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TSDJ CLO SL - 76001-31-05-015-2018-00495-01-(30-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 76001-31-05-015-2018-00495-01-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Ordinario. Demandante: MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2018-00495-01 Apelación Página 1 de 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-015-2018-00495-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACION DTE TEMAS Y SUBTEMAS Retroactivo pensión vejez. Prescripción DECISIÓN REVOCA SENTENCIA No. 100 Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 009 del 9 y 12 de marzo, 20, 22,26 y 29 de mayo del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 247 del 13 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 2 a 8; y en la contestación de COLPENSIONES militante a folios 38 a 43, los cuales, en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal, en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir. SENTENCIA

militante a folios 38 a 43, los cuales, en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal, en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 247 del 13 de agosto de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES, absolviendo a la administradora de las pretensiones de la demanda. No emite condena en costas.Ordinario. Demandante: MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2018-00495-01 Apelación

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Como argumentos de su decisión indicó el A quo que, la demandante tenía más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no la afecta el acto legislativo por cuanto cumplió la edad y las 500 semanas en el año 2007, data anterior a la fecha hasta la que se extendió el régimen de transición. Indica que en el presente asunto la parte activa no aportó prueba alguna de la que se infiera que COLPENSIONES la hubiere inducido en error, que incluso lo más propio era que la actora hubiera pedido la revocatoria directa del acto administrativo del año 2007, en el que se habló de la multivinculaciòn. Agrega que de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES se observa que la actora se trasladó al RAIS y regreso al RPM en enero de 2004, que es un argumento válido para perder la transición, en consecuencia, refiere que lo que debió solicitarse fue una nulidad de traslado. RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación señalando que si bien en la resolución GNR 24568 del 4 de febrero de 2015 la Administradora niega el reconocimiento pensional en atención a que la demandante se había trasladado de fondo de pensiones, se debe tener en cuenta que posteriormente en resolución GNR 264037 del 7 de septiembre de 2016, COLPENSIONES reconoce que la actora es beneficiaria de la transición, pues le otorga la pensión bajo los preceptos del decreto 758 de 1990; por lo que sostiene no había lugar a iniciar un proceso de nulidad de traslado. Agrega que

además, de los actos administrativos expedidos por la Administradora se deduce que se indujo en error a la afiliada, pues inicialmente le manifestó que ella no tenía régimen de transición, implicando con ello que aquella debía continuar cotizando, creyendo fielmente en las manifestaciones del otrora ISS, motivo por el que siguió aportando para cumplir los rigorismos de la ley 797 de 2003, y posteriormente, le dice que sí conservaba el régimen de transición, razón por la que la demandante tiene derecho a que la pensión le sea reconocida desde el año 2007. Por lo anterior solicita se revoque la decisión proferida y se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, el reconocimiento del retroactivo desde 16 de marzo de 2007 y los intereses moratorios a partir del 17 de julio de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto No. 326 del 16 de junio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes; sin embargo, las mismas no hicieron pronunciamiento al respecto.Ordinario. Demandante: MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2018-00495-01 Apelación

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PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si le asiste derecho a la señora MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ a retroactivo pensional de las mesadas causadas entre el 16 de marzo de 2007 y el 30 de noviembre de 2014, por haber sido inducida a error en la respuesta a su primera reclamación. De salir avante lo anterior, habrá de validarse si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción y si es procede el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes, CONSIDERACIONES En primer lugar, se destaca que son hechos probados dentro del presente asunto los siguientes: (i) que la señora MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ elevó solicitud de pensiones de vejez el 16 de marzo de 2007, la cual se le fue negada por el otrora ISS mediante la Resolución No. 16508 de octubre de 2007sin la devolución de los aportes y principalmente sin el detalle de la misma, es imposible determinar el pago de la prestación, habida cuenta que el dinero a devolver por parte del Fondo Privado representa para el ISS un número desconocido de semanas (se extrae de la sentencia No. 63 del 14 de marzo de 2013 del tribunal Superior de Cali Sala Laboral, CD fl. 44). (ii) que contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió en la resolución No. 900713 del 16 de julio de 2008, confirmando la decisión,

(iii) Que en el año 2009, la señora HERRERA interpuso demanda bajo radicado No. 76001-31-05-010-2009-00815, solicitando se declarara su condición de beneficiaria de la transición, y en consecuencia que se le otorgara la pensión de vejez con base en el decreto 758 de 1990. (iv) En sede de primera instancia el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 234 del 23 de noviembre de 2012, absolvió al entonces ISS de las pretensiones indicando que la accionante había perdido el régimen de transición al haberse trasladado al RAIS y retronado posteriormente al RPM y no contar con 15 años de servicios al 1 de abril de 1994. (v) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, que mediante sentencia No. 63 del 14 de marzo de 2013, confirmó lo dispuesto en sede de primera instancia. (vi) Posteriormente, la señora HERRERA presentó nueva solicitud pensional el 1 de septiembre de 2014, emitiéndose por parte de COLPENSIONES la resolución No. GNR 24568Ordinario. Demandante: MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2018-00495-01 Apelación

