TSDJ CLO SL - 76001-31-05-009-2018-00665-01-(16-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001-31-05-009-2018-00665-01-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Ordinario Laboral
Demandante: MARIA ISABEL TAMAYO GARCIA
Demandado: WINERMED S.A.S.
Radicación: 76001-31-05-009-2018-00665-01
Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARIA ISABEL TAMAYO GARCIA
DEMANDADO WINERMED S.A.S.
PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-009-2018-00665-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDA TEMAS Y SUBTEMAS Estabilidad laboral reforzada.
DECISIÓN ADICIONA
SENTENCIA No. 109
Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 del 26 de mayo, 8 y 16 de junio del año en curso , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación presentado por WINERMED S.A.S. contra la sentencia No. 258 del 10 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
apelación presentado por WINERMED S.A.S. contra la sentencia No. 258 del 10 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FÁCTICOS relevantes y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 4 a 18, su subsanación a folio s 56 a 60, en la contestación de WINERMED S.A.S. militante a folios 99 a 121, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral
Demandante: JOSE FERNANDO HERNANDEZ BALCAZAR
Demandado: INTER SERVICIOS S.A.S.
Radicación: 76001-31-05-003-2016-00290-01
Apelación Página 2 de 11
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 258 del 10 de julio de 2019 , declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y accedió a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo a la demandante perpetrada el 27 de agosto de 2018, por encontrarse la trabajadora en condiciones de debilidad manifiesta; en consecuencia, ordenó su reintegro a partir de la calenda en mención, en el mismo cargo que ocupaba o en uno de igual o superior jerarquía, acorde con sus condiciones de salud, sin solución de continuidad.
consecuencia, ordenó su reintegro a partir de la calenda en mención, en el mismo cargo que ocupaba o en uno de igual o superior jerarquía, acorde con sus condiciones de salud, sin solución de continuidad.
A la par, condena a la demandada a pagar a la actora dentro de los 5 días siguiente a la ejecutoria de la sentencia el auxilio de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones dejadas de cancelar a partir del 27 de agosto de 2018, debidamente indexadas al momento del pago efectivo; así como, al pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión dejados de cancelar, conforme al calculo que para el efecto realice el Fondo de pensiones y la EPS escogidos por la actora; y, a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que fijó e n $15.000.000.
Finalmente, condena en costas a WINERMED, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.050.000.
Como argumento de su decisión, indicó el A quo que de las pruebas allegadas al proceso se extrae que para la empresa demandada no era desconocido que la accionante sufrió un accidente de tránsito el 26 de junio de 2018, a raíz del cual se le concedieron varias incapacidades, pese a que se insiste por el testigo y el representante legal de la accionada, que pa ra la fecha del despido la actora no se encontraba incapacitada y que este obedeció al bajo rendimiento de la señora TAMAYO en el trabajo.
Señala que de la documental aportada al plenario se desprende que si bien
se encontraba incapacitada y que este obedeció al bajo rendimiento de la señora TAMAYO en el trabajo.
Señala que de la documental aportada al plenario se desprende que si bien para el 24 de agosto de 2018, fecha del despido, la accionante no se encontraba en incapacidad medica vigente, pues la última se le había concedido por 15 días correspondientes del 6 al 20 de agosto de 2018 y las sesiones de terapia física las había terminado el 24 de agosto de 2018, lo cierto es que el tratamiento que aquella venía adelantando por la lesión que sufrió por el accidente de tránsito no había terminado, pues se le había programado cita de control para comienzos del mes de septiembre de 2018.Ordinario Laboral
Demandante: JOSE FERNANDO HERNANDEZ BALCAZAR
Demandado: INTER SERVICIOS S.A.S.
Radicación: 76001-31-05-003-2016-00290-01
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Agrega que la accionada no demostró qu e la actora hubiere tenido bajo rendimiento, y por el contrario, concluye que la sociedad en uso de su poder dominante tomo la determinación de dar por terminado el contrato de la actora en razón a las prolongadas incapacidades con las que venía la demanda nte, a pesar que ésta había manifestado su intención de reanudar sus labores desde el 21 de agosto de 2018, lo que indica al parecer no se le permitió , según consta en correo electrónico (fl 252) en el que la empresa le informa que debe abstenerse de visitar clientes en Cali para no entorpecer el trabajo comercial de la sede.
