TSDJ CLO SL - 76001-31-05-010-2015-00001-01-(16-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001-31-05-010-2015-00001-01-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: GUILLERMO BARONA HERNANDEZ
Demandado: ALUMINA S.A.
Radicación: 76001-31-05-010-2015-00001-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE GUILLERMO BARONA HERNANDEZ
DEMANDADOS ALUMINA S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-010-2015-00001-01
INSTANCIA APELACIÓN DDO TEMAS Y SUBTEMAS Reajuste indemnización por despido injusto
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA No. 103
Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 del 26 de mayo, 8 y 16 de junio del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia No. 126 del 20 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
DE APELACIÓN presentado por LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia No. 126 del 20 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FACTICOS RELEVANTES y procesales se tie ne los contenidos en la demanda , visibles a folios 361 a 373, su subsanación a folios 62 a 64 , en la contestación de ALUMINA S.A. militante de folios 390 a 394 , los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso: Ordinario Laboral
Demandante: GUILLERMO BARONA HERNANDEZ
Demandado: ALUMINA S.A.
Radicación: 76001-31-05-010-2015-00001-01
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El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 126 del 20 de mayo de 2019 , declaro no probadas las excepciones propuestas por la accionada, accediendo a la reliquidación de la indemnización por despido injusto al no haber incluido ALUMINA para el cálculo de esta la doceava parte de las primas extralegales pagadas al demandante, y en consecuencia condenando a la accionada a reconocer y pagar al actor la suma de $29.473.463, debidamente indexada desde la fecha que debió pagarse y hasta la que efectivam ente sea cancelada.
Condena en costas a ALUMINA, incluyendo como agencias en derecho la
indexada desde la fecha que debió pagarse y hasta la que efectivam ente sea cancelada.
Condena en costas a ALUMINA, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.500.000.
Como argumento de su decisión manifestó el A quo que, a partir del año 2000, al suscribir la accionada acta extra pacto con el grupo de trabajadores y representantes de la empresa, se estableció que debía incluirse dentro de la indemnización por despido injusto como factor salario la doceava parte de las primas extralegales convencionales.
Indica que el pacto extra convencional tiene validez así no se haya depositado ante el Ministerio de Trabajo, pues las partes no le dieron calidad de convención colectiva, en consecuencia, no es necesario que se efectúe el depósito para que surta efectos jurídicos entre las partes, lo que sólo es obligatorio respecto de los documentos que surgen de un conflicto colectivo , lo que no observa en el presente asunto, pues se trata es de acuerdo de voluntades entre las partes.
Que si bien mediante acta de mutuo acuerdo del año 1997 a folio 4 el demandante y ALUMINA establecieron que las primas extralegales de vacaciones, navidad y antigüedad de los pactos colectivos no se tendrían en cuenta como factor salarial; posteriormente, la demandada y un grupo de trabajadores, el 31 de enero de 2001, suscribieron de mutuo acuerdo acta extra convencional en virtud de la cual se dispuso incluir como factor salarial la doceava parte de las primas extralegales a efectos de calcular la indemnización por despido injusto, y el 28 de febrero de 2001, se discutieron puntos pendientes del acta anterior, en el que se incluyeron ejemplos
efectos de calcular la indemnización por despido injusto, y el 28 de febrero de 2001, se discutieron puntos pendientes del acta anterior, en el que se incluyeron ejemplos prácticos relativos a la inclusión de la doceava parte de las prestaciones extralegales para la liquidación de la indemnización por despido injusto ; actas que sostiene le son aplicables al accionante, más aun cuando de lo dicho por el testigoProceso: Ordinario Laboral
Demandante: GUILLERMO BARONA HERNANDEZ
Demandado: ALUMINA S.A.
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José Obdulio Mejía, se desprende que efectivamente las primas fueron tenidas en cuenta para la indemnización por despido injusto.
Finalmente, expone que de la certificación expedida por la demandada a folio 442 y 443, en la que se discriminaron los valores que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido injusto, se observa que no se incluyó ningún factor por primas extralegales del demandante; en consecuencia, procede a calcular la indemnización teniendo en cuenta estos factores, considerando para ello los rubros que se demostr aron en el plenario, habían sido cancelados en el último año de trabajo al señor BARONA, encontrando por primas extralegales $2.067.039 y prima de vacaciones por $4.888.649, cuya doceava indica corresponde a la suma de $577.974.
Frente a la prescripción señala que en el presente asunto no se encuentra afectada ni la acción ni el derecho del demandante por el fenómeno extintivo, pues
de $577.974.
Frente a la prescripción señala que en el presente asunto no se encuentra afectada ni la acción ni el derecho del demandante por el fenómeno extintivo, pues la finalización del vínculo operó en el año 2013, y la demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 2014, es decir, sin que trascurrieran tres años.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de ALUMINA S.A., interpone y sustenta recurso de apelación, indicando que tratándose de pactos colectivos para ser acreedor debe estar firmado por el trabajador quien pretende su aplicación, pues no se hace extensivo como en el caso de las convenciones colectivas celebradas con organizaciones sindicales, en virtud de las cuales solo se requiere la afiliación al sindicato.
Añade que un acta extrapacto que se firmó hace más de 18 años no puede cobrar vigencia en la actualidad sin haber sido suscrita por el demandante, y que por el contrario lo que se acredita es qu e sí fueron suscritos los pactos colectivos que le restaron el carácter de factor salarial a las primas extralegales.
Arguye que incluso la Constitución Nacional está sujeta a cambios. Y que el pacto colectivo que existe actualmente en Alúmina es totalmente diferente a los que otrora tenía la empresa, pues debieron irse modificando con la finalidad de hacer sostenible la empresa.
ALEGATOS DE CONCLUSIONProceso: Ordinario Laboral
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Mediante auto No. 365 del 3 de julio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes; sin embargo, las mismas no hicieron pronunciamiento al respecto.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema se circunscribe a establecer si es procedente incluir dentro de la liquidación de indemnización por despido injusto la doceava parte de las primas extralegales, con base en el acta de comité de pacto del 31 de enero de 2001, o por el contrario el señor GUILLERMO BARONA HERNANDEZ no se benefició de ello.
Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
No es objeto de debate en el presente asunto que el señor GUILLERMO BARONA HERNANDEZ celebró contrato de trabajo a t érmino indefinido con ALUMINA el 28 de abril de 1998 (fls. 2 y 3), y que el mismo se terminó de manera unilateral y sin justa causa por ALUMINA el 27 de junio de 2013 (fl. 12), pagándosele la indemnización por despido injusto, según se desprende de la liquidación a folio 13 del plenario.
Ahora bien, con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado es menester remitirse a las actas en las que basa su petitum la parte activa.
Lo primero que se observa es a folio 4 documento encabezado acta de mutuo
Ahora bien, con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado es menester remitirse a las actas en las que basa su petitum la parte activa.
Lo primero que se observa es a folio 4 documento encabezado acta de mutuo acuerdo signado entre las partes el 4 de febrero de 1997, en la que se pactó que “las primas extralegales establecidas en el pacto colectivo de trabajo continúan vigentes, pero no constituyen salario ni se computan como tal para ningún efecto ”. Documento que claramente constituye un pacto de “desalarizacion” en los términos del artículo 128 del CST.
Asimismo, se evidencia a folio 7 y 8 del plenario Acta de comité de pacto del 31 de enero de 2001, en la que dentro del punto 3, en la que se revisaron los compromisos adquiridos en las Actas extra pacto se expuso lo siguiente:Proceso: Ordinario Laboral
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“Mutuo acuerdo . Respecto de la solicitud presentada por un grupo de trabajadores que firmaron el mutuo acuerdo que modificó el contrato de trabajo en cuanto se refiere a que las primas extralegales no son factor de salario; la empresa les comunica que, para compensar, a partir de la fecha en el caso de un despido sin justa causa, para la indemnización, el salario promedio será incrementado en la doceava parte de las primas extralegales. Invitamos a los trabajadores que aún no han firmado para que lo hagan.
justa causa, para la indemnización, el salario promedio será incrementado en la doceava parte de las primas extralegales. Invitamos a los trabajadores que aún no han firmado para que lo hagan.
Asimismo, en Acta de Comité de Pacto del 28 de febrero de 2001 (fl. 9 y 10), se reiteró el tema de la inclusión de las primas extralegales en la liquidación de la indemnización por despido injusto, ante la solicitud del comité de un ejemplo práctico para que todos los trabajadores entendiesen la propuesta, en la que se reiteró la invitación para quienes no hubieren firmado el mutuo acuerdo, lo hicieran.
De estas dos últimas actas se desprende que no fue a través de pacto colectivo que se llegó a la determinación que las primas extralegales únicamente se tendrían en cuenta en su doceava parte para el cálculo de la indemnización por despido injusto, pues lo que se deduce es la existencia de unas “Actas extrapacto”, pues así se mencionó en el acta del comité de pacto, en las cuales se encontraba contenida esta prerrogativa, las cuales no fueron allegadas al proceso.
