TSDJ CLO SL - 76001-31-05-012-2017-00700-01-(16-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001-31-05-012-2017-00700-01-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Ordinario Laboral
Demandante: SANDRA LILIANA GUERRERO TILMANS
Demandado: GASES DE OCCIDENTE S.A.
Radicación: 76001-31-05-012-2017-00700-01
Consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE SANDRA LILIANA GUERRERO TILMANS
DEMANDADO GASES DE OCCIDENTE S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-012-2017-00700-01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA DTE TEMAS Y SUBTEMAS Estabilidad laboral reforzada.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 114
Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 del 26 de mayo, 8 y 16 de junio del año en curso , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 181 del 6 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
jurisdiccional de consulta a favor de la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 181 del 6 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FÁCTICOS relevantes y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 4 a 17 , y en la contestación de GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. militante a folios 69 a 76, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral
Demandante: SANDRA LILIANA GUERRERO TILMANS
Demandado: GASES DE OCCIDENTE S.A.
Radicación: 76001-31-05-012-2017-00700-01
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Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 181 del 6 de agosto de 2019, absolvió a gases de occidente de las pretensiones incoadas en su contra, sin emitir condena en costas.
Como argumento de su decisión, indicó el A quo que la demandante presentó una enfermedad de tipo tiroideo, pero ello fue desde mayo de 2011, y la última atención previa a la terminación contractual fue el 17 de septiembre de 2016, en la que se consignó que existía normalidad en la laringe, hemograma normal, sin
una enfermedad de tipo tiroideo, pero ello fue desde mayo de 2011, y la última atención previa a la terminación contractual fue el 17 de septiembre de 2016, en la que se consignó que existía normalidad en la laringe, hemograma normal, sin sintomatología, ni evidencia de recaída tumoral, hipotiroidismo estable y no se prescribió ningún tipo de restricción ni recomendaciones médicas o remisión a terapias o procedimientos especiales, dis tinto a que en un término de seis meses vuelva a control.
Sostiene que en el expediente no reposa prueba de incapacidad, ni que hubiere sido calificada por medico laboral y que este le haya impuesto restricciones laborales. Agrega que si bien la actora refirió haber sido tratada por el medico con que contaba gases de occidente, no existe prueba que ello hubiere sido conocido por la empresa demandada y, además, evidencia que el empleador no tiene acceso a la historia clínica.
Resalta que, si bien la accionante presenta una patología, esta no representa una limitación, pues incluso ello es aceptado por la actora al rendir interrogatorio de parte; reseñando que lo que se protege con la estabilidad reforzada es aquellas personas que debido a determinadas enfermedades presenten limitaciones en el ejercicio de sus actividades laborales o sus actividades básicas ordinarias.
En cuanto al examen de egreso señala que lo que se verifica con ello es que no existan patologías de origen profesional o limitacione s para el ejercicio de la actividad laboral y el resultado de ese certificado médico de egreso que fue aportado por la parte actora es satisfactorio desde el enfoque de la salud en el trabajo. Que, si bien se consignó en dicho documento que la demandante d ebía continuar en la
actividad laboral y el resultado de ese certificado médico de egreso que fue aportado por la parte actora es satisfactorio desde el enfoque de la salud en el trabajo. Que, si bien se consignó en dicho documento que la demandante d ebía continuar en la EPS en evaluación y plan de manejo de su enfermedad tiroidea de origen común , se clarificó que dicha recomendación no estaba relacionada con limitación o restricciones para el desempeño de su trabajo y hace parte de mecanismos de promoción de la salud y prevención de la enfermedad.Ordinario Laboral
Demandante: SANDRA LILIANA GUERRERO TILMANS
Demandado: GASES DE OCCIDENTE S.A.
Radicación: 76001-31-05-012-2017-00700-01
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Indica que no puede entenderse que el acto de la terminación contractual por el solo hecho que no haya existido una motivación generada por el desempeño de la demandante, sea un acto discriminatorio.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
En tanto no se interpuso recurso alguno en contra de la anterior decisión, el presente asunto se estudia en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la PARTE DEMANDANTE, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto No. 376 del 3 de julio de 2020 , se dispuso el traslado para alegatos a las partes ; sin embargo, las mismas en la oportunidad lega l concedida para ello no hicieron pronunciamiento al respecto.
PROBLEMA JURÍDICO
Surge para la Sala como problema jurídico a resolver establecer si la señora
alegatos a las partes ; sin embargo, las mismas en la oportunidad lega l concedida para ello no hicieron pronunciamiento al respecto.
PROBLEMA JURÍDICO
Surge para la Sala como problema jurídico a resolver establecer si la señora SANDRA LILIANA GUERRERO TILMANS era beneficiari a de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o en su defecto, no hay lugar a la aplicabilidad de dicha prerrogativa, por la inexistencia de prueba de incapacidad o restricción médica que le impidiera realizar normalmente su actividad laboral para el momento del despido.
CONSIDERACIONES
Inicialmente, hay que destacar que no es materi a de debate dentro del proceso que entre la señora SANDRA LILIANA GUERRERO TILMANS suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 1 de septiembre de 2000 con GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. E.S.P. (fls. 27 y 28), operando la sustitución patronal a partir del 3 de marzo de 2004 con GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. (fl. 28) en virtud del convenio celebrado entre las empresas en mención; vinculo que fue finiquitado el 20 de febrero de 2017, sin justa causa por parte del empleador, según se desprende de la misiva a folio 34.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada que protege a las personas en estado de debilidad, se comienza por destacar que al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, queda restringida la facultad del empleador de terminar el contrato de
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada que protege a las personas en estado de debilidad, se comienza por destacar que al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, queda restringida la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentidoOrdinario Laboral
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que tiene que ser autorizado por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario, la terminación del vínculo laboral no produce ningún efecto.
Ahora bien, esta Sala de Decisión para definir quiénes son los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el p rincipio de buena fe, una de las cuales es que el empleador conozca o deba conocer el estado de discapacidad del trabajador en el momento de terminar la relación de trabajo, pues si la ignora no se puede alegar que se violó el citado fuero o que se vulneró la protección laboral reforzada, por cuanto no puede perderse de vista que una de las exigencias normativas establecidas en el citado artículo 26, es que la terminación del contrato se produzca por razón de la limitación, lo que presupone el conocimiento previo por parte del empleador, así como el reconocimiento de la deficiencia física y/o mental alegada y el nexo causal entre esta y la desvinculación laboral, criterio que se dejó sentado por la Corte Constitucional en sentencia T–519 de 2003.
reconocimiento de la deficiencia física y/o mental alegada y el nexo causal entre esta y la desvinculación laboral, criterio que se dejó sentado por la Corte Constitucional en sentencia T–519 de 2003.
La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-049 de 2017, en criterio que comparte esta sede judicial, ha señalado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, también es predicable frente a quienes han sido desvinculados sin autorización de la Oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de sal ud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
En esos términos, tenemos que son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; primero, debe padecer una limitación de salud, ya sea física o mental; segundo, dicha limitación de salud debe impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; tercero, el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; cuarto, la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del emplea dor de dar por terminado el contrato de trabajo.Ordinario Laboral
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del trabajador y la decisión del emplea dor de dar por terminado el contrato de trabajo.Ordinario Laboral
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En este orden de ideas, es claro que la garantía de estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad va encamina da a la protección del trabajador que es despedido en razón a dicha limitación, mas no da cobertura para aquellos escenarios en que pese a que el trabajador presenta una incapacidad su despido no deviene con ocasión de esta , sino por razones objetivas, las cuales deberán ser demostradas por el empleador so pena de que opere la presunción de discriminación.
Descendiendo al caso concreto se encuentra en el acervo probatorio a folio 32, registro de control endocrinología del 17 de septiembre de 2016 , con antecedentes de “hipotiroidismo. Obesidad. CA papilar de tiroides (5/2011) ”; en la que se expuso: “actualmente ya no tiene sintomatología ”, y se fijó en diagnósticos hipotiroidismo estable sin evidencia de recaída, disponiéndose control en 6 meses.
A folio 33 se observa epicrisis de la consulta de control endocrinología del 9 de marzo de 2017 (fl. 33), esto es posterior al despido, en la que se indica que la accionante recibe y tolera la medicación, tiene hipotiroidismo estable, sin evidencia de recaída tumoral, con prescripción para control en 3 meses.
A folio 36 se aportó certificado médico de egreso del 24 de febrero de 2017,
accionante recibe y tolera la medicación, tiene hipotiroidismo estable, sin evidencia de recaída tumoral, con prescripción para control en 3 meses.