ALEGATOS DE CONCLUSION
electrónico (fl 252) en el que la empresa le informa que debe abstenerse de visitar clientes en Cali para no entorpecer el trabajo comercial de la sede.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto No. 371 del 3 de julio de 2020 , se dispuso el traslado para alegatos a las partes ; sin embargo, las mismas no hicieron pronunciamiento al respecto.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de WINERMED SAS interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, pues arguye que la actora al momento de la terminación del contrato no tenía la calidad de persona con debilidad manifiesta o limitación física . Menciona jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las que se indica que no cualquier limitación es sujeto de estabilidad laboral, sino que debe ser superior al 25%.
Agrega que el empleador no ten ía conocimiento de las recomendaciones medico laborales que adujo la actora dentro del proceso , y para el momento de la terminación del contrato la demandante no se encontraba incapacita da y no manifestaba encontrarse en trámite de calificación ni en terapias. Señala que la demandada conoció de las recomendaciones laborales en virtud de la tutela interpuesta por la actora, las cuales fueron por un periodo de 15 días , pues con anterioridad a este suceso la accionante lo que hizo fue manifestar mediante un mensaje de texto que estaba lista para su reintegro laboral y en el mismo no indicaba ninguna restricción, con lo que sostiene se rompe el nexo causal, pues el empleador desconocía de la existencia de recomendaciones laborales. Menciona la sentencia T-453 de 2014.Ordinario Laboral
ninguna restricción, con lo que sostiene se rompe el nexo causal, pues el empleador desconocía de la existencia de recomendaciones laborales. Menciona la sentencia T-453 de 2014.Ordinario Laboral
Demandante: JOSE FERNANDO HERNANDEZ BALCAZAR
Demandado: INTER SERVICIOS S.A.S.
Radicación: 76001-31-05-003-2016-00290-01
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Señala que no existe prueba dentro del plenario del presunto correo electrónico remitido por la accionante al señor Jimmy en la cual se informara sobre recomendaciones, que el testigo además alegó el desconocimiento de estas, toda vez que por parte de la EPS o la ARL no tuvieron conocimiento, al igual que la accionante no informó a la empresa.
Asevera que la terminación del vínculo con la accionante se da con base en una justa causa, tal es el bajo rendimiento en los resultados comerciales de la labor desempeñada por aquella, por lo que considera que no es procedente las condenas que se impusieron en primera instancia. Solicita se tenga en cuenta que en virtud del fallo de tutela de primera instancia se realizaron unos pagos a seguridad social, y se compensen los mismos.
Manifiesta que la estabilidad laboral reforzada busca proteger a quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, pero la accionante a la fecha se encuentra laborando, lo que desvirtúa la disminución en su capacidad laboral.
PROBLEMA JURÍDICO
Del recurso de apelación surge para la Sala establecer si la señora MARIA ISABEL TAMAYO GARCIA era beneficiari a de la ESTABILIDAD LABORAL
PROBLEMA JURÍDICO
Del recurso de apelación surge para la Sala establecer si la señora MARIA ISABEL TAMAYO GARCIA era beneficiari a de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o en su defecto, no hay lugar a la aplicabilidad de dicha prerrogativa, por la inexistencia de prueba de incapacidad o del hecho que el empleador conociera de restricción médica que le impidiera realizar normalmente su actividad laboral para el momento del despido.
De resultar avante la protección, se deberá verificar la procedencia de la compensación de aportes a seguridad social en salud y pensión.
CONSIDERACIONES
Inicialmente, hay que destacar que no es materi a de debate dentro del proceso que entre la señora MARIA ISABEL TAMAYO GARCIA y la sociedad WINERMED SAS, se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 1 de agosto de 2017 (fl. 21 y 122 a 124), en virtud del cual la demandante se desempeñó como “asesora soporte técnico del producto”, y el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por WINERMED el 27 de agosto de 2018, según se desprende de la misiva a folio 21A.Ordinario Laboral
Demandante: JOSE FERNANDO HERNANDEZ BALCAZAR
Demandado: INTER SERVICIOS S.A.S.
Radicación: 76001-31-05-003-2016-00290-01
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En cuanto a la estabilidad laboral reforzada que protege a las personas en estado de debilidad, se comienza por destacar que al tenor del artículo 26 de la Ley
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En cuanto a la estabilidad laboral reforzada que protege a las personas en estado de debilidad, se comienza por destacar que al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, queda restringida la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo en a quellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido que tiene que ser autorizado por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario, la terminación del vínculo laboral no produce ningún efecto.
Ahora bien, esta Sala de Decisión para d efinir quiénes son los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el principio de buena fe, una de las cuales es que el empleador conozca o deba conocer el estado de discapacidad del trabajad or en el momento de terminar la relación de trabajo, pues si la ignora no se puede alegar que se violó el citado fuero o que se vulneró la protección laboral reforzada, por cuanto no puede perderse de vista que una de las exigencias normativas establecidas en el citado artículo 26, es que la terminación del contrato se produzca por razón de la limitación, lo que presupone el conocimiento previo por parte del empleador, así como el reconocimiento de la deficiencia física y/o mental alegada y el nexo causal e ntre esta y la desvinculación laboral, criterio que se dejó sentado por la Corte Constitucional en sentencia T–519 de 2003.
La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-049 de 2017, en criterio que comparte esta sede judicial, ha señalado que el de recho a la estabilidad ocupacional reforzada, también es predicable frente a quienes han sido
La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-049 de 2017, en criterio que comparte esta sede judicial, ha señalado que el de recho a la estabilidad ocupacional reforzada, también es predicable frente a quienes han sido desvinculados sin autorización de la Oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
En esos términos, tenemos qu e son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; primero, debe padecer una limitación de salud, ya sea física o mental; segundo, dicha limitación de salud debe impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; tercero, el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; cuarto, la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de saludOrdinario Laboral
Demandante: JOSE FERNANDO HERNANDEZ BALCAZAR
Demandado: INTER SERVICIOS S.A.S.
Radicación: 76001-31-05-003-2016-00290-01
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del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.
En este orden de ideas, es claro que la garantía de estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad va encamina da a la protección del
del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.
En este orden de ideas, es claro que la garantía de estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad va encamina da a la protección del trabajador que es despedido en razón a dicha limitación, mas no da cobertura para aquellos escenarios en que pese a que el trabajador presenta una incapacidad su despido no deviene con ocasió n de esta , sino por razones objetivas, las cuales deberán ser demostradas por el empleador so pena de la presunción de discriminación.
Descendiendo al caso concreto se encuentra que WINERMED SAS se opone a que se declare como sujeto de especial protección a la señora MARIA ISABEL TAMAYO GARCIA, aduciendo que a la terminación del contrato de trabajo no se conocía la existencia de recomendaciones laborales, la actora no se encontraba incapacitada y el despido devino con ocasión del bajo rendimiento de esta.
En el acervo probatorio se evidencia historia clínica de la señora MARIA ISABEL TAMAYO GARCIA (fls. 29 a 50), de la que se resalta frente a los hechos objeto de debate lo siguiente:
El 26 de junio de 2018 la demandante asistió al servicio de urgencias de la Clínica Cristo Rey por accidente de tránsito (fl. 33), con diagnóstico de ingreso “traumatismo de cabeza no especificado ” y “ contusión del hombro y del brazo ”. Egresa el mismo día, con incapacidad de 4 días, del 26 al 29 de junio de 2018 (fl. 23). Se prorroga incapacidad por 5 días, del 3 de julio de 2018 a 7 de julio de 2018
Egresa el mismo día, con incapacidad de 4 días, del 26 al 29 de junio de 2018 (fl. 23). Se prorroga incapacidad por 5 días, del 3 de julio de 2018 a 7 de julio de 2018 (fl. 24)
Consulta nuevamente al servicio de urgencias el 7 de julio de 2018 (Fl. 3 1 y 37), por presentar dolor en columna cervical y en hombro izquierdo con limitación de la movilidad , en la descripción se consignó que la actora se encontraba en seguimiento por la ARL , se le da incapacidad por 15 días, del 8 al 22 de julio de 2018 (fl. 25).
Consulta del 19 de julio de 2018 con la especialidad cirugía de mano (fl. 29 y 30), por persistir dolor con limitación de la movilidad, en la que se prorrogó incapacidad por 15 días del 23 de julio al 6 de agosto de 2018 (fl. 26).Ordinario Laboral
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El 27 de julio de 2018 se hizo remisión a fisioterapia (fl. 44), las cuales se realizaron los días 8, 10, 13, 14, 16, 17, 21 a 24 de agosto de 2018, según se desprende de documento a folios 45 y 46.
El 2 de agosto de 2018 se efectuó solicitud a la clínica Colsanitas S.A. de mamoplastia de reducción (fl. 47).
desprende de documento a folios 45 y 46.
El 2 de agosto de 2018 se efectuó solicitud a la clínica Colsanitas S.A. de mamoplastia de reducción (fl. 47).
Se prorroga Incapacidad por 15 días del 6 al 20 de agosto de 2018 (fl. 27).
El 14 de agosto de 2018, asiste a consulta con fisiatría a la IPS SURA LA FLORA con medicina general (fl. 42 y 48), en la que se emitieron recomendaciones por 15 días para el reintegro a laborar luego de finalizadas las incapacidades; en las que se indicó el seguimiento por parte del empleador y cita de control para evaluar la evolución y definir si requiere o no pr orroga de recomendaciones. Se le asigna cita de consulta medico de seguimiento para el 24 de septiembre de 2018 (fl. 50).
El 31 de agosto de 2018 se le hace examen de retiro (fl. 22), e cuyas observaciones se deja constancia de “retiro con alteraciones”, y se recomienda continuar controles con EPS por hallazgo a nivel osteo articular y muscular.
Por otra parte, se observa a folio 201 correo electrónico remitido por la señora MARIA ISABEL TAMAYO GARCIA a WINERMED de asunto “documentos accidente Isabel”, en el que la demandante informa el accidente acaecido el 26 de junio de 2018 y la incapacidad.
A folio 250 se encuentra correo electrónico enviado por la señora TAMAYO al señor JIMMY WINER, en el que le expresa que desde el 17 de agosto de 2018 comunico la terminación de la incapacidad para el 20 de agosto, por lo que solicitó
A folio 250 se encuentra correo electrónico enviado por la señora TAMAYO al señor JIMMY WINER, en el que le expresa que desde el 17 de agosto de 2018 comunico la terminación de la incapacidad para el 20 de agosto, por lo que solicitó información sobre los clientes asignados, y ante el silencio realizó cronograma semanal de actividades; pese a ello, el martes le manifiesta que debe abstenerse de realizar visitas par a no entorpecer el trabajo comercial de la sede. Se anexa a folio 251 mensajes de la aplicación whats app del 17 y 21 de agosto.
A folios 259 y 260 se encuentra correo electrónico del 19 de agosto de 2018 remitido por la señora ISABEL TAMAYO al señor JIMMY WINER en la que le remite programación de visitas del 20 al 24 de agosto de 2018 y le informa que estáOrdinario Laboral
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realizando terapias en la IPS rehabilitemos a las 2 pm, todos los días. A vuelta de correo el 21 de agosto de 2018, responde el señor JIMMY WINER manifestándole que dado su incapacidad se asignó a otros representantes atender a los clientes en Cali, por lo que le indica que no visite ningún cliente para o entorpecer el trabajo que se había adelantado.
Igualmente, en el trámite del proceso se tomó la declaración de la señora DORA INES CARRANZA BEJARANO (CD fl. 276, min. 39:35 a 01:01:09) indicó que
que se había adelantado.
Igualmente, en el trámite del proceso se tomó la declaración de la señora DORA INES CARRANZA BEJARANO (CD fl. 276, min. 39:35 a 01:01:09) indicó que conoció de la demandante por ser asesora en temas laborales de la empresa WINERMED, pero no la conoce personalmente. Señala que la actora se desempeñaba como vendedora de productos médicos especializados. Sostiene que la terminación del contrato de la señora TAMAYO se dio en uso de las facultades establecidas de decisión unilateral del empleador de finiquitarlo y atendiendo que la misma había sido requerida en varias oportunidades por su actividad laboral. Señala que tuvo conocimiento que la señora MARIA ISABEL sufrió un accidente de tránsito, que le generó incapacidades, pero para la fecha del despido ya no se encontraba incapacitada , ni tampoco se conocía ninguna recomendación laboral. Indica que la demandante instauró acción de tutela para obtener el reintegro, momento para el que se en teraron de que la misma se iba a realizar una cirugía plástica, mamoplastia. Informa que la última comunicación que tuvo la demandante con la empresa fue cuando manifestó que estaba apta para regresar a sus funciones cuando terminó su incapacidad, pero no se reintegró ya que había otra persona que estaba atendiendo la labor.
Por su parte la demandante al rendir interrogatorio de parte (CD fl. 276, Min. 24:00 a 33:10), indica que actualmente no cuenta con recomendaciones laborales, que las mismas estuvieron vigentes hasta finales del mes de agosto y que se encuentra laborando en otra empresa a través de contrato por prestación de
24:00 a 33:10), indica que actualmente no cuenta con recomendaciones laborales, que las mismas estuvieron vigentes hasta finales del mes de agosto y que se encuentra laborando en otra empresa a través de contrato por prestación de servicios. El representante legal de la demandada JIMMY MOISES (CD fl. 276, Min. 34:00 a 38:34), indicó que a la demandante se le había encomendado hacerse cargo de las ventas de la ciudad de Cali, pero como ella se encontraba incapacitada y las ventas venían mal desde el mes de enero de 2018, motivo por el que se determinó asignar las ventas a otra persona.
Del anterior material probatorio se infiere que la señora MARIA ISABEL TAMAYO GARCIA presentaba una limitación en su capacidad laboral para el momento del despido, pues tenía unas recomendaciones emitidas por el médico deOrdinario Laboral
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la ARL, según se desprende de la consulta del 14 de agosto de 2018 (fl. 42 y 43) ; adicionalmente presentaba incapacidades desde el mes de junio de 2018 por espacio aproximado de dos meses y tenía pendiente cita de control de recomendación para el 24 de septiembre de 2018 . Si bien la acci onada alega desconocer tales recomendaciones, no puede perderse de vista que desde el momento de la ocurrencia del accidente el empleador fue informado del suceso, así como también se le presentaron las incapacidades correspondientes, en consecuencia, sí conocía de la condición de salud de la trabajadora.
momento de la ocurrencia del accidente el empleador fue informado del suceso, así como también se le presentaron las incapacidades correspondientes, en consecuencia, sí conocía de la condición de salud de la trabajadora.
Adicionalmente, impidió la pasiva a la demandante reintegrarse a sus labores luego de terminadas sus incapacidades, esto es, el 21 de agosto de 2018, momento para la que aquella aún estaba en terapia físi ca, según se desprende de la documental a folio 45, y la que terminó hasta el 24 de agosto de la misma anualidad. Lo que lleva a inferir que desde antes de que finalizaran las incapacidades se había tomado la determinación del empleador de despedir a la se ñora TAMAYO, pues al ponerse está a disposición de la empresa para continuar su labor el 19 de agosto de 2018, mediante correo electrónico cuya copia obra a folio 259, la misma se le impidió por quien funge como representante legal de la sociedad accionada el 21 de agosto del año en mención, indicándole que ya había una persona asignada para esa labor; y por el contrario se toma la determinación de despedirla sin justa causa el 27 de agosto de 2018.
Si bien se adujo en la carta de terminación del contrato (fl. 21 A), que existían bajos resultados en aspectos comerciales a cargo de la demandante, no se acreditó dicha condición dentro del plenario, pues si bien al rendir interrogatorio el representante de la empresa hizo mención a unos ingresos mensuales vari ables desde el mes de enero de 2018 relativos a las ventas que había tenido la empresa en esas calendas en la ciudad de Cali, lo cierto es que no se presentó al plenario estudio o algún récord que permitiera inferir que efectivamente no había una gestión
desde el mes de enero de 2018 relativos a las ventas que había tenido la empresa en esas calendas en la ciudad de Cali, lo cierto es que no se presentó al plenario estudio o algún récord que permitiera inferir que efectivamente no había una gestión adecuada de la trabajadora, o cual era el comportamiento normal del mercado o las metas fijadas, sin dejar de lado el hecho que la actora antes de su despido había permanecido dos meses incapacitada, es decir, que no estaba prestando ningún servicio, en consecuencia, no había gestión comercial de su parte.
Conforme lo anterior, es claro que la demandante padece una limitación. Que esta situación era de conocimiento por el empleador, a quien la demandante le presentó las incapacidades; y, el hecho que la relación laboral se finiquitó sin queOrdinario Laboral
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existiera un motivo objetivo , pues pese a que se informa presuntamente el incumplimiento por parte de la accionante de sus funciones de manera efectiva por los malos resultados en las ventas, lo cierto es que esa condición no fue acreditada en el plenario y la empresa optó por hacer uso de la condición resolutoria del contrato, y finiquitar el mismo sin justa causa, motivo este por el que no se logra desvirtuar la presunción según la cual la terminación del vínculo se d io por la condición de salud que tenía la trabajadora.
Corolario de lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia que
desvirtuar la presunción según la cual la terminación del vínculo se d io por la condición de salud que tenía la trabajadora.
Corolario de lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia que declaró ineficaz el despido, ordenándose el REINTEGRO del trabajador, con el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, dejados de percibir desde que la demandante fue retirada del servicio hasta que efectivamente sea reincorporada al cargo que venía ocupando u otro semejante, de acuerdo con su condición, en las instalaciones de la demandada.
Es menester señalar respecto de los aportes a seguridad social en salud y pensión que con la certificación de aportes a folios 240 a 249, se demostró que WINERMED realizó las cotizaciones de los ciclos de septiembre a diciembre de 2018, en cumplimiento de la orden que se les había impuesto en sentencia del 29 de abril de 2019 emitida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal del Circuito de Cali, en virtud a la acción de tutela adelantada por la señora MARIA ISABEL TAMAYO, en la que se le había otorgado un término máximo de 6 meses a la accionante para impetrar la acción ante la jurisdicción ordinaria laboral, el cual no cumplió y por ello se emitió la sentencia No. 79 del 29 de abril de 2019, a través de la cual el despacho en mención decidió no acceder a la protección solicitada.
Así las cosas, no deberá efectuar la demandada el pago de los periodos que acreditó pagó, ni los que efectivamente aparezcan registrados en la historia laboral de la trabajadora en la EPS y FONDO DE PENSIONE S que aquella allá elegido,
Así las cosas, no deberá efectuar la demandada el pago de los periodos que acreditó pagó, ni los que efectivamente aparezcan registrados en la historia laboral de la trabajadora en la EPS y FONDO DE PENSIONE S que aquella allá elegido, debiendo únicamente efectuar el pago del cálculo actuarial que efectúen las entidades correspondientes de los ciclos que no reporten pago de aportes con cargo a WINERMED y a favor de la señora MARIA ISABEL TAMAYO GARCIA, aspecto en que se aclara la sentencia de primera instancia.
Costas en esta instancia a cargo de WINERMED S.A.S., las cuales deberán ser liquidadas por el juez de conocimiento, inclúyanse como agencias en derechoOrdinario Laboral
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en esta instancia la suma de MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL
VIGENTE.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: ACLARAR la sentencia No. 258 del 10 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a WINERMED a reconocer y pagar aportes a seguridad social en pensión y salud, únicamente respectos de los ciclos que no reporten pago con cargo a WINERMED
por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a WINERMED a reconocer y pagar aportes a seguridad social en pensión y salud, únicamente respectos de los ciclos que no reporten pago con cargo a WINERMED y a favor de la señora MARIA ISABEL TAMAYO GARCIA.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de WINERMED SAS , inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia la suma de MEDIO
SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
GERMÁN DARÍO GOÈZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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