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del 4 de febrero de 2015 (fls. 12 a 15), mediante la que se otorgó a la accionante la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2014, en cuantía equivalente al mínimo legal vigente, con base en el decreto 758 de 1990, 1277 semanas y una tasa de remplazo del 90%. En dicho acto administrativo se indicó que la demandante era beneficiaria de la transición en tanto que su retorno al RPM se había cumplido el 1 de enero de 2004, es decir, dentro del periodo de gracia otorgado por la ley 797 de 2003 que comprendía el interregno que va del 29 de enero de 2003 al 28 de enero de 2004, por lo que no se le exigía acreditar 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, para recuperarla. (fl. 13) (vii) El 28 de julio de 2016 la demandante solicitó revocatoria directa de la Resolución GNR 24568 de 2015 deprecando el pago de la pensión a partir del 11 de marzo de 2007 e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 22 a 25). (viii) Por resolución GNR 264037 del 7 de septiembre de 2016 (fls. 29 a 32), COLPENSIONES niega la misma, señalando que la prestación se había reconocido a partir del día siguiente a la última cotización que reportaba la afiliada, negando los intereses moratorios. Es menester aclarar en primer lugar, que en el presente asunto no operó la cosa juzgada, pues si bien en proceso anterior radicado

76001-31-05-010-2009-00815-01, la señora MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ inició acción judicial en contra del otrora ISS hoy COLPENSIONES, lo que conlleva a la existencia de identidad de parte, y además existe identidad de objeto en tanto que se trata del derecho pensional por vejez, lo cierto es que la causa petendi es diferente pues la presente acción se basa en un hecho nuevo tal es la fecha de retorno de la señora MARIA HEYDER HERRERA del RAIS al Régimen de Prima Media, pues COLPENSIONES en la Resolución No. GNR 24568 del 4 de febrero de 2015 (Fls. 12 a 15), expuso que ello se había dado el 1 de enero de 2004, mientras que en las providencias emitidas dentro del proceso 2009-815, se tuvo en cuenta como fecha de traslado entre regímenes el 18 de septiembre de 1998. Se recaba que el sub lite no está relacionado con el hecho de validar si la señora MARIA HEYDER HERRERA es beneficiaria del régimen de transición, pues es un supuesto que fue reconocido por COLPENSIONES, como ya se ha mencionado, en la resolución No. GNR 24568 del 4 de febrero de 2015 (Fls. 12 a 15), y no fue debatido al contestar la demanda, ni incluido en la fijación del litigio. Establecido lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico relativo a la fecha de efectividad de la pensión. El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, dispone que La pensión de vejez

se reconocerá a solicitud de la parte interesada reunidos los requisitos mínimos, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.Ordinario. Demandante: MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2018-00495-01 Apelación

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Sobre esta disposición se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL5603-2016, en la que se presentaron alternativas hermenéuticas para aquellos casos que ameritaban una solución diferente en cuanto a la fecha de retiro del sistema, con el fin de determinar la efectividad de la pensión bajo los preceptos de los artículos 13 y 35 del decreto 758 de 1990, en los siguientes términos: Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente. Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación

rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015, Radicación n.° 47236 11 en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). De ahí que se concluya que, si bien la regla general es la desvinculación del sistema como requisito para el inicio de la percepción de la pensión, existen condiciones especiales que ameritan una interpretación del contexto, como es el caso en el que la conducta del afiliado exterioriza su intención de desafiliarse del sistema o en el evento que ha sido conminado a continuar cotizando ante la negativa de la entidad a reconocer el derecho por no alcanzar la densidad de semanas exigidas. En el presente asunto se tiene que inicialmente el otrora ISS niega el derecho de la señora MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ en virtud de un trámite Administrativo que no se había efectuado entre el entonces ISS y el fondo privado al cual se definió estaba inválidamente afiliada la actora, pues adujo que la AFP no había trasladado los aportes, enOrdinario. Demandante: MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2018-00495-01 Apelación

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consecuencia, se desconocía la cantidad de semanas con que aquella contaba; pero, posteriormente, en la Resolución No. GNR 24568 del 4 de febrero de 2015 (fls. 12 a 15), COLPENSIONES otorga el derecho indicando que la accionante era beneficiaria de la transición y que cumplía con los requisitos del decreto 758 de 1990, incluso que el derecho se había causado desde el 11 de marzo de 2006, bajo esta normatividad (fl. 14). En este orden de ideas, considera la Sala que la señora MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ exteriorizó su intención de retirarse del sistema con la petición que elevó el 16 de marzo de 2007 (CD fl. 44), momento para el que, conforme lo consignó COLPENSIONES en la resolución GNR 24568 de 2015 (fl. 12 a 15), ya había acreditado los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues se fijó la causación de la pensión al 11 de marzo de 2006 (fl. 14). Además, se demostró que continuó realizando aportes al sistema de seguridad social en pensión con posterioridad a la solicitud del año 2007, pese a que ya no era necesario, ante la negativa del derecho a la pensión por parte del otrora ISS en las resoluciones 16508 de 2007 y 900713 de 2008, y a que posteriormente COLPENSIONES aceptó que aquella si le asistía el derecho a la pensión que reclama desde el año 2006, cuando cumplió con los requisitos del Decreto 758 de 1990. De ahí que considere la Sala que efectivamente a la señora HERRERA le correspondía el reconocimiento por parte de COLPENSIONES del retroactivo generado entre el 16 de marzo de 2007 y el 30 de noviembre de 2014, como lo solicitó en la demanda. No obstante, se debe validar si operó el fenómeno de la prescripción. Así entonces se tiene que

