TSDJ CLO SL - 76001-31-05-016-2016-00459-01-(30-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001-31-05-016-2016-00459-01-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Ordinario. Demandante: MARTHA CELINA RIVERA DE RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 760013105-016-2016-00459-01 Apelación Página 1 de 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE MARTHA CELINA RIVERA DE RAMÍREZ LITISCONSORTE LUZ DARY MENDOZA TORO DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-016-2016-00459-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN LITIS y CONSULTA A FAVOR DE COLPENSIONES TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes DECISIÓN REVOCA SENTENCIA No. 099 Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta Acta N° 009 del 9 y 12 de marzo, 20, 22,26 y 29 de mayo del año en curso, resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el apoderado de la señora LUZ DARY MENDOZA TORO y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia No. 104 del 1º de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES Como ANTECEDENTES
FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 3 a 12 del expediente, en la contestación de COLPENSIONES visible a folios 42 a 46 y de la integrada como litisconsorcio necesario señora LUZ DARY MENDOZA TORO militante a folios 68 a 73, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.Ordinario. Demandante: MARTHA CELINA RIVERA DE RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 760013105-016-2016-00459-01 Apelación
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 104 del 1º de agosto de 2019, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES; condenó a la entidad a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en cuantía del 50% en favor de MARTHA CELINA RIVERA y el 50% restante en favor de LUZ DARY MENDOZA; negó el reconocimiento de intereses moratorios, accedió a la indexación de las condenas y condenó en costas a la parte vencida en juicio, incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000. Como argumento de su decisión indicó el A quo que la demandante acreditó con las pruebas documentales y testimoniales haber convivido con el causante hasta la fecha de su deceso, circunstancia que igualmente quedó acreditada por parte de la litisconsorte necesaria, señalando que las pruebas recaudadas fueron claras, precisas y concordantes en establecer dicha convivencia simultánea, ordenando el reconocimiento de la prestación en un 50% para cada una pues adujo el juez de conocimiento que de los testimonios no se logra establecer una fecha exacta. En cuanto a la prescripción refirió que la muerte había ocurrido en 1998, la reclamación administrativa se había presentado el 16 de febrero de 2016 y la demanda se radicó en octubre del mismo año, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST, quedaron extinguidas las mesadas causadas entre el 18 de febrero de 1998 y el 17 de febrero de 2013. Negó los intereses moratorios aduciendo que la demandante inició su solicitud en forma posterior y COLPENSIONES en su trámite administrativo decidió otorgarle la
extinguidas las mesadas causadas entre el 18 de febrero de 1998 y el 17 de febrero de 2013. Negó los intereses moratorios aduciendo que la demandante inició su solicitud en forma posterior y COLPENSIONES en su trámite administrativo decidió otorgarle la pensión a una de las beneficiarias, sin que la actora iniciara a tiempo su demanda. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la LITISCONSORTE NECESARIA señora LUZ DARY MENDOZA TORO interpone el recurso de apelación indicando que con los testigos no se avizora que se haya demostrado plenamente la convivencia del causante con la señora MARTHA CELINA RIVERA, además de considerar que el Despacho resta importancia a lo decidido en suOrdinario. Demandante: MARTHA CELINA RIVERA DE RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 760013105-016-2016-00459-01 Apelación
