TSDJ CLO SL - 76001 31 05 006 2015 00551 01-(16-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001 31 05 006 2015 00551 01-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: FERNANDO HENAO YANTEN
Demandado: SUMAR PROCESOS SAS Radicación: 76001-31-05-006-2015-00551-01
Apelación Página 1 de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE FERNANDO HENAO YANTEN
DEMANDADOS SUMAR PROCESOS SAS PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 006 2015 00551 01
INSTANCIA APELACION DTE
TEMAS Y SUBTEMAS Contrato termino indefinido. Indemnización despido injusto
DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE
SENTENCIA No. 107
Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 del 26 de mayo, 8 y 16 de junio del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 164 del 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 164 del 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FACTICOS RELEVANTES y procesales se tie ne los contenidos en la demanda , visibles a folios 19 a 25 , y en la contestación de SUMMAR PROCESOS SAS militante de folios 74 a 82 , los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 164 del 4 de junio de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda, dando prosperidad a las excepciones de pago e inexistencia de la obligación y buena fe exenta de mora; condenando en costas a la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $200.000.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: FERNANDO HENAO YANTEN
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Como argumento de su decisión manifestó el A quo que de las pruebas allegadas al proceso no fue posible concluir la existencia de un único contrato laboral desde el 6 de marzo de 2010 al 2 de julio de 2015, por el contrario, se acreditó la existencia de varios contratos de trabajo por virtud de los cuales el actor se desempeñó como operario y le
marzo de 2010 al 2 de julio de 2015, por el contrario, se acreditó la existencia de varios contratos de trabajo por virtud de los cuales el actor se desempeñó como operario y le fueron liquidadas sus prestaciones sociales a la terminación de cada uno.
Respecto a la indemnización por despido injusto, sostiene que de las mism as pruebas se estableció que al actor se le pagó $1.539.354 por este concepto, según desprendible de pago anexo a folio 47, tomando como referencia el ultimo contrato celebrado y teniendo en cuenta la carta obrante a folio 3 y 50.
Finalmente señala que no hay lugar a los excedentes de salarios y prestaciones sociales puesto que en el interrogatorio de parte aceptó el actor haber recibido los pagos de estos conceptos a la terminación de cada contrato, así como los pagos de cesantías y su retiro anticipado ante el fondo, lo que indica se corrobora con los comprobantes de pago obrantes a folios 47, 56 ,64, 66 y 73, los cuales no fueron desconocidos por la parte activa en el momento procesal pertinente.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación indicando que el contrato de obra o labor se encuentra desnaturalizado, ya que no se observó por el juez de primera instancia constatara para qué finalidad fue contratado el trabajador, ni tampoco hizo un análisis sobre la carga de la prueba de la pasiva.
Señala que el apoderado de la parte demandada sólo manifestó en sus alegatos de conclusión que el empleador puede contratar cuantas veces sea necesario, pero no se tuvo en cuenta que la labor contratada por obra o labor no fue la debida, primero porque se le
Señala que el apoderado de la parte demandada sólo manifestó en sus alegatos de conclusión que el empleador puede contratar cuantas veces sea necesario, pero no se tuvo en cuenta que la labor contratada por obra o labor no fue la debida, primero porque se le vinculó para labores de supervisión, y los contratos de obra o labor deben ser emplead os para labores específicas sobre todo en el área de construcción. Sostiene que la supervisión fue una actividad continua, que no tuvo inicio, ni final, por lo que el trabajador nunca supo cuando se iniciaba y terminaba la labor, ya que siempre se necesitaba de una supervisión constante.
Solicita se acceda a la declaratoria de pago parcial, ya que esta contratación debió ser indefinida y se condene al pago de todas las cesantías y a la indemnización moratoria del art. 65 CST por el pago parcial de las cesantías, ya que se entiende que no fueron pagadas.
