TSDJ CLO SL - 76001-31-05-012-201900071-01-(10-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001-31-05-012-201900071-01-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. NICOMEDES PEREA CUERO
C/. Colpensiones Rad. 012-2019-00071-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali a los diez (10) días del m es de julio de 2020
SENTENCIA NÚMERO 121
Acta de Decisión N° 034
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, proceden a resolver LA CONSULTA de la S entencia No. 414 del 25 de noviembre de 2019 , dentro del proceso ordinario l aboral de primera instanc ia instaurado por el señor NICOMEDES PEREA CUERO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, bajo la radicación No. 76001-31-05-012-201900071-01, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando el 90% del I.B.L. más favorable “el tiempo que le hiciere falta” a partir del 1º de noviembre de 1995.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que , mediante resolución No. 10041 de 1995, el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez con una mesada inicial de $ 278.361,oo; destaca que el 17 de agosto de 2018 realizó
resolución No. 10041 de 1995, el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez con una mesada inicial de $ 278.361,oo; destaca que el 17 de agosto de 2018 realizó derecho de petición solicitando la reliquid ación con el I.B.L. más favorable, la cual no ha sido resuelta a la fecha. Al descorrer el traslado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, manifestó que la entidad le reconoció la prestación conforme a derecho. Se opuso a todas y cada un a de las pretensiones. Propuso como excepciones de fondo las denominadas innominada,REPUBLICA DE COLOMBIA
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Inexistencia de la obligación; Cobro de lo no debido, buena fe, prescripción (fls.28 a 34).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, d ecidió el litigio a través de la Sentencia No. 414 del 25 de noviembre de 2019 , por medio de la cual, declaró probada la excepción de inexistencia de la obli gación y, en consecuencia, absolvió a la entida d de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.
Adujo la a quo que, al actor le fue inicialmente reconocida la prestación a partir del año 1995, posterio rmente, en resolución del
formuladas en la demanda.
Adujo la a quo que, al actor le fue inicialmente reconocida la prestación a partir del año 1995, posterio rmente, en resolución del año 2014, le fue reliquidada, destacando q ue al realizar los respectivos cálculos, si bien arrojó una suma s uperior a la inicialmente reconocida, también lo es que, al efectuar la respectiva actualización de la mesada pen sional, para el año 2010, arrojó una suma inferior a la reconocida por la acc ionada, en consecuencia, no le asiste derecho a lo pretendido. Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscriben a lo debatido en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. EL CASO OBJETO DE CONSULTA
En virtud de lo anterior, encuentra la Sal a que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es procedente el reconocimien to y pago de la reliquidación de la pensión de vejez al señor NICOMEDES PEREA CUERO con el promedio de lo devengado en “el tiempo que le hiciere falta”.
2 CASO CONCRETO
Descendiendo al caso objeto de estudio, se encuentra que mediante Resolución No. 010041 de 1995 , el I.S.S. hoy Colpensiones leREPUBLICA DE COLOMBIA
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reconoció la pensión de ve jez al señor PEREA CUERO a partir del 1º de
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reconoció la pensión de ve jez al señor PEREA CUERO a partir del 1º de noviembre de 1995, en cuantía inicial de $278.361,oo (fl.2). Posteriormente, e l 25 de julio de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión de v ejez, resuelta en resolución GNR 401134 del 13 de noviembre de 201 4, reliquidando la prestación a partir del 25 de julio de 2010 en el monto de $1.194.794,oo (fl. 62 vto). Luego, el 17 de agosto de 2018 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez (fl.4), sin que haya sido resuelta a la fecha.
Cabe destacar que , el demandante NICOMEDES PEREA CUERO nació el 22 de febrer o de 1935 (fl.3), esto quiere decir que , a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994, contaba con 59 a ños de edad, 1 mes y 9 días (fl.3) y, contaba con 1.403 semanas a la fecha en que le fue reconocida la prestación, 1º de noviembre de 1995 (fl. 2).