correspondía el reconocimiento por parte de COLPENSIONES del retroactivo generado entre el 16 de marzo de 2007 y el 30 de noviembre de 2014, como lo solicitó en la demanda. No obstante, se debe validar si operó el fenómeno de la prescripción. Así entonces se tiene que si bien la primera solicitud de pensión de la actora se elevó el 16 de marzo de 2007 (CD fl. 44), y la vía administrativa se agotó con la Resolución No. 900713 de 2008, que confirmó la negativa del derecho por no contarse con el historial de semanas laboradas completa del RAIS; lo cierto es que existe un hecho nuevo consignado en la Resolución GNR 245568 del 4 de febrero de 2015 emitida por COLPENSIONES (FL. 12 a 15), a través de la cual se otorga la pensión de vejez a la actora, tal es la fecha de retorno de la ésta al RPM, pues como se dijo en líneas precedentes, contrario a la calenda atendida en las providencias emitidas dentro del proceso 2009-815 por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del tribunal de Cali, la Administradora tuvo en cuenta como calenda de efectividad del regreso al otrora ISS hoy COLPENSIONES el 1 de enero de 2004. Así las cosas, se tomara como solicitud válida que interrumpió la prescripción respecto del retroactivo pensional, la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo en mención, presentado el 28 de julio de 2016 (fl. 30), pues considera esta Sala de Decisión que la petición solo vino a

ser resuelta realmente con el acto administrativo en mención; de ese modo habiéndose presentado la demanda el 31 de julio de 2018, se encuentran en consecuenciaOrdinario. Demandante: MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2018-00495-01 Apelación

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cobijadas por el fenómeno extintivo las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2013. Así entonces, se tiene que le asiste derecho a la señora MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ al retroactivo de las mesadas causadas entre el 28 de julio de 2013 y el 30 de noviembre de 2014, que asciende a $11.621.635. Frente al pago de intereses moratorios debemos indicar, con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder, que por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL-11750 de 2014, SL-13670 de 2016 y SL-4985 de 2017. En el presente asunto, se trata de una pensión de vejez, por lo cual, en los términos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de 4 meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho. Así las cosas, habiéndose presentado la primera petición el 16 de marzo de 2007, contaba la Administradora hasta el 16 de julio de 2007 para el reconocimiento de la pensión, lo cual no se dio en debida forma, motivo por el que procederían en principio los intereses a partir del 17 de julio de 20017, pero en virtud de la prescripción se accede a estos únicamente a partir del 28 de julio de 2013 y hasta la fecha efectiva de pago. Conforme lo hasta aquí expuesto, se REVOCA la sentencia de primera instancia y en su lugar se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas e intereses causadas con anterioridad al

a partir del 28 de julio de 2013 y hasta la fecha efectiva de pago. Conforme lo hasta aquí expuesto, se REVOCA la sentencia de primera instancia y en su lugar se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas e intereses causadas con anterioridad al 28 de julio de 2013; a la par, se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ la suma de $11.621.635 por concepto de mesadas causadas entre el 28 de julio de 2013 y el 30 de noviembre de 2014, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 28 de julio de 2013 y hasta la fecha efectiva de pago. COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, por haber resultado avante el recurso interpuesto por la activa, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se fijan como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V EOrdinario. Demandante: MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2018-00495-01 Apelación

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REVOCAR la sentencia No. 247 del 13 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las mesadas e intereses causadas con anterioridad al 28 de julio de 2013. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ la suma de $11.621.635 por concepto de mesadas causadas entre el 28 de julio de 2013 y el 30 de noviembre de 2014. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA HEYDER HERRERA ALVAREZ intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 28 de julio de 2013 y hasta la fecha efectiva de pago. CUARTO: COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020) GERMÁN DARÍO GÒEZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 03 DESDE HASTA VALOR MESADA No. MESADAS ADEUDADAS MESADAS ADEUDADAS 28/07/2013

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 03 DESDE HASTA VALOR MESADA No. MESADAS ADEUDADAS MESADAS ADEUDADAS 28/07/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 6,13 $ 3.613.635,00 01/01/2014 30/11/2014 $ 616.000,00 13 $ 8.008.000,00 $ 11.621.635,00

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