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momento por el Seguro Social y Colpensiones a través de actos administrativos que revisten de presunción de acierto y seguridad jurídica. Resaltó que en la Resolución GNR 94987 del 5 de abril de 2016 la administradora concluyó que no existió convivencia constante e ininterrumpida entre el causante y la señora MARTHA CELINA durante los últimos 2 años de vida e igualmente que en Resolución VPB 21877 del 16 de mayo de 2016 se indicó que la demandante aseguró en la investigación administrativa que tenía un compañero sentimental y se reitera que no logró acreditar la convivencia con el fallecido durante los últimos 2 años. Refiere que se debe tener en cuenta que el precepto normativo a aplicar debe ser el vigente al momento que en ocurrió el deceso que lo fue en febrero de 1998, pues en ese momento se originó el derecho a reclamar pensión de sobreviviente. Considera que la demandante faltó a la verdad en su interrogatorio aduciendo que no es concordante, que en muchas partes se contradice y que es un hecho indicador el que haya dejado pasar tanto tiempo para reclamar la prestación que ahora pretende, no habiendo ejercido en su momento el derecho de contradicción ante la entidad administradora por lo que considera que después de tanto tiempo no puede revivir la controversia. Por lo expuesto considera que se debe revocar el fallo en su totalidad y se deben analizar los puntos materia del recurso, más aún cuando a juicio del recurrente no se demostraron los hechos constitutivos del derecho por parte de la señora MARTHA CELINA RIVERA por lo que considera que se deben negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto No. 335 del 16 de junio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente: La apoderada de la parte DEMANDANTE adujo que en la etapa probatoria quedó
ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto No. 335 del 16 de junio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente: La apoderada de la parte DEMANDANTE adujo que en la etapa probatoria quedó demostrado que el vínculo conyugal entre el causante y la demandante nunca feneció y que su unión moral y de solidaridad se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del señor RAMIREZ y que fue la señora MARTHAOrdinario. Demandante: MARTHA CELINA RIVERA DE RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 760013105-016-2016-00459-01 Apelación
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CELINA RIVERA quien lo cuidó al momento de su enfermedad y en el lecho de muerte. De igual manera, expresa que el afiliado debía viajar constantemente por cuestiones de trabajo pero que nunca dejó de responder económica y moralmente por su familia; por tal razón, y de acuerdo al amplio desarrollo jurisprudencial que ampara la protección al cónyuge separado de hecho con el causante por razones de salud o trabajo, solicita se confirme el reconocimiento pensional a favor de la señora MARTHA CELINA RIVERA DE RAMIREZ. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora MARTHA CELINA RIVERA DE RAMÍREZ acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ALBEIRO DE JESÚS RAMÍREZ, en consecuencia, si es procedente que se le reconozca dicha prestación, en los términos expuestos en las pretensiones de la demanda. Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para comenzar, es valioso precisar que no son objeto de debate los siguientes hechos: (i) Que el señor ALBEIRO DE JESÚS RAMIREZ ARIAS contrajo matrimonio con la señora MARTA CELINA RIVERA RODRÍGUEZ el 21 de diciembre de 1998, según registro civil de matrimonio visible a folio 13; (ii) Que el señor ALBEIRO DE JESÚS RAMÍREZ ARIAS falleció el 18 de febrero de 1998, según registro civil de defunción visible a folio 18; (iii) Que
con ocasión de su fallecimiento se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora MARTHA CELINA RIVERA en calidad de cónyuge y LUZ DARY RAMÍREZ MENDOZA en calidad de compañera permanente y en representación de los menores DUVAN y JONATHAN RAMÍREZ MENDOZA, las que fueron resueltas en Resolución No. 000415 de 2000 (fl. 19) y 007588 de 2001 (fl. 21), la primera de ellas negando el derecho a la señora MARTHA CELINA RIVERA por existir una compañera con dos hijos menores y en laOrdinario. Demandante: MARTHA CELINA RIVERA DE RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 760013105-016-2016-00459-01 Apelación
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segunda, se concedió la prestación a la compañera e hijos menores DUVAN y JONATHAN RAMIREZ MENDOZA a partir del 18 de febrero de 1998, en cuantía inicial de $203,826. (iv) Que el 18 de noviembre de 2015 presentó nueva reclamación la señora MARTHA CELINA RIVERA DE RAMÍREZ la cual fue resuelta negativamente a través de Resolución GNR 39702 del 5 de febrero de 2016 en el entendido que la investigación administrativa arrojó que no existió convivencia constante e ininterrumpida entre el señor ALBEIRO DE JESÚS y la señora MARTHA CELINA, en los dos últimos años de vida del causante (fls. 23 a 26); (v) Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por