Del artículo 7 del pacto colectivo 1990-1992 (fl. 3), 1992-1994 (fl. 48), 19941996 (fl. 86 y 87), 1996 -1998 (fl. 124 y 125), 1998 -2000 (fl. 189 y 190), 2000 -2002
(fl. 215 y 216), 2002-2004 (Fl. 258 y 259), 2004-2006 (fl. 274 a 276), 2006-2009 (fl. 302 a 304) y 2009 -2013 (fl. 329 a 331), se desprende la existencia del comité de pacto, constituido por 7 trabajadores y que se reúne cada mes con representantes del empleador, levantando el acta correspondiente, la cual se describe como un medio de comunicación entre los trabajadores y la empresa y tiene como funciones:
“avelar por la correcta aplicación y cumplimiento del pacto colectivo de trabajo. basesorar a los trabajadores en los descargos, quejas y reclamos. cpresentar a la empresa solicitudes de carácter individual o colectivo. dasesorar a los trabajadores en la revisión de las calificaciones para exámenes de promoción. efunciones relacionadas con l os servicios de: trasporte, casino, vivienda y becas”Proceso: Ordinario Laboral
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De lo anterior se extrae que el comité de pacto lo que hace es un seguimiento al cumplimiento de pacto, se presentan peticiones individuales y colectivas y además se toma decisiones respecto de otorgam iento de becas, prestamos, entre otros; pero no está constituido como un órgano que cuente con facultades para desarrollar un conflicto colectivo o presentación de pliego de peticiones durante la vigencia de la convención colectiva, pues esta facultad únic amente se le ha
otros; pero no está constituido como un órgano que cuente con facultades para desarrollar un conflicto colectivo o presentación de pliego de peticiones durante la vigencia de la convención colectiva, pues esta facultad únic amente se le ha otorgado para el mes anterior al momento en que el pacto colectivo pierd a su vigencia, momento en el que podrán elaborar peticiones tendientes a la revisión, modificación y prórroga del pacto colectivo, según se desprende del artículo 7 de la convención 2000-2002 (Fl. 216), vigente para el momento en que se celebraron las actas objeto de controversia.
Lo que lleva a la intelección que las actas de enero y febrero de 2001, antes relacionadas, corresponden a c onstancias de estas reuniones, y no constituyen como tal un acuerdo de voluntad entre las partes ni tampoco un pacto colectivo, que se constituyera en un derecho a favor de los trabajadores, pues lo que se extrae es que el origen del derecho aquí reclamado deviene de un acta extrapacto, que estaba siendo revisada en la reunión mensual del comité; y de la que claramente dejo sentado el empleador se trata de una petición que elevaron varios trabajadores y hace el llamado para quienes no lo hayan suscrito se acojan al mismo.
Es importante en este punto señalar que conforme lo dispone el artículo 60 del C.P.T. y de la S.S., “el juez, al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas al proceso”, preceptiva que nos compele a concluir que en todo proc eso judicial debe haber por lo menos un mínimo de medios probatorios para que pueda concederse un derecho sustancial, a contrario sentido, cuando una parte tiene una
allegadas al proceso”, preceptiva que nos compele a concluir que en todo proc eso judicial debe haber por lo menos un mínimo de medios probatorios para que pueda concederse un derecho sustancial, a contrario sentido, cuando una parte tiene una determinada obligación procesal probatoria, y ella es inferior a ésta, no puede esperar que sus pretensiones salgan avante.
En concordancia con lo anterior, dispone el artículo 167 del Código General del Proceso que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”
Claramente, las partes estaban en pleno derecho de celebrar actas extrapacto, en virtud de la autonomía de la voluntad, pues ciertamente, lo que se pretendió fue dar carácter salarial a las primas extralegales , lo que no riñe con losProceso: Ordinario Laboral
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derechos mínimos del trabajador, sino por el contrario le otorga unas prerrogativas adicionales; pese a ello, no se allegó al plenario prueba de que el demandante hubiere suscrito la misma, y en consecuencia se hubiere beneficiado con lo allí pactado, carga que claramente le correspondía.
Así las cosas , no existe dentro del plenario prueba que el trabajador se hubiere adherido a dicha acta extra pacto, ni que la misma se hubiere signado con algún sindicato que le representara, condición sine qua non para su aplicación, y que igualmente ha sido dispuesta en el artículo 481 del CST, tratándose de pactos
hubiere adherido a dicha acta extra pacto, ni que la misma se hubiere signado con algún sindicato que le representara, condición sine qua non para su aplicación, y que igualmente ha sido dispuesta en el artículo 481 del CST, tratándose de pactos colectivos, en la que se indica que los mismos “solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos”.
Así las cosas, contrario a lo concluido por el a quo no se considera que el accionante estuviere beneficiado por la prerrogativa en virtud de la cual las prestaciones extralegales le fueran incluidas como factor salarial para la liquidación de la indemnización por despido injusto, y es que incluso, el emplea dor reitera en las dos reuniones del comité de pacto, que se invita a los trabajadores para que se acojan a dicho acuerdo, pero no se allega prueba de que ello hubiere ocurrido, y de lo dispuesto en el artículo 7 de los pactos colectivos celebrados por las partes, antes relacionados, se extrae que el comité no tenía facultades de representación del trabajador para celebrar en su nombre acuerdo con el empleador, sino que se encargaba de seguimiento del pacto, presentación de solicitudes, otorgamiento de becas, créditos, entre otros.
Corolario, se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone absolver a ALUMINA S.A. de las pretensiones incoadas en la demanda. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante, por haber sido resuelto favorablemente el recurso presentado por la demandante , se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en
como agencias en derecho la suma de $100.000.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V EProceso: Ordinario Laboral
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Demandado: ALUMINA S.A.
Radicación: 76001-31-05-010-2015-00001-01
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REVOCAR la sentencia No. 126 del 20 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar:
PRIMERO: ABSUELVE a ALUMINA S.A. de las pretensiones incoadas en la demanda.
SEGUNDO: Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000.
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
GERMÀN DARÌO GOÈZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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