A folio 36 se aportó certificado médico de egreso del 24 de febrero de 2017, en cuyas conclusiones ocupacionales se indicó que el examen clínico ocupacional de egreso de la demandante “ es satisfactorio desde el enfoque de la salud en el trabajo”; asimismo, se incluyó dentro de las recomendaciones generales “continuar en la EPS evaluación y plan de manejo de su enfermedad metabólica tiroidea de origen común. Esta recomendación no está relacionada con limitaciones o restricciones para el desempeño de su trabajo habitual y hace parte d e los mecanismos de promoción de la salud y prevención de la enfermedad”.
Al rendir interrogatorio de parte la demandante (CD fl. 103, Min. 12:42 a 23:47), manifestó que actualmente labora, indicó que en su vida laboral tuvo una incapacidad durante aproximadamente dos meses en el año 2011. Afirma que no ha hecho ninguna solicitud para calificación de pérdida de capacidad laboral. Sostiene que para el año 2017, en la parte laboral no presentaba inconveniente alguno, pero desde que le realizaron cirugía por la patología de tiroides debe estar en permanente tratamiento y chequeo cada 6 meses. Señala que al quedarse sin empleo tuvo que seguir cancelando una EPS para poder conti nuar con el tratamiento, y hasta que pudo ubicar un nuevo trabajo.Ordinario Laboral
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Por su parte la representante legal de gases de occidente S.A. E.S.P. (CD fl. 103, Min. 25:00 a 47:20), señala que previa a la terminación del contrato de trabajo la empresa no tenía notificación por parte de la demandante respecto de alguna patología que le limitara su condición de salud o el desempeño de sus funciones. Afirma que la empresa cuenta con médicos laborales, que estos hacen registros en la historia clínica ocupacional y si los trabajadores tienen algún tipo de incapacidad se le reporta al área de SISO, con el registro del diagnóstico. Señala que las historias clínicas ocupacionales no son custodiadas por la empresa accionada sino por PROCARE, y gozan de reserva legal. Indica que en la carpeta de la accionante solo registra la patología en el examen médico de egreso.
En este orden, de conformidad con lo descrito en la historia clínica, si bien la demandante presenta como antecedentes médicos patologías de hipotiroidismo, obesidad y CA papilar de tiroides , lo cierto es que, para el 9 de marzo de 2017, ultima consulta de control con endocrinología antes de su despido de la E.S.P., se indicó que la demandante no tenía evidencia de recaída tumoral y tenía el hipotiroidismo estable.
Igualmente se evidencia que la accionante ven ia con su tratamiento médico para el hipotiroidismo y controles periódicos, habiendo presentado, según ella misma lo refiere al rendir interrogatorio de parte, únicamente incapacidad por estas
hipotiroidismo estable.
Igualmente se evidencia que la accionante ven ia con su tratamiento médico para el hipotiroidismo y controles periódicos, habiendo presentado, según ella misma lo refiere al rendir interrogatorio de parte, únicamente incapacidad por estas patologías por aproximadamente dos meses en el año 2011, sin qu e en un tiempo cercano al despido presentara incapacidad alguna, o por lo menos, ello no fue probado en el proceso.
En consideración a lo anterior, se tiene que la accionante en virtud de su enfermedad de origen común viene recibiendo tratamiento para el manejo de los síntomas, pero sin que ello per se genere una condición que le impidiera a la señora Sandra Liliana Guerrero el desempeño de sus labores.
Conforme lo anterior, no se cumple con las condiciones 2 y 3 del test reseñado por la Corte Constitucional, en tanto no demostró a la actora que padeciera de una condición que le impidiera desarrollar su labor en condici ones regulares, pues las incapacidades que presentó fueron temporales y sus patologías se manejaron y estabilizaron una vez que se le realizó el respectivo tratamiento, por lo que no se cumple con los requisitos instituidos por la Corte Constitucional, y e nOrdinario Laboral
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consecuencia no se evidencia en el plenario que la señora Sandra Liliana Guerrero ostentara una condición que la hiciera beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada.
Corolario, se confirma la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta
consecuencia no se evidencia en el plenario que la señora Sandra Liliana Guerrero ostentara una condición que la hiciera beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada.
Corolario, se confirma la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 181 del 6 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
GERMÁN DARÍO GOÈZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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