la señora MARTHA CELINA RIVERA (fls. 27 a 29), siendo resuelto el primero mediante Resolución GNR 94177 del 5 de abril de 2016 (fls. 31 a 33) y el segundo mediante acto administrativo VPB 21877 del 16 de mayo de 2016 (fls. 35 a 37), por medio de las cuales se confirmó la decisión de negar el derecho pretendido, argumentando la administradora de pensiones en la última resolución en cita que de la investigación administrativa se podía extraer que la demandante trabaja cuidando pacientes enfermos, que tiene un compañero desde hace más de 10 años de profesión tapicero que poco le ayuda, que la reclamante había afirmado que no reclamó antes la pensión porque los hijos que dejó el causante de otra relación estaban muy pequeños y que sus hijos recogieron en los últimos meses de vida al causante en la casa de la compañera permanente, de lo que concluyeron que se había interrumpido la convivencia entre el causante y la reclamante. Llegado a este punto, para realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento
los últimos meses de vida al causante en la casa de la compañera permanente, de lo que concluyeron que se había interrumpido la convivencia entre el causante y la reclamante. Llegado a este punto, para realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ALBEIRO DE JESÚS RAMÍREZ, se debe precisar que la disposición que rige respecto del reconocimiento de la prestación será la que se encuentra en vigor para la fecha de la muerte del afiliado, así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL9762-2016, SL9763-2016, SL1689-2017, SL1090-2017, SL2147-2017 y 3769-2018, entre muchas otras. En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 47 deOrdinario. Demandante: MARTHA CELINA RIVERA DE RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 760013105-016-2016-00459-01 Apelación
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la Ley 100 de 1993, en su versión original, por encontrarse vigente al 18 de febrero de 1998, fecha del fallecimiento del señor ALBEIRO DE JESÚS RAMÍREZ ARIAS. Dicha norma señala, en lo que interesa al presente asunto, que para que el cónyuge o compañera permanente supérstite tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deberá acreditar que convivió con el causante no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que desde la perspectia constitucional, el Estado debe brindar amparo a la familia, con total prescindencia de si ésta tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de un hombre y de una mujer de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar. Ha dicho la Corporación de cierre, que la convivencia debe ser entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado1, lo cual constituye el criterio que debe ser valorado para definir la persona con vocación para disfrutar de la pensión de sobrevivientes. En el asunto bajo examen, la Jueza
de primer grado coligió que la aquí demandante en su condición de cónyuge y la litisconsorte necesario en calidad de compañera permanente, habían demostrado que en efecto convivieron simultáneamente con el causante por lo menos durante los dos años anteriores a su fallecimiento, por lo que le reconoció el 50% a cada una y estableció que el retroactivo causado a favor de la señora MARTHA CELINA RIVERA entre el 18 de febrero de 2013 y el 31 de julio de 2019 ascendía a $49.769.945, no liquidando saldo alguno a favor de la señora LUZ DARY MENDOZA TORO por cuanto ésta viene percibiendo la prestación.
1 Sentencia CSJ, Rad. 31.605 del 14 de junio de 2011.Ordinario. Demandante: MARTHA CELINA RIVERA DE RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 760013105-016-2016-00459-01 Apelación Página 7 de 16
La controversia en esta instancia, se centra entonces en el hecho que la recurrente LUZ DARY MENDOZA sostiene que con los testimonios rendidos dentro del proceso, no se demuestra con exactitud la convivencia entre la promotora de la acción y el causante, y por ello, debe revocarse la sentencia y absolverse a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda. Así las cosas, procede la Sala al estudio de los medios de prueba obrantes en el plenario, con el fin de verificar si con los mismos se demostraron los dos años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante para que la demandante sea acreedora a la pensión que reclama. Milita dentro del plenario el registro del matrimonio celebrado entre el señor ALBEIRO DE JESÚS RAMÍREZ ARIAS y la señora MARTHA CELINA RIVERA el día 21 de diciembre de 1968 en la Notaría Segunda de Bello Antioquia, el cual no contiene nota marginal alguna relativa a divorcio de los cónyuges. A folios 14 a 16 se encuentran registros civiles de nacimiento de los señorse MÓNICA MARÍA, ELMER ALBEIRO e ISABEL CRISTINA RAMÍREZ RIVERA, hijos del causante y la demandante, quienes nacieron el 7 de diciembre de 1969 los dos primeros y el 31 de diciembre de 1971 la última. Igualmente se allegó declaración extrajuicio rendida el 9 de noviembre de 2015 (fl. 17) por los señores CARMEN ALICIA RIVERA RODRÍGUEZ y RODRIGO GAVIRIA HENAO quienes manifestaron que conocen a la demandante y el causante hace 20 años y constarles