Indica que la indemnización por despido injusto reconocida fue calculada como un contrato de trabajo a término indefinido, pues del mismo no se puede corroborar queProceso: Ordinario Laboral
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corresponden a los salarios dejados de percibir por la terminación anticipada del contrato de obra o labor, lo que observa es que se liquidó como un contrato indefinido, con base en el último contrato de obra, lo que corrobora la desnaturalización del capítulo cuarto de la CST, lo que vulnera la estabilidad laboral, pues indica que un trabajador puede trabajar muchos años con un contrato de obra y siempre va a tener una indemnización irrisoria. Cita
el último contrato de obra, lo que corrobora la desnaturalización del capítulo cuarto de la CST, lo que vulnera la estabilidad laboral, pues indica que un trabajador puede trabajar muchos años con un contrato de obra y siempre va a tener una indemnización irrisoria. Cita sentencia del 22 de octubre de 1954 de la Corte Suprema de Justicia.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto No. 369 del 3 de julio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:
El apoderado de la parte DEMANDADA adujo que no habría discusión ni desconocimiento de los 4 contratos de trabajo suscritos con el demandante entre el 1 de marzo del 2010 al 17 de diciembre del 2011, entre el 16 de enero del 2012 al 14 de octubre del 2013, entre el 5 de noviembre del 2013 al 15 de noviembre de 2014 y el 1 de diciembre de 2014 al 2 de julio de 2015; que cada una de las vinculaciones nombradas se presentaron de manera autónoma e independiente teniendo en cuenta que el trabajador fue afiliado al Sistema de Seguridad Social, enviado a la realización del examen ocupacional de ingreso e inducción en cada vinculación; de igual manera, la finalización de cada contrato se realizó bajo causal objetiva y se cumplieron los pagos correspondientes a prestaciones sociales. Indica que lo anterior se puede evidenciar con las pruebas documentales, desprendibles de pago y confesión, en la cual acredita haber recibido pagos y las consignaciones que realizaba la empresa a COLFONDOS Y PORVENIR. De igual manera, enuncia que la ley no limita el numero de veces que se puede
desprendibles de pago y confesión, en la cual acredita haber recibido pagos y las consignaciones que realizaba la empresa a COLFONDOS Y PORVENIR. De igual manera, enuncia que la ley no limita el numero de veces que se puede contratar a una persona siempre y cuando se respeten los derechos mínimos laborales y que éstos han sido cumplido s y se han demostrado cuando el trabajador acepta en interrogatorio haber recibido los pagos de lo derivado de las relaciones laborales. Finaliza indicando que la relación laboral se ejecutó de manera clara y trasparente, sin engaños, mentiras o simulaciones que pudiesen perjudicar los derechos del trabajador; que de igual forma, es relevante la carta de renuncia presentada por el demandante el día 17 de diciembre del 2011 a la empresa demandada, manifestación libre y espontanea del trabajador de finalizar la relación laboral que lo unía con la empresa en ese momento; por tal razón, no habría lugar al pago de indemnización por el contrato comprendido entre el 1 de marzo de 2010 al 17 de diciembre de 2011, y que, de igual manera, se encuentra prescrita cualq uier pretensión económica derivada del vínculo laboral nombrado anteriormente. Por lo anterior, solicita se confirme el fallo proferido por el a quo.Proceso: Ordinario Laboral
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PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se circunscribe a establecer en primer término si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 6 de marzo de 2010 y el
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PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se circunscribe a establecer en primer término si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 6 de marzo de 2010 y el 2 de julio de 2015 , que finiquitó por decisión unilateral del empleador ; o por el contrario existieron varios contratos.
Dilucidado lo anterior, habrá de validarse la accionada adeuda al señor HENAO cesantías y si es procedente el pago de sanción moratoria del artículo 65 del CST ; asimismo, cuál sería el valor que le correspondería por la indemnización por despido injusto.
Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Inicialmente debe destacarse que no es materia de debate dentro del presente asunto, que entre el señor FERNANDO HENAO YANTEN y la sociedad SERVICIOS INTEGRADOS SERTEMPO S.A. hoy SUMAR PROCESOS S.A.S., se suscribieron cuatro (4) contratos de trabajo por obra o labor determinada el 1 de marzo de 2010, el 16 de enero de 2012, el 5 de noviembre de 2013 y del 1 de diciembre de 2014 al 2 de julio de 2015 (fl. 51); en virtud de un contrato de obra civil suscrito por esta última con CARTON DE COLOMBIA S.A., para “prestarle el servicio técnico de corte, identificación, recolección, elaboración de muestras de cajas corrugadas y de sacos, corte y calibración de clises, lavado de cuerpos de FW, servicios de cargue y descargue de mercancía, organización de producto terminado en bod egas y del laboratorio; así como actividades conexas o
elaboración de muestras de cajas corrugadas y de sacos, corte y calibración de clises, lavado de cuerpos de FW, servicios de cargue y descargue de mercancía, organización de producto terminado en bod egas y del laboratorio; así como actividades conexas o complementarias a las anteriormente descritas” (fls. 99 a 104).
El recurrente activo asevera que los contratos por obra o labor determinada suscritos entre las partes están desnaturalizados por tratarse de un cargo que era continuo y además no determinarse con claridad la fecha de terminación de este.
Sobre ese aspecto, hay que señalar que el contrato por obra o labor es un contrato de resultado, es decir, no atiende a la duración sino a la ejecución. La vigencia de este tipo de contratos se encuentra supeditada a un hecho futuro, ya que se entiende celebrado por el tiempo necesario para la culminación de la obra o la labor pactada, para lo cual ha de tenerse en cuenta que la duración de esta depende de su propia naturaleza, y no la de los contratantes. De lo anterior se concluye, que la terminación de la vinculación del trabajador no está sujeta a ningún hecho de carácter subjetivo sino más bien, a un hecho puramente objetivo, que depende solamente de las contingencias de la obra o labor desarrollada, es decir, el objeto del contrato.Proceso: Ordinario Laboral
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En tanto, debido a que es la naturaleza de la obra la que determina la duración de la relación laboral esta debe ser acordada entre las partes de manera precisa, de forma
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En tanto, debido a que es la naturaleza de la obra la que determina la duración de la relación laboral esta debe ser acordada entre las partes de manera precisa, de forma medible y cuantificable, de manera que el trabajador tenga certeza del momento a partir de cual fenece el vínculo laboral, debiendo consignarse con estricta precisión la obra o labor a realizar por el actor.
Ahora, el o bjeto contractual no debe ser confundido con las funciones que va a realizar el trabajador, como quiera que las funciones son aquellas labores que el empleado va a realizar en cumplimiento del contrato, verbi gracia, pintar, soldar, pulir, estucar, entre otras. En ese sentido, claro es que el objeto del contrato por obra o labor determinada es el fin específico por el cual se contrata a un trabajador según la necesidad del empleador, y este objeto es el que determina la duración y terminación de la relación laboral, mas no la voluntad de las partes.
Debido a que es la naturaleza de la obra la que determina la duración de la relación laboral, ésta debe ser acordada entre las partes de manera precisa, de forma medible y cuantificable, con el fin de que el tra bajador tenga certeza del momento a partir del cual fenece el vínculo laboral, debiendo consignarse con estricta precisión la obra o labor a realizar por el asalariado.
De antaño, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, “cuando el contrato de trabajo tiene por objeto la realización de una obra o labor determinada, es preciso que él se demuestre sin lugar a dudas por que invoca esa
establecido que, “cuando el contrato de trabajo tiene por objeto la realización de una obra o labor determinada, es preciso que él se demuestre sin lugar a dudas por que invoca esa modalidad, pues ella determina fenómenos jurídicos de trascendencia en cuanto a su terminación. Debe quedar clara la naturaleza misma de la labor y que el acuerdo se concluyó teniéndola en cuenta, pues de allí resulta que las partes entendieron que la duración del contrato quedaba condicionada a su ejecución, y aceptaron de antemano como plazo de la relación el que resultara de su cumplimiento…” (Ver entre otras, sentencias del 22 de octubre de 1954 y del 6 de marzo de 2013, radicado 39050).
