TSDJ CLO SL - 76001-31-05-012 -2019-00575-01-(10-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001-31-05-012 -2019-00575-01-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
REF. ORD. DIEGO ALBERTO BUSTAMANTE
C/ COLPENSIONES Y OTRO
RAD. 012-2019-00575-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali a los diez (10) días del mes de julio de 2020
SENTENCIA NÚMERO 106
Acta de Decisión N° 034
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, proceden a resolver la Consulta y Apelación de la Sentencia N° 464 de 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor DIEGO ALBERTO BUSTAMANTE CEDEÑO contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A., bajo la radicación N° 76001-31-05-012 -2019-00575-01.
ANTECEDENTES
El señor DIEGO ALBERTO BUSTAMANTE CEDEÑO por conducto de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., con el fin de que se declare la INEFICACIA del traslado efectuado por el demandante del RPMPD al RAIS a través de l a SOCIE DAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
INEFICACIA del traslado efectuado por el demandante del RPMPD al RAIS a través de l a SOCIE DAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por falta de asesoría, información completa y comprensible; carencia de información sobre diferencias entre pensiones de los dos regímenes.
Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo
PORVENIR S.A. contestó el libelo señalando que son cierto los hechos 1, 8 y 9; no le constan los hechos 2,3,4, 6 y 7; no es cierto el hecho 5. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de no hay ra zones para decretar la ineficacia, cumplimiento de la obliga ción de dar información, libertad de elecciónREPUBLICA DE COLOMBIA
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por parte del demandante acerca del régimen pensional, capacidad legal para decidir el traslado, el demandante tenía el deber de informarse. Centró su defensa en que asesoró a la demandante y la validez de la información.
COLPENSIONES contestó el libelo señalando que son ciertos los hechos 1, 2, 3 y 9; del 4 al 8 no le constan. Se opuso a las pretensiones del libelo y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
9; del 4 al 8 no le constan. Se opuso a las pretensiones del libelo y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda no constándole los hechos 1, 2,8 y 9; no son ciertos del 3 al 7. Se opuso a las pretensiones del libelo y formuló las excepciones que denominó afiliación libre y espontá nea del demandante, error de derecho no vicia el consentimi ento, co nvalidación del contrato de afiliación, prescripción, asesoría objetiva, integral y completa, prohibición de traslado, validez de la afiliación, validez del traslado, buena fe, inexistencia de v icios del consentimiento, inexistencia de devolver comisión de administración y prescripción
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia No 469 de 18 de diciembre de 20190 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones formuladas; dejó sin efecto el traslado; Condenó a PORV ENIR S.A. a trasladar los aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor DIEGO ALBERTO BUSTAMANTE CEDEÑO junto con sus rendimientos y gastos de administración.
RECURSO DE APELACIÓN
PORVENIR apela solicitando la revocatoria de la sentencia por cuanto no hay razones fácticas y jurídicas para declarar la ineficacia; que el demandante recibió información del traslado; que no estaba obligada a brindar asesoría ; que su actuar es de buena fe.
Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscriben a loo debatido
información del traslado; que no estaba obligada a brindar asesoría ; que su actuar es de buena fe.
Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscriben a loo debatido en primera instancia.REPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
CUESTIÓN PRELIMINAR
La Sala conocerá el proceso en grado de competencia funcional de consulta en atención a que considera que, dada la garantía de la Nación respecto a Colpensiones, se ve afectada con la decisión proferida en primera instancia.
Caso Concreto
Encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en establecer si es procedente o no declara r la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por el señor DIEGO ALBERTO BUSTAMANTE CEDEÑO, del RPMPD administrado por el I.S.S. hoy COLPENSIONES, al RAIS administrado por PORVENIR S.A.
Descendiendo al caso objeto de estudio en Consulta y Apelación; la Sala debe discernir como eje central si PROTECCIÓN S.A . y PORVENIR S.A. , le suministró al señor DIEGO ALBERTO BUS TAMANTE CEDEÑO, la información ciert a, suficien te, clara y oportuna al momento de autorizar su traslado; información que le permit iera conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos inherentes de los dos regímenes coexistentes del Sistema General de Pensiones.
autorizar su traslado; información que le permit iera conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos inherentes de los dos regímenes coexistentes del Sistema General de Pensiones.
De esta forma, el d eber de asesoría y buen consejo en cabeza de los fondos antes mencionados hacia el señor BUSTA MANTE CEDEÑO, comporta el análisis previo, calificado y holístico d e los antecedentes del afiliado y los pormen ores de los reg ímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor le informe lo pertinente. Esta fase supone el acompañamiento e interacción con personas expertas en la materia que le permitan al trabajador, c on respaldo en la opinión, sugerencia o ilus tración de su a sesor, tomar decisiones responsables en torno a la inversión más apropiada de sus ahorros pensionales. (C.S.J.- SL1688-2019 del 08 -05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)
EL DEBER DE INFORMACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DE SL CSJ E
INEFICACIA DE TRASLADOREPUBLICA DE COLOMBIA
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Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia Radicación N° 33083 del 22 d e noviembre del año 2011, MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón, remem ora las Sentencias del 9 de
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia Radicación N° 33083 del 22 d e noviembre del año 2011, MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón, remem ora las Sentencias del 9 de septiembre del a ño 2008, Radica ciones N° 31989 y N° 31314, las cual es manifestaron que:
“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, c on específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia e s la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe , como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.”
“La información debe c omprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.”
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.”
“Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y q ue cuando se trata de asuntos de consecuenci as mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficio s e
mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficio s e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanim ar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica”.
“En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional , que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida s e traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
“No desdi ce la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculaci ón a la Administradora de Pensiones que apar ece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”
Es menester resaltar que, recientemente en Sentencia SL1452-2019 del 3 de abril del año 2019, Radicación N° 68852 M P Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiterada en la Sentencia SL1688-2019 del 8 de mayo del añoREPUBLICA DE COLOMBIA
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2019, Radicaci ón N° 68838 de la misma ponente; providencias en la cual la Sala de Casación Labora l de la Corte Supr ema de Justicia estudió la figura de la ineficacia del traslado e indicó como puntos de análisis los siguientes:
“Con el fin de ofrecer una mir ada completa a los problemas jurídicos que plantea la recurrente, la Corte analizará (1) la ob ligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfe cho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueb a en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo ti ene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.”
Para finalmente concluir que:
“De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal cometió todos los errores impu tados, Tercero, al sustraerse de su deber de verificar si la AFP br indó al afiliado información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado; segundo, al plantear que la suscripción del formulario de afiliación era s uficiente para materializar el traslado; tercero, al invertir la carga de la prueba en disfavor de la demandante y, cuarto, al supeditar su ineficacia a que el af iliado tuviese una suerte de derecho consolidado o proximidad a pensionarse.”
tercero, al invertir la carga de la prueba en disfavor de la demandante y, cuarto, al supeditar su ineficacia a que el af iliado tuviese una suerte de derecho consolidado o proximidad a pensionarse.”
Por otro lado , en Sentencia SL3464 -2019 del 14 de agosto del 2019 de la MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, señaló que:
“(…) declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto de afiliación. O , dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al es tado en que se hallaría si el acto no hubier a existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).”
Sobre la ineficacia, es menester traer a colación la consecuencia legal con tenida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 , el cual prescribe que, el empleador o cualquier persona natura l o jurídica qu e im pida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones de l Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor a una mult a determinada en la norma y la afiliación respectiva quedará sin efecto.
La información adquiere especial relevancia en este tipo de actos como lo son el traslado de régimen pensional y tr aslados entre AFPS de un mismo régimen, para lo cual las AFP deben proporcionar al futuro afiliado datosREPUBLICA DE COLOMBIA
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inherentes al traslado, así se estableció e n Sentencia del 3 de septiembre del año 2014, SL12136-2014, Radicación N° 46292, la Corte Suprema de Justicia:
“Para este tipo de asuntos, se repite tales, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede s er cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidari dad), sino además el monto de la pensión que en cada uno se proyect e, la diferencia en el pago de los aportes que allí se real izarían, las implicaciones y conveni encia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si e l traslado cumplió los mínimos de transparen cia, y de contera, sirven de soporte para considera r si el régimen de transición le continuaba siendo aplicable.”
Es menester traer a colación e l análisis realizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la nulidad e ineficacia:
“La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efec to jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del ac to del cambio de régimen pensional, por transgresión del de ber de información, debe abordarse d esde la institución de la ineficacia en
acto de traslado. Por este motivo, el examen del ac to del cambio de régimen pensional, por transgresión del de ber de información, debe abordarse d esde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidade s sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), d ejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
Por lo expuesto, resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. (…) Es claro entonc es que la refer encia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable , al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso de l tiempo o la r atificación de la parte interesada , la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.” (C.S.J. - SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)
Ahora bien, el afirmar que el demandante que concurre al proceso firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación visible a folios 175 es insuficiente; puesto que, de este no se puede establecer que la AFP
Ahora bien, el afirmar que el demandante que concurre al proceso firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación visible a folios 175 es insuficiente; puesto que, de este no se puede establecer que la AFP cumplió c on su deber legal de información y buen cons ejo; dado que , la libertad presupone conocimiento p leno de las consecuencias de una decisión; sin información suficiente no hay autodeterminación, por lo cual la simple firma en unREPUBLICA DE COLOMBIA
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formato preimpreso no exhibe un a comprensión integral del acto del traslado por parte del actor, máxime que dicho documento po r sí solo no es suficiente para determinar la validez del acto suscrito. (C.S.J.- SL1688-2019 del 08 -05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Queved o)
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:
“(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preim presos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libr e, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.
leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.
(C.S.J. - SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)
En cuanto a quien le corresponde probar lo informado al momento del traslado de régimen, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en este tipo de procesos y ha establecido que:
Si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si el afiliado afirma que, al realizarse el traslado de régimen pensional, la AFP no sum inistró información veraz y suficien te, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una g ama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmaci ón se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. En consecuencia, como el afiliado al sistema no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
Al r especto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acredi tar la realizac ión de todas las actuaciones
Al r especto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acredi tar la realizac ión de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (C.S.J.- SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)
Sobre el fundamento l egal entornó al derecho a la información y su verti ginosa regulación en constante evolución, se desprende de las siguientes normas aplicables al caso:REPUBLICA DE COLOMBIA
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Artículo 13, literal b de la Ley 100 de 1993, el cual rige el derecho a la información o libertad infor mada; el artícu lo 1 5 del Decreto 656 de 1994, que t rata sobre reglamento de funcionamiento de los fondos de pensiones, donde se consagran, entre otros, los derechos y deberes de los afiliados y de las administrad oras, régimen de gastos, reglamento que debe ser entregado al a filiado; el artículo 3 del Decre to 1661 de 1994, sobre derecho de retracto y en donde se establece el derechos de informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse; en conclusión como se expuso m aterial probato rio que no
en donde se establece el derechos de informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse; en conclusión como se expuso m aterial probato rio que no aportaron los fondos dema ndados en este asunto. De igual manera, le son aplicables a los fondos privados normas del sis tema financiero sobre el deber de información (Decreto 663 de 1993, artículos 72.f, 97.1, 98.4 y 325c y d) . Con base en esta n ormatividad se descarta los argumentos de PORVENIR S.A.., acerca que no debía dar información completa y oportuna; normatividad qu e le es aplicable a Colpensiones así no existiera de forma expresa la doble asesoría. Se recepcionó declaración del demandante quien manifestó que le dijeron que el Seguro Social iba a desaparecer, le indicaron las ventajas del RAIS; que se podía pensionar en cualquier edad y no le dieron más detalles
A raíz de lo expuesto, se tiene que PROTECCIÓN S.A., inicialmente y luego POR VENIR S.A. no le brindaron al señor DIEGO ALBERTO BUSTAMANTE CEDEÑO una asesoría completa, adecuada y pertinente de las condiciones del traslado de régimen el cual se hizo efectivo el 1 de septiem bre de 1994 con PROTECCIÓN S.A y el traslado a PORVENIR efectuado el 14 de junio de 2000 (fls. 125 y 126 ), y al no acreditar que cumplieron con su deber de información y buen consejo para con el actor, implica que nunca la proporcionó, configurándose la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, cuyo efecto es privar
información y buen consejo para con el actor, implica que nunca la proporcionó, configurándose la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, cuyo efecto es privar de todo efecto práctico al tra slado de régimen, bajo la ficción jurídica de que el demandante nunca se trasladó al RAIS o, m ás bien, siempre estuvo afiliad o al RPMPD; no prosperando la apelación en este aspecto. No es de recibo lo argu mentado por COL PENSIONES en cuanto a que, al deman dante le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensionarse, estando prohibido el t raslado por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, ya que, el objeto de la pretensión de este proceso no es la procedencia del traslado sino la inef icacia por falta de información en el acto de trasladarse.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Devolución de Gastos de Administración y Rendimientos La ineficacia del traslado, determina que jamás existió esa mácula en el historial de movim ientos del demandante, que hoy, le impiden movilizarse libremente entre regímenes pensionales, dada la proximidad al cumplimiento del requisito d e edad para pensionarse de este; y en consecuencia para que COLPENSIONES mantenga la relación jurídica primigenia de afiliació n al S.G.S.S.P del señor DIEGO ALBER TO BUSTAMANTE CEDEÑO , implica la
para que COLPENSIONES mantenga la relación jurídica primigenia de afiliació n al S.G.S.S.P del señor DIEGO ALBER TO BUSTAMANTE CEDEÑO , implica la imposición de cargas que irían en desmedro del fondo público a cargo de dicha entidad, cargas que debe subsanar PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., en los respectivos períodos de permanencia , con la devolución integral de los dineros recibidos con objeto del traslado de régimen.
Conforme a lo anterior se adicionara al numeral Tercero del proveído en estudio, en el sentido de estable cer que los fondos antes mencionados deberán retornar a COLPENSIONES la totalidad de los intere ses generados, bono pensional si lo hubiere, gastos de administración, historia laboral actualizada del actor en semanas durante todo el tiempo que estuvo aporta ndo al fondo; así como el retorno del pago e jecutado por co misión de todo orden, las primas por seguros previsionales y el porcentaje destinado para garantía de pensión mínima ; sumas que se devolverán con sus respectivos rendimientos causados de no haberse dado el traslado de régimen, así como la ob ligación de devolver al demandante las cotizaciones voluntarias, si se hicieron, con cargo a su propio patrimonio, de acuerdo con los respectivos periodos de vinculación en
PROTECCIÓN y PORVENIR S.A.
Se fundamenta esta decisión en la restituciones mutuas producto de la ineficacia respecto a la cual se aplica el artículo 1746 del C.C.
Prescripción
En lo que respecta a la excepción de prescripción, cabe resaltar que el traslado de régimen pensional está ligado al derecho irrenunciable
producto de la ineficacia respecto a la cual se aplica el artículo 1746 del C.C.
Prescripción
En lo que respecta a la excepción de prescripción, cabe resaltar que el traslado de régimen pensional está ligado al derecho irrenunciable e imprescriptible a la Seguridad Soci al, y más concretamente al derecho a la pensión de vejez, el cual tiene la connotación de imprescriptible; situación que se le com unica un aspecto es encial como el consentimiento informado al momentoREPUBLICA DE COLOMBIA
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de un traslado de régimen, ello en consid eración a que s e co nstitucionalizó el derecho a la Seguridad Social en el artículo 48 de la Carta Política.
Respecto al tema, la Corte Suprema d e Justicia en Sentencia SL1688-2019 del 8 de mayo del año 2019, planteó sobre la prescripción de la acción de ineficacia del traslado lo siguiente:
“Sobre el par ticular, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales en caminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídico s prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de
reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídico s prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.
Dicho de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los der echos u obligaciones que dimanen de esa declaración . De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y a continuación declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento. (…) Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que s e reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está l egitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión».”
En conclusión, el der echo a solicita r la Ineficacia del Traslado no tiene término de prescripción por la misma naturaleza intrínseca de los hechos o estados jurídicos que tienen incidencia directa o indirectamente en el derecho a la pensión; razón por lo cual, se ha de confirm ar la decisión de primera instancia en este sentido.
Costas en esta instancia a cargo de los apelantes infructuosos conforme al artículo 365 numeral 1 del CGP.
derecho a la pensión; razón por lo cual, se ha de confirm ar la decisión de primera instancia en este sentido.
Costas en esta instancia a cargo de los apelantes infructuosos conforme al artículo 365 numeral 1 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;REPUBLICA DE COLOMBIA
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada No 464 de 18 de diciembre de 2019, emanad a del Juzgado Doce Laboral del Circuito de C ali , y en su lugar, conocer el asunto en grado de competencia funcional de consulta.
SEGUNDO: SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada en el sentido de D eclarar la ineficacia del traslado, en vez d e dejar sin efe cto el traslado.
Confirmar dicho numeral en lo demás.
TECERO: ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada No 464 de 18 de diciembre de 2019, emanada del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el se ntido de que PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A. en sus res pectivos periodos en los que estuvo vinculado el
del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el se ntido de que PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A. en sus res pectivos periodos en los que estuvo vinculado el señor DIEGO ALBERTO BUSTAMANTE CEDEÑO deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES: La totalidad de las cotizaciones que rep osen en la cuenta de a horro del señor DIEGO ALBERTO BU STAMANTE CEDEÑO, historia laboral actualizada en semanas durante todo el tiempo que estuvo apo rtando al fondo, , pagos por comisión de todo orden, con la devoluc ión de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, las primas por seguros previsionales y el porcentaje destinado para garantía de p ensión mínima , to