Teniendo en cuenta lo anterior, es menester aclarar que el actor al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, le fa ltaban menos de diez (10) años, es decir, 10 meses y 21 días, correspondientes a 321 días, siendo procedente para calcular el I.B.L. más favorable aplicando el inciso 3° del art ículo
diez (10) años, es decir, 10 meses y 21 días, correspondientes a 321 días, siendo procedente para calcular el I.B.L. más favorable aplicando el inciso 3° del art ículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, “ el del tiempo que le hiciere falta” o “el de toda la vida”.
Para el cálculo del I.B.L. del “tiempo que le hiciere falta ” se toma el faltante de los requisitos para pensionarse al 1° de abril de 1994, el que más tiempo le haga falta, sea edad o semanas cotizadas.
Obtenido es e cálculo, luego se hace una tr asposición de dicho tiempo desde la última semana cotizada hacía atrás, siendo éstas las que sirven para calcular la base de la pensión , advirtiendo que, se toma hasta la última semana para armonizar el inciso 3 ° del artículo 36 con lo dispuesto por el art ículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, e l cual está vigente por vía del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia SL941 -2019 del 20 de marzo del 2019 con radicación N° 66476 del M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO , precisó lo siguiente: “(…) Como consideraciones de instancia, a má s de las expresadas al
radicación N° 66476 del M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO , precisó lo siguiente: “(…) Como consideraciones de instancia, a má s de las expresadas al estudiar el cargo, recue rda la Corte que en ni ngún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al In stituto de Seguros Sociales, be neficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año.
En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilizac ión de la normatividad que venía ap licándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto p orcentual de la pensión. En est as condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.
Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba <menos> de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les ap lica a fin de establecer el IBL, las reglas con tenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes le s faltare <más> de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre
previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el prome dio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación , calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cot izado 1250 semanas como mínimo”
En sentencian SL15091 de 2015 rad 41016 de 9 de septiembre de 2015, la misma Corporación ha bía aclarado sobre el IBL del “tiempo que le hacía falta”, lo siguiente: “(…)Y justamente, para observar hasta la última semana coti zada, fue que la Corte interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículoREPUBLICA DE COLOMBIA
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13 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de que cuando se continúa cotizando después del cump limiento de los requisitos para adquirir la pensión, debe realizarse una «trasposición” de tiempos. Para el asunto bajo examen, vale decir, se siguen teniendo como base los 1225 días que transcurrieron entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y e l 25 de agosto de 1997, fecha en que el
se siguen teniendo como base los 1225 días que transcurrieron entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y e l 25 de agosto de 1997, fecha en que el demandante adquirió el derecho pensional, como se dijo , agosto 25 de 1995. Esos 1225 días se cuentan desde el último día cotizado –marzo 30 de 1999hacía atrás –noviembre 5 de 1997tal como lo hizo el Tribunal en acatamiento a las orientaciones fijadas por esta Sala en las sentencias citadas por el Tribunal, y que fueron reiteradas en la CSJ SL, del 25 de sep. de 2012, rad. 44023, en la que dijo: ‘Tal hermenéutica se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de Casación en la sentencia del 29 de noviembre de 2001, Rad. 15921, cuando se dijo: ‘El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión “el promedio de lo devengado e n el tiempo que les hiciera falta para ello”, e sto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artícu lo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso fa ltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses. (…) Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si e l legislador en él estableció un espacio temporal (“el tiempo que les hiciera falta para ello”) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del rég imen de transición, con ello quiso significar que la
al señalado precepto, pues si e l legislador en él estableció un espacio temporal (“el tiempo que les hiciera falta para ello”) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del rég imen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omis o de la misma y optar por compu tar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguri dad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión.
Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo , ya que la contabilización de los aportesREPUBLICA DE COLOMBIA
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para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado. Dich o en otros términos, es preciso rea lizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, co ntados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o
determinado. Dich o en otros términos, es preciso rea lizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, co ntados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión.
Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumpl e con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizacion es efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener ninguna incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que “a mayor cotización, mayor pensión”, axioma que resulta congruente - además - con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad. De mane ra que la única hermenéutica qu e permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso
concretamente el de la proporcionalidad. De mane ra que la única hermenéutica qu e permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de l as personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla genera l que dispone tomar en cuenta hasta la última s emana cotizada para li quidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia d el sistema (abril de 1994) faltaban para adquir ir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última coti zación o del último salario dev engado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla.”REPUBLICA DE COLOMBIA
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La Corte Suprema de Justi cia ha sido enfática y ha señalado en reciente Sentencia SL543 -2019 d el 6 de febrero del 2019 con radicación N° 51204 del M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, lo siguiente: “Ahora bien, resulta pertinente a clarar aquí, que para obtener el IBL se debe efectuar con base en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión, por
“Ahora bien, resulta pertinente a clarar aquí, que para obtener el IBL se debe efectuar con base en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión, por ser este el que más le favorece, esto es, 8 años, 6 meses y 1 dí a, para un total de 3061 días, comprendidos entre el 1 de abril de 1994 y el 1 de octubre de 2002, que fue la data en que co nsolidó su derecho; no obstante, al haberse efectuado cotización hasta el 1 de enero de 2004, debe incluirse hasta la última de las cotizaciones y contabilizar desde ese hito para atrás (…)”. Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la solicitud en las pretensiones de la demanda, esto es, el cál culo del I.B.L. más favorable el “ del tiempo que le hiciere falta ”, pasa la Sala a re alizar dicho cálculo. En la hi storia laboral allegada por la enti dad con fecha del 9 DE MAYO DE 2019 , junto con la historia tradicional, arroja un total de 1.412,29 semanas en toda la vida laboral (fl. 68). Según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le corresponde una tasa de reemplazo del 90%. Al efectuar la respectiva operación aritmética, la Sala utilizó la historia laboral allegada por la entid ad en medio magnético (fl.45 cd; 68 ), en la cual se tomaron en cuenta los periodos entre 11-12-1994 al 31-10-1995, correspondientes a 321 días, arrojando como I.B.L. la suma de $323.977,34 al
en la cual se tomaron en cuenta los periodos entre 11-12-1994 al 31-10-1995, correspondientes a 321 días, arrojando como I.B.L. la suma de $323.977,34 al que se le aplicó el 90%, por contar con más de 1.250 semanas, para una mesada inicial para el año 1.995 de $291.579,61, suma superior a la reconocida por la entidad en la resolución No. 10041 de 1995 , en la suma de $ 278.361,oo (fl.2), asistiéndole el derecho a la reliquidación.
LIQUIDACIÓN DE PENS IÓN - IBL DEL TIEMPO QUE LE HICIERE FALTA Expediente: 76001-31-05-012-2019-00071-01
Juzgado del Circuito de Cali: º LABORAL DEL CIRCUITO
Afiliado(a ): NICOMEDES PEREA CUERO
Nacimiento: 22/02/1935 60 años a 22/02/1995
Edad a 01/04/1994 59 Años
Úl tima cotización: REPUBLICA DE COLOMBIA
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Sexo (M/F): M
Des de
Has ta: Des afiliación: Folio
Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 321 Calculado con el IPC base 2018
Fecha a la que s e indexará el cálculo 01/11/1995
Has ta: Des afiliación: Folio
Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 321 Calculado con el IPC base 2018
Fecha a la que s e indexará el cálculo 01/11/1995
SBC: Indica e l número de salarios base de cotización que s e están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 11/12/1994 31/12/1994 304.250,00 1 21,330000 26,150000 21 373.002 24.402,01 01/01/1995 31/01/1995 304.208,00 1 26,150000 26,150000 30 304.208 28.430,65 01/02/1995 28/02/1995 291.483,00 1 26,150000 26,150000 30 291.483 27.241,40 01/03/1995 31/03/1995 301.054,00 1 26,150000 26,150000 30 301.054 28.135,89 01/04/1995 30/04/1995 371.468,00 1 26,150000 26,150000 30 371.468 34.716,64 01/05/1995 31/05/1995 204.305,00 1 26,150000 26,150000 30 204.305 19.093,93
01/05/1995 31/05/1995 204.305,00 1 26,150000 26,150000 30 204.305 19.093,93 01/06/1995 30/06/1995 261.825,00 1 26,150000 26,150000 30 261.825 24.469,63 01/07/1995 31/07/1995 395.260,00 1 26,150000 26,150000 30 395.260 36.940,19 01/08/1995 31/08/1995 333.013,00 1 26,150000 26,150000 30 333.013 31.122,71 01/09/1995 30/09/1995 329.799,00 1 26,150000 26,150000 30 329.799 30.822,34 01/10/1995 31/10/1995 413.041,00 1 26,150000 26,150000 30 413.041 38.601,96
TOTALES 321 323.977,34
TOTAL SEMANAS COTIZADAS
45,86
TASA DE REEMPLAZO 90%
PENSION 291.579,61
SALARIO MÍNIMO 1.995 PENSIÓN MÍNIMA 118.934,00
Es de indica r que l a entidad accionada mediante resolución GNR 401134 d el 13 de noviembre de 2014, realizó la reliquidación de la mesada pen sional a partir del 25 de julio de 2010, en el monto de
Es de indica r que l a entidad accionada mediante resolución GNR 401134 d el 13 de noviembre de 2014, realizó la reliquidación de la mesada pen sional a partir del 25 de julio de 2010, en el monto de $1.194.794,00. Destacándose que, al ef ectuar la evolución de la mesada p ensional reconocida para el año 1995 por la Sala en la suma de $291.579,61, y, llevarla al año 2010, arroj a la suma de $1.137.140,09, la cual resuelta inferior a la reliquidada por la entidad, que lo fue de $1.194.794,oo.
Significa lo anterior que, no le asiste derecho a lo pretendido por el actor, en consecuencia, se confirma la decisión proferida por la a quo.
EVOLUCIÓN Y DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA CALCULADA DIFERE NCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 1.995 0,1946 $ 278.361,00 0,1946 $ 291.579,61 13.218,61REPUBLICA DE COLOMBIA
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2.006 1.996 0,2163 $ 332.530,05
2.007 0,2163 $ 348.321,00 15.790,95
Rad. 012-2019-00071-01 9
2.006 1.996 0,2163 $ 332.530,05
2.007 0,2163 $ 348.321,00 15.790,95 1.997 0,1768 $ 404.456,30
2.008 0,1768 $ 423.662,83 19.206,53 1.998 0,1670 $ 475.964,17
2.009 0,1670 $ 498.566,42 22.602,25 1.999 0,0923 $ 555.450,19
2.010 0,0923 $ 581.827,01 26.376,82 2.000 0,0875 $ 606.718,24
2.011 0,0875 $ 635.529,65 28.811,40 2.001 0,0765 $ 659.806,09
2.012 0,0765 $ 691.138,49 31.332,40 2.002 0,0699 $ 710.281,26
2.013 0,0699 $ 744.010,58 33.729,33 2.003 0,0649 $ 759.929,92
2.014 0,0649 $ 796.016,92 36.087,01 2.004 0,0550 $ 809.249,37
2.015 0,0550 $ 847.678,42 38.429,05 2.005 0,0485 $ 853.758,08
2.004 0,0550 $ 809.249,37
2.015 0,0550 $ 847.678,42 38.429,05 2.005 0,0485 $ 853.758,08
2.016 0,0485 $ 894.300,74 40.542,65 2.006 0,0448 $ 895.165,35
2.017 0,0448 $ 937.674,32 42.508,97 2.007 0,0569 $ 935.268,76
2.018 0,0569 $ 979.682,13 44.413,37 2.008 0,0767 $ 988.485,55
2.019 0,0767 $ 1.035.426,04 46.940,49 2.009 0,0200 $ 1.064.302,39
2.020 0,0200 $ 1.114.843,22 50.540,83 2.010 0,0317 $ 1.194.794,00
2.021 0,0317 $ 1.137.140,09 (57.653,91)
SIN COSTAS en esta instancia. En mérito de l o expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve dictar la sentencia No.
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Consultada No. 414 del 25 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Consultada No. 414 del 25 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión e n la página w eb de la Rama Judicial en el link de sentenciasREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. NICOMEDES PEREA CUERO
C/. Colpensiones Rad. 012-2019-00071-01 10
del Despacho, comienza a c orrer el término para la interposición del recu rso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZ
Se firma por los integrantes de Sala
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 5 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALIREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. NICOMEDES PEREA CUERO
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. NICOMEDES PEREA CUERO
C/. Colpensiones Rad. 012-2019-00071-01 11
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