Ahora bien, en el plenario reposan cuatro contratos de trabajo por obra o labor determinada celebrados entre el señor FERNANDO HENAO YANTEN y la sociedad SERVICIOS INTEGRADOS SERTEMPO S.A. hoy SUMMAR PROCESOS S.A.S. , que fueron además certificados por la empresa demandada según constancia visible a folio 51; suscritos así:
- El primero, suscrito el 1 de marzo de 2010 (fl. 67), por el cual el actor se iba a desempeñar como “operario de mantenimiento 6” y expresamente se determinó que la duración del contrato seria “…el de la duración o ejecución de la labor para la cual ha sido contratado el trabajador y/o el que resultare de la materia queProceso: Ordinario Laboral
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originó el contrato ”, igualmente se dispuso que la terminación del contrato de prestación de servicios con la empresa cliente seria causal valida (parágrafo clausula segunda ). Este contrato fu e finalizado el 17 de diciembre de 2011 , según consta en certificación laboral de fecha 21 de junio de 2016 expedida por SUMMAR PROCESOS SAS (fl. 51) ; y fue liquidado según se desprende del comprobante de pago a folio 56. • El segundo, suscrito el 16 de enero de 2012 (fl. 59), según el cual el actor iba a desempeñarse como “operario de mantenimiento”, y se determinó la duración de la obra al igual que en el anterior. Este contrato fue finalizado el 14 de octubre de 2013 , según consta en certificación laboral adiada 21 de junio de 2016, expedida por SUUMAR PROCESOS SAS (fl. 51). Igualmente se liquidaron y pagaron todas las acreencias laborales definitivas a las que tenía derecho el trabajador, según se desprende del comprobante de pago (f. 66). • El tercer, suscrito el 5 de noviembre de 2013 (fl. 52), según el cual el actor iba a desempeñarse como “ operario de apoyo logístico I ”, determinando la misma duración que el primer contrato. Este contrato fue finalizado el 15 de noviembre de 2014, según certificación laboral adiada 21 de junio de 2016, expedida por SUMMAR PROCESOS SAS (fl 51). Igualmente se liquidaron y pagaron todas
duración que el primer contrato. Este contrato fue finalizado el 15 de noviembre de 2014, según certificación laboral adiada 21 de junio de 2016, expedida por SUMMAR PROCESOS SAS (fl 51). Igualmente se liquidaron y pagaron todas las acreencias laborales definitivas a las que tenía derecho el trabajador (f. 56). • Y, el cuarto contrato fue suscrito el 1 de diciembre de 2014 (fl. 44), según el cual el actor iba a desempeñarse como “operario de mantenimiento I”, determinando la misma duración que el primer contrato. Este contrato fue finalizado el 2 de julio de 2015 por decisión unilateral del empleador, según se desprende de la misiva visible a folio 50, reconociéndosele por concepto de indemnización la suma de $1.539.354. Igualmente se liquidaron y pagaron todas las acreencias laborales definitivas a las que tenía derecho el trabajador (f. 47).
Se desprende de lo expuesto que en ninguno de los contratos por obra o labor suscritos con el actor, se determinó por la demandada cuál era la obra o labor que fijaría la vigencia del contrato, pues simplemente se limitó a indicar que duraría por el tiempo que durare la ejecución de la labor por la que fue contratado, confundiéndose en todos los contratos el cargo con la labor, aspecto respecto del cual ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que el cargo no puede ser confundido con la obra o labor a desempeñar.
En consideración a lo anterior, se tiene que no se cumplió con la naturaleza del contrato de obra, pues el objeto no es específico ni medible, de tal manera que el actor pudiese tener certeza sobre el momento de su terminación, pues se e stablece
En consideración a lo anterior, se tiene que no se cumplió con la naturaleza del contrato de obra, pues el objeto no es específico ni medible, de tal manera que el actor pudiese tener certeza sobre el momento de su terminación, pues se e stablece genéricamente que “el término del contrato será el de la duración o ejecución de la labor para cual ha sido contratado el trabajador y/o el que resultare de la materia que originó el contrato”, mas no se determina cual es el fin mismo de la contra tación por obra o labor,Proceso: Ordinario Laboral
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como lo seria por ejemplo la acomodación de una cantidad espec ífica de producto, la recolección de cierto lote de residuos, o el armado de cierta cantidad de cajas.
Del modo en que fue redactado cada uno de los contratos no es dable establecer efectivamente cuál fue la obra o labor que debía cumplir el actor, que sin lugar a duda le permitiera establecer la fecha de inicio y terminación del contrato. Adicionalmente, se sujetó la vigencia del vínculo a la voluntad de un tercero, cuando se estipula como justa causa de terminación del contrato la finalización del contrato con CARTON COLOMBIA, lo que carece de razones objetivas que permitieran cuantificar la cantidad de trabajo a realizar, sino que se toma mano de una decisión subjetiva que es indeterminable para el trabajador.
Ahora bien, al desvirtuarse la existencia de contratos de obra o labor, debe entenderse que el vínculo laboral en realidad estuvo regido por contrato a término
se toma mano de una decisión subjetiva que es indeterminable para el trabajador.
Ahora bien, al desvirtuarse la existencia de contratos de obra o labor, debe entenderse que el vínculo laboral en realidad estuvo regido por contrato a término indefinido, restando entonces establecer los extremos temporales de estos. De ahí que se remita la Sala a la s pruebas adosadas al plenario, consistentes en certificación laboral expedida por SUMMAR PROCESOS S.A.S., el 21 de junio de 2016 (fl. 51), y las respectivas liquidaciones y comprobantes de pago de prestaciones sociales de cada contrato, en la que se determinó la vigencia de estos así:
Del 1 de marzo de 2010 al 17 de diciembre de 2011, lo que se corrobora con el comprobante de pago a folio 73, en el que se discrimina el pago de salarios , prestaciones sociales y vacaciones al 17 de diciembre de 2011.
Del 16 de enero de 2012 al 14 de octubre de 2013 lo que se corrobora con el comprobante de pago a folio 66, en el que se discrimina el pago de sa larios, prestaciones sociales y vacaciones al 19 de octubre de 2013.
Del 5 de noviembre de 2013 al 15 de noviembre de 2014 lo que se corrobora con el comprobante de pago a folio 56, en el que se discrimina el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones al 15 de noviembre de 2014.
Del 1 de diciembre de 2014 al 2 de julio de 2015 lo que se corrobora con el comprobante de pago a folio 47, en el que se discrimina el pago de salarios, prestaciones
Del 1 de diciembre de 2014 al 2 de julio de 2015 lo que se corrobora con el comprobante de pago a folio 47, en el que se discrimina el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones al 11 de julio de 2015, así como la indemnización por despido injusto.
En este orden de ideas, se tiene que entre las partes existieron 4 contratos de trabajo, como lo dispuso el juez de primer grado, los cuales se entienden cebrados a término indefinido, por los motivos antes expuestos, los cuales tuvieron los siguientes extremos:
- Del 1 de marzo de 2010 al 17 de diciembre de 2011,Proceso: Ordinario Laboral
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- Del 16 de enero de 2012 al 14 de octubre de 2013 • Del 5 de noviembre de 2013 al 15 de noviembre de 2014 • Del 1 de diciembre de 2014 al 2 de julio de 2015
Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por despido injusto, debe señalarse que si bien la misma no puede ser calculad a teniendo como extremos el 6 de marzo de 2010 a 2 de julio de 2015, pues como se dispuso en líneas anteriores, se considera que existieron cuatro contratos de trabajo independientes, y no unidad contractual, se procederá a únicamente a validar el valor que debió reconocerse por este concepto en razón al despido injusto que se probó respecto del último contrato que tuvo
considera que existieron cuatro contratos de trabajo independientes, y no unidad contractual, se procederá a únicamente a validar el valor que debió reconocerse por este concepto en razón al despido injusto que se probó respecto del último contrato que tuvo vigencia del 1 de diciembre de 2014 al 2 de julio de 2015.
Para liquidar dicha prestación debió tener en cuenta el empleador lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 del código sustantivo del trabajo, en virtud del cual le correspondía al trabajador por el primer año de trabajo o tiempo inferior a este, el equivalente a 30 días de salario, y por los subsiguientes, 20 días de salario por cada año o proporcional.
De ahí que, al tener una vigencia de 7 meses el último contrato, le correspondiera al demandante por indemnización el equivalente a 30 días de salario, que corresponden a $1.539.354, último salario reportado por el señor HENAO (fl. 47); valor que efectivamente le fue cancelado al actor según se desprende del comprobante de pago a folio 47.
Finalmente, se procedió a validar el pago de la cesantía reclamada por el recurrente activo, sin obtenerse valor alguno a favor del demandante luego de realizar las operaciones aritméticas. Para el cálculo de diferencias se tuvo en cuenta los valores que aparecen en los comprobantes de pago a folios 47, 56, 64, 65, 66 y 73, y las certificaciones de los Fondos de pensiones Porvenir a folio 43 y Colfondos a folio 98.
DESDE HASTA SALARIO fl. DIAS
TRABAJADOS CESANTIAS VALOR
PAGADO fl. DIFERENCIA
ADEUDADA
de pensiones Porvenir a folio 43 y Colfondos a folio 98.
DESDE HASTA SALARIO fl. DIAS
TRABAJADOS CESANTIAS VALOR
PAGADO fl. DIFERENCIA ADEUDADA 1/03/2010 31/12/2010 $ 1.336.449 67 301,00 $1.117.420 $ 737.870,00 98 $ 379.549,86 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.378.814 68 360,00 $ 1.378.814 $ 1.822.531,00 73 -$ 443.717,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.441.750 60 360,00 $1.441.750 $ 2.139.204,00 64, 98 -$ 697.454,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.441.750 65 360,00 $1.441.750 $ 1.920.938,00 43, 65, 66 -$ 479.188,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.485.003 44 360,00 $1.485.003 $ 2.268.813,00 43, 56 -$ 783.810,00 1/01/2015 2/07/2015 $ 1.539.354 47 181,00 $773.953 $ 1.065.426,00 47 -$ 291.473,02
TOTALES CESANTIAS E INTERESES DE CESANTIA $ 7.638.690 -$ 2.316.092,16
Corolario, se confirma la sentencia de primera instancia por los motivos expuestos
TOTALES CESANTIAS E INTERESES DE CESANTIA $ 7.638.690 -$ 2.316.092,16
Corolario, se confirma la sentencia de primera instancia por los motivos expuestos en la presente providencia. Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.Proceso: Ordinario Laboral
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Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 164 del 4 de junio de 2019, proferida por
el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
GERMÀN DARÌO GOÈZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
03
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTO
DESDE HASTA DIAS
INDEMNIZACION
SALARIO DIARIO SALARIO DIARIO 1/03/2010 28/02/2011 30 $51.311,80 $ 1.539.354,00
DESDE HASTA DIAS
INDEMNIZACION
SALARIO DIARIO SALARIO DIARIO 1/03/2010 28/02/2011 30 $51.311,80 $ 1.539.354,00 1/03/2011 28/02/2012 20 $51.311,80 $ 1.026.236,00 1/03/2012 28/02/2013 20 $51.311,80 $ 1.026.236,00 1/03/2013 28/02/2014 20 $51.311,80 $ 1.026.236,00 1/03/2014 28/02/2015 20 $51.311,80 $ 1.026.236,00 1/03/2015 2/07/2015 6,7 $51.311,80 $ 343.789,06 116,7 $ 5.988.087,06