que estaban casados y convivieron bajo el mismo techo por aproximadamente 30 años hasta la fecha de fallecimiento del esposo ocurrida el 19 de febrero de 1998, que de dicha unión nacieron tres hijos y que la señora MARTHA CELINA RIVERA dependía económicamente de su cónyuge pues nunca ha trabajado. La señora MERCEDES DEL SOCORRO ÁLVAREZ VARGAS (CD fl. 78 Min 19:05 a 28:10) manifestó que es amiga de la demandante y convivió con ella y su familia por espacio de 30 años desde 1986 porque la actora le alquilaba una habitación, que el grupo familiar estaba conformado por la señora MARTHA, su esposo y sus tres hijos, que sabe que la demandante nunca se separó de su esposo ALBEIRO y eso lo sabe porque él siempre estaba ahí con ellos, que la testigo los visitaba cada ocho o quince días cuando ya no vivía con ellos, que el causante murió de cáncer el 19 de febrero de 1998, que al momento de su muerte estaba con laOrdinario. Demandante: MARTHA CELINA RIVERA DE RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 760013105-016-2016-00459-01 Apelación
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señora MARTHA y sus hijos en la casa ubicada en el Barrio Boyacá, que el de cujus era camionero y eso hacía que se ausentara de su casa cuatro a ocho días pero siempre regresaba, que la testigo nunca se dio cuenta que el causante tuviera otra pareja y se enteró de la otra famiila después que murió y que eso lo supo a través de ELMER, uno de los hijos de la demandante, que la testigo nunca conoció a la otra pareja del señor ALBEIRO, que la testigo estaba presente cuando el causante falleció, que él estuvo enfermo y hospitalizado un tiempo, luego lo mandaron para la casa, se lo llevaron para donde MARTHA vivía y que ella lo cuidó todo el tiempo, que quien lo cuidó en su lecho de muerte fue su esposa y sus hijos, que la testigo estuvo en las honras fúnebres y el pésame se le daban a la accionante, que no vió otra persona que se presentara como compañera permanente del señor ALBEIRO ni otros hijos, que la actora no tiene ningún bien que le genere ingresos, ni recibe ayudas del Estado. El señor RODRIGO GAVIRIA (CD fl. 78 Min 29:06 a 38:43) manifestó que es amigo de la demandante y que la conoció a ella y su familia en el año 1988 en el barrio Boyacá, que la pareja tuvo tres hijos, que el señor ALBEIRO era transportador y manejaba un camión, que el testigo vivió en el barrio hasta el año 2002, que el causante murió de cáncer en la casa con la señora CELINA y sus hijos, que el testigo nunca los vio separarse, tampoco se enteró que el señor ALBEIRO tuviera otra persona, que lo enterraron en La Ermita y lo cremaron en el Cementerio Metropolitano del Norte, que el testigo estuvo presente en el velorio y el entierro y no vio a otras personas que ejercieran los mismos derechos que la
enteró que el señor ALBEIRO tuviera otra persona, que lo enterraron en La Ermita y lo cremaron en el Cementerio Metropolitano del Norte, que el testigo estuvo presente en el velorio y el entierro y no vio a otras personas que ejercieran los mismos derechos que la señora MARTHA CELINA y sus hijos y que como el causante era transportador se ausentaba de su casa ocho o quince días y luego estaba en la casa una semana o tres días, que la demandante dependía económicamente de su esposo, que el testigo sabe que la demandante y el causante eran pareja porque los veía convivir, que el señor ALBEIRO siempre llegaba a su casa y el testigo lo veía llegar con su maleta de ropa sucia, que el de cujus nunca le comentó que tuviera hijos por fuera del matrimonio o una relación extramatrimonial, que el declarante no vio en las honras fúnebres a otras personas diferentes a MARTHA, sus hijos y la familia que estuvieran ejerciendo el mismo duelo, que el testigo sabe que el causante se ausentaba en razón de su trabajo porque cuando regresaba y se lo encontraba le comentaba que venía de Barranquilla, Medellín, Pereira, que sabe que el fallecido viajaba mucho a Medellín, que el causante iba a donde lo mandaran, que sabe que la actora no tiene ningún bien que le genere ingresos ni recibe ayudas de familiares o terceros.Ordinario. Demandante: MARTHA CELINA RIVERA DE RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 760013105-016-2016-00459-01 Apelación
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Dentro del interrogatorio de parte, la señora MARTHA CELINA RIVERA DE RAMÍREZ (CD fl. 78 Min 9:51 a 10:06) manifestó que vivió en el Barrio Boyacá de la ciudad de Cali con el causante, que no reclamó antes la pensión porque cuando su esposo murió le hizo jurar a su hijo que la demandante no intervendría en la pensión ya que los otros hijos del causante estaban muy pequeños y su mamá los podía dejar morir de hambre, que convivió con el de cujus hasta el día de su fallecimiento, que él tenía un camión y viajaba, que la declarante se enteró de que su cónyuge tenía otra familia tiempo después del fallecimiento, que su hijo sí sabía pero que la actora no se daba cuenta porque el causante viajaba y ella no sabía para dónde se iba porque él siempre llegaba a la casa, que la deponente sabía de la existencia de los niños pero no que el causante vivía con la mamá de los niños, que no sabe en qué fecha se dio cuenta de la existencia del otro hogar que tenía su esposo pero cree que fue un año antes del fallecimiento, que el causante salía en su camión y se iba pero él los mantenía, que era un señor muy callado, no hablaba, solamente llegaba a la casa, se le organizaba la maleta otra vez y se iba para su viaje hacia Cartago y Buenaventura o en el Valle, que transportaba papel higiénico y lo que le resultara, que sus viajes eran cortos pero la declarante no puede decir que su cónyuge volvía el mismo día a Cali, porque él se iba y duraba ocho o quince días donde estaba
y que cuando le preguntaba el causante le decía que se había varado, que la testigo se dio cuenta de la existencia de la señora LUZ DARY cuando metió los papeles al Seguro y se los devolvieron y que en ese momento su hijo le contó sobre la existencia de la otra señora, que el causante tenía inscrita a la señora LUZ DARY como su beneficiaria en pensión porque no confiaba en que ella pudiera cuidar a sus hijos, que la hija de la declarante la tenía afiliada a la EPS porque ya trabajaba, que su esposo nunca la tuvo afiliada y la testigo nunca le preguntó nada al respecto, que cuando su esposo estaba con vida la declarante nunca se enteró que su esposo tenía otra familia y que nunca se llegó a separar de su cónyuge. Ahora bien, respecto de la señora LUZ DARY MENDOZA TORO se escucharon las declaraciones de los señores DUVAN ANDRÉS RAMÍREZ MENDOZA, CRUZ FABIOLA VALENCIA, MÉLIDA ROSELIA HURTADO, MARIA ESPERANZA HOYOS RIVERA y MARIA ROSARIO BARONA. El señor DUVAN ANDRÉS RAMÍREZ MENDOZA (CD fl. 78 Min 39:46 a 54:05) al declarar refirió ser hijo de la señora LUZ DARY y el causante, que cuando su papá murió él tenía 11 años y recuerda que él siempre vivió en la casa, que su padre hacía viajes a Buga y en el Valle, llevaba plásticos en el camión y en las noches regresaba a la casa con ellos, que nunca los abandonó, nunca estuvo conOrdinario. Demandante: MARTHA CELINA RIVERA DE RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 760013105-016-2016-00459-01 Apelación
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la señora MARTHA CELINA y que eso lo sabe porque su papá viajaba en el día y en la noche llegaba a la casa, que el testigo lo acompañaba a algunos viajes los días sábados que no estudiaba, que el causante nunca se quedaba por fuera de la casa ni dos ni tres días, siempre regresaba, que su padre murió de cáncer, que falleció en la casa de su hermano mayor ELMER ALBEIRO porque la madre del testigo le pidió ayuda con él porque no estaban bien económicamente, entonces éste se lo llevó a la fuerza y que a los 15 días su papá falleció, que su padre fue tratado del cáncer en Medellín durante ocho o nueve meses y la señora LUZ DARY lo acompañó durante un mes, que el testigo y su familia vivieron en el barrio Villablanca, que el declarante estuvo en la cremación de su padre y no sabe por qué los demás testigos refirieron que ellos no estuvieron presentes, que en vida su padre, el deponente conoció a sus otros hermanos porque éste nunca les ocultó que tenían otros hermanos, que su hermano mayor ELMER ALBEIRO los visitaba, que sabe que la señora MARTHA tenía conocimiento de la relación entre ALBEIRO DE JESÚS y LUZ DