01/03/2 000 31/03/2000 30
01/04/2000 30/04/2000 01/05/2000 31/05/2000 01/06/2000 30/06/2000 01/07/2000 31/07/2000 01/08/2000 31/08/2000 01/09/2000 30/09/2000 01/10/2000 31/10/2000 01/11/2000 30/11/2000 01/09/2000 30/09/2000 01/10/2000 31/10/2000 01/11/2000 30/11/2000 01/12/2000 31/12/2000 TOTAL DIAS 2000 90 01/01/2 002 31/01/2002 01/02/2002 28/02/2002 01/03/2002 31/03/2002 30 01/04/2002 30/04/2002 30 01/05/2002 31/05/2002 30 01/06 /2002 30/06/2002 30 01/07/2002 31/07/2002 30 01/08/2002 31/08/2002 30 01/09/2002 30/09/2002 30 01/10/2002 31/10/2002 30 01/11/2002 30/11/2002 30 01/12/2002 31/12/200 2 30
TOTAL DIAS 2002 300 01/01/2003 31/01/2003 30 01/02/ 2003 28/02/2003 30REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/ Colpensiones Rad. 003-2019-00416-01 7 01/03/2003 31/03/2003 30 01/04/2003 30/04 /2003 30 01/05/2003 31/05/2003 30 01/06 /2003 30/06/2003 30 01/07/2003 31/07/2003 30 01/08/2003 31/08/2003 30 01/09/2003 30/09/2003 30 01/10/2003 31/10/2003 30 01/11/2003 30/11/2003 30 01/12/2003 31/12/2003 30 TOTAL DIAS 2003 360 01/01/2004 31/01/2004 30 01/02/ 2004 28/02/2004 30 01/03/2004 31/03/2004 30 01/04/2004 30/04/2004 30 01/05/2004 31/05/2004 30 01/06/2004 30/06/2004 30 01/07/2004 31/07/2004 30 01/08/2004 31/08/2004 30 01/06/2004 30/06/2004 30 01/07/2004 31/07/2004 30 01/08/2004 31/08/2004 30 01/09/2004 30/09/200 4 30 01/10/2004 31/10/2004 30 01/11/2004 30/11/2004 30 01/12/2004 31/12/2004 30 TOTAL DIAS 2004 360 01/01/2005 31/01/2005 30 01/02/2005 28/02/2005 30 01/03/2005 31/03/2005 30 01/04/2005 30/04/2005 30 01/05/2005 31/05/2005 30 01/06/2005 30/06/2005 30 01/07/2005 31/07/2005 30 01/08/2005 31/08/2005 30 01/09/2005 30/09/2 005 30 01/10/2005 31/10/2005 01/11/2005 30/11/2005 30 01/12/2005 31/12/2005 30
TOTAL DIAS 2005 330 01/01/2006 31/01/2006 30 01/12/2005 31/12/2005 30
TOTAL DIAS 2005 330 01/01/2006 31/01/2006 30 01/02/2006 28/02/2006 01/03 /2006 31/03/2006 30 01/04/2006 30/04/2006 30 01/05/2006 31/05/2006 30 01/06/2006 30/06/2006 30REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/ Colpensiones Rad. 003-2019-00416-01 8 01/07/2006 31/07/2006 01/08/2006 31/08/2006 30 01/09/2006 30/09/2006 30 01/10/2006 31/10/200 6 30 01/11/2006 30/11/2006 01/12/2006 31/12/2006 30
TOTAL DIAS 2006 270
01/01/2007 31/01/2007 01/02/2007 28/02/2007 01/03/2007 31/03/2007 01/04/2 007 30/04/2007 01/05/2007 31/05/2007 30 01/03/2007 31/03/2007 01/04/2 007 30/04/2007 01/05/2007 31/05/2007 30 01/06/2007 30/06/2 007 01/07/2007 31/07/2007 30 01/08/20 07 31/08/2007 30 01/09/2007 30/09/2007 30 01/10/2007 31/10/2007 30 01/11/2007 30/11/2007 30 01/12/2007 31/12/2007 180 01/01/2008 31/01/2008 30 01/02/2008 28/02/2008 30 01/03/ 2008 31/03/2008 30 01/04/2008 30/04/2008 30 01/05/2008 31/05/2008 30 01/06/2008 30/06/2008 30 01/07/2008 31/07/2008 30 01/08/2008 31/08/2008 30 01/09/2008 30/09/200 8 30 01/10/2008 31/10/2008 30 01/11/2008 30/11/2008 30 01/09/2008 30/09/200 8 30 01/10/2008 31/10/2008 30 01/11/2008 30/11/2008 30 01/12/200 8 31/12/2008 TOTAL DIAS 2008 330 01/01/2009 31/01/2009 30 01/02/2009 28/02/2009 30 01/03/2009 31/03/2009 30 01/04/2009 30/04/2009 30 01/05/2009 31/05/2009 30 01/06/2009 30/06/2009 30 01/07/2009 31/07/2009 30 01/08/2009 31/08/2009 30 01/09/2009 30/09/2009 30 01/10/2009 31/10/2009 30 01/11/2009 30/11/2009 30REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/ Colpensiones Rad. 003-2019-00416-01 9 01/12/20 09 31/12/2009 30
TOTAL DIAS 2009 360 01/01/2010 31/01/2010 30 9 01/12/20 09 31/12/2009 30
TOTAL DIAS 2009 360 01/01/2010 31/01/2010 30 01/02/2010 28/02/2010 30 01/03/2010 31/03/2010 30 01/04/2010 30/04/2010 30 01/05/2010 31/05/2010 30 01/06/2010 30/06/2010 30 01/07/2010 31/07/2010 30 01/08/201 0 31/08/2010 30 01/09/2010 30/09/2010 30 01/10/2010 31/10/2 010 30 01/11/2010 30/11/2010 30 01/12/2010 31/12/2010 30 TOTAL DIAS 2010 360 01/01/2010 31/01/2011 30 01/02/2011 28/02/2011 30 01/03/2011 31/03/2011 30 01/04/2011 30/04/2011 30 01/05/2011 31/05/2011 30 01/06/2011 30/06/20 11 30 01/07/2011 31/07/2011 30 01/05/2011 31/05/2011 30 01/06/2011 30/06/20 11 30 01/07/2011 31/07/2011 30 01/08/2011 31/08/2011 30 01/09/20 11 30/09/2011 30 01/10/2011 31/10/2 011 30 01/11/2011 30/11/2011 30 01/12/2011 31/12/2011 30 TOTAL DIAS 2011 360 01/01/2012 31/01/2012 30 01/02/2012 29/02/201 2 30 01/03/2012 31/03/2012 30 01/04/2012 30/04/2012 30 01/05/201 2 31/05/2012 30 01/06/2012 30/06/20 12 30 01/07/2012 31/07/2012 30 01/08/2012 31/08/2012 30 01/09/ 2012 30/09/2012 30 01/10/2012 31/10/2012 30 01/11/2012 30/11/2012 30 01/12/2012 31/12/2012 30
TOTAL DIAS 2012 360 01/11/2012 30/11/2012 30 01/12/2012 31/12/2012 30
TOTAL DIAS 2012 360 01/01/2013 31/01/2013 30 01/02/2013 28/02/201 3 30 01/03/2013 31/03/2013 30REPUBLICA DE COLOMBIA
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Ref. Ord. DIEGO NAVIA MEDINA
C/ Colpensiones Rad. 003-2019-00416-01 10 01/04/2013 30/04/2013 30 01/05/2 013 31/05/2013 30 01/06/2013 30/06/2013 30 01/07/2013 31/07 /2013 30 01/08/2013 31/08/2013 30 01/09/2013 30/09/2013 30 01/10 /2013 31/10/2013 30 01/11/2013 30/11/2013 30 01/12/2013 31/12/2013 30 TOTAL DIAS 2013 360 01/01/20 14 31/01/2014 30 01/02/2014 28/02/2014 30 01/03/2014 31/03/ 2014 30 01/01/20 14 31/01/2014 30 01/02/2014 28/02/2014 30 01/03/2014 31/03/ 2014 30 01/04/2014 30/04/2014 30 01/05/2014 31/05/2014 30 01/06/2014 30/06/2014 30 01/07/2014 31/07 /2014 30 01/08/2014 31/08/2014 30 01/09/2014 30/09/2014 30 01/10/2014 31/10/2014 30 01/11/2014 30/11/2014 30 01/12/2014 31/12/2014 30 TOTAL DIAS 2014 360 01/01/2015 31/01/2015 30 01/02/2015 28/02/2015 30 01/03/2015 31/03/ 2015 30 01/04/2015 30/04/2015 30 01/05/2015 31/05/2015 30 01/06/2015 30/06/2015 30 01/07/2015 31/07/2015 30 01/08/2015 31/08/2015 30 01/09/2015 30/09/2015 30 01/07/2015 31/07/2015 30 01/08/2015 31/08/2015 30 01/09/2015 30/09/2015 30 01/10/2015 31/10/2015 30 01/11/2015 30/11/2015 30 01/12/2015 31/12/2015 30 TOTAL DIAS 2015 360 01/01/2016 31/01/2016 30 01/02 /2016 29/02/2016 30 01/03/2016 31/03/2016 30 01/04/2016 30/04/2016 30 01/05/2016 31/05/2016 30 01/06/2016 30/06/2016 30 01/07/2016 31/07/2016 30 01/08/2016 31/08/2016 30 01/09/2016 30/09/2016 30REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/ Colpensiones Rad. 003-2019-00416-01 11 01/10/2016 31/10/2016 30 01/11/2016 30/11/2016 30 01/12/2016 31/12/2016 30 11 01/10/2016 31/10/2016 30 01/11/2016 30/11/2016 30 01/12/2016 31/12/2016 30 TOTAL DIAS 2016 360 01/01/2017 31/01/2017 30 01/02/2017 28/02/2017 30 01/03/2017 31/03/2017 30 01/04/2017 30/04/2017 30 01/05/2017 31/05/2017 30 01/06/2017 30/06/2017 30 01/07/2017 31/07/2017 30 01/08/2017 31/08/2017 30 01/09/2017 30/09/2017 30 01/10/2017 31/10/2017 30 01/11/2017 30/11/201 7 30 01/12/2017 31/12/2017 30 TOTAL DIAS 2017 360 01/01/2018 31/01/2018 30 01/02/2018 28/02/2018 30 01/03/2018 31/03/2018 30 01/04/2018 30/04/2018 30 01/05/2018 31/05/2018 30 01/03/2018 31/03/2018 30 01/04/2018 30/04/2018 30 01/05/2018 31/05/2018 30 01/06/2018 30/06/2018 30 01/07/2018 31/07/2018 30 01/08/2018 31/08/2018 30 01/09/2018 30/09/2018 30 01/10/2018 31/10/2018 30 01/11/2018 30/11/2018 30 01/12/2018 31/12/2018 30
TOTAL DIAS 2017 360 01/01/2019 31/01/2019 30
01/02/2019 28/02/2019 01/03/2019 31/03/2019 01/04/2019 30/04/2019 01/05/2019 31/05/2019 01/06/2019 30/06/2019 01/07/2019 31/07/2019 01/08/2019 31/08/2019 01/09/2019 30/09/2019 01/10/2019 31/10/2019 01/11/2019 30/11/2019 01/12/2019 31/12/2019 01/10/2019 31/10/2019 01/11/2019 30/11/2019 01/12/2019 31/12/2019
TOTAL DIAS 2017 30REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/ Colpensiones Rad. 003-2019-00416-01 12
TOTAL DIAS EN AUTO LISS 1973 - 1994
6.341
TOTAL DIAS 1995 – 2016
5.850
TOTAL NÚMERO DE DÍAS
12.191
TOTAL NUMERO DE SEMANAS
1.741,57
NUMERO DE DIA S AL ACTO LEGISLATIVO 01/2005 7.661
NUMERO DE SEMANAS AL ACTO LEGISLATIVO 01/2005 1.094
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, establece:
“Requisitos para obtener la Pensión de Vejez . Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1 ° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. (60) años si es hombre. A partir del 1 ° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el n úmero de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” En el Subjudice, al estudiar las semanas cotizadas por el señor NAVIA MEDINA se observa que, cotizó desde el 26 de enero de 1977 al 31 de enero de 2019, un total de 1.741,57 semanas, y, los 62 años de edad los cumplió el 12 de mayo de 2018 (fl. 30). Así las cosas, contrario a lo expuesto p or el apoderado judicial de la parte de mandada, el actor logró acred itar en el proceso los presupuestos determinado s en la norma aplicable, siendo procedente elREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/ Colpensiones Rad. 003-2019-00416-01 13 reconocimiento y pago de la prestación de vejez, a partir del 1 de febrero de 2019, fecha siguiente a la última cotización que lo fue el, 31 de enero de 2019. Cabe resaltar que no se encuentra en discusión el monto de la mesada pensional reconocida por la a quo, en el s.m.l.m..v. pa ra cada fecha siguiente a la última cotización que lo fue el, 31 de enero de 2019. Cabe resaltar que no se encuentra en discusión el monto de la mesada pensional reconocida por la a quo, en el s.m.l.m..v. pa ra cada anualidad, percibiendo 13 mesadas en atención a lo dispuesto en el A.L. 01 de 2005, debido a que la prestación se reconoció en fecha posterior al 31 de julio del 2011. Teniendo en cuenta que la entidad formuló oportunamente la excepción de prescri pción (fl.63), en este caso se tiene que no se configuró, toda vez que:
El 1° de febrero de 2019, se generó el derecho. En resolución del 18 d e julio de 2019 , le fue resuelta en for ma negativa la pensión de vejez (CD) y, El 29 de julio de 2019 (fl. 6), radicó la demanda sin que transcurrieran los tres (3) años, conforme lo dispuesto en el artículo 151 del C.P. T.S.S., entre la fecha en que se generó el derecho a la presentación de la demanda. En consecuencia, se modifica el monto de l retroactivo pensional, y , se actualiza al 31 de ma yo de 2020, el cual arroja la suma de $12.570.801,oo. A partir del 1° de junio de 2020 , le corresponde un a m esada pensional por valor de $877.803,oo, percibiendo 13 mesadas al año, junto con los reajustes legales que determine el Gobierno Nacional para cada año. DESDE HASTA smlmv MESADAS TOTAL 01/02/2019 31/12/2019 $ 828.116 reajustes legales que determine el Gobierno Nacional para cada año.
DESDE HASTA smlmv MESADAS TOTAL 01/02/2019 31/12/2019 $ 828.116 12 $ 9.937.392 01/01/2020 31/0 5/2020 $ 877.803 5 $ 4.389.015
TOTAL $ 14.326.407
2.1. INTERESES MORATORIOSREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/ Colpensiones Rad. 003-2019-00416-01 14 Con relación al pago de intereses mo ratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional:
a. El referido artículo no recl ama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales b. Los intereses se genera n desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las adm inistradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión. c. No proceden respecto de reajustes pensionale s. El demandante formuló su petición de pensión de vejez el 7 de febrero de 2019 (fl.31), contando hasta el 7 de junio de 2019 para resolver la petición, esto es, a partir del 8 de junio de 2019 se causan los intereses el 7 de febrero de 2019 (fl.31), contando hasta el 7 de junio de 2019 para resolver la petición, esto es, a partir del 8 de junio de 2019 se causan los intereses moratorios, sobre el retroactivo gen erado y, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. En consecuencia, se confirma esta decisión. Se autoriza a la entidad accion ada a realizar los respectivos descuentos a salud.
3. COSTAS En lo referente a la solicitud de la parte demandante d el monto de la condena en costas, cabe resalta que , existen dos momentos p ara apelar las costas.
El primero es para apelar la condena en cost as con la apelación de la sentencia, en donde se discute si hay o no lugar a dicha condena. El segundo, es en el a uto que aprueba la liquidación de costas, en el cual se apela el monto fij ado, y, como en este caso, se está discutiendo concretamente la con dena por concepto de costas, no es procedenteREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/ Colpensiones Rad. 003-2019-00416-01 15 dicho estudio por e l monto, por ende, no se modifica dicha condena (artículo 36 y 366 del C.G.P). SIN COSTAS en esta instancia , en la medida en que ambos apelantes perdieron el recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judi cial d e Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley ambos apelantes perdieron el recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judi cial d e Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada No. 324 del 5 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al seño r DIEGO NAVIA MEDINA por concepto de retroactivo pensional liquidado al 30 de abril de 2020 , la suma de $ 14.326.407.oo. A partir del 1° de junio de 2020, le corresponde la suma de $8 77.803,oo junto con los reajustes que determine el Gobierno Nac ional para cada anualidad, percibiendo 1 3 mesadas al año.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página w eb de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el términ o para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/ Colpensiones Rad. 003-2019-00416-01 16 NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO VIRTUAL EFICAZ Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUÍS GABRIEL MORENO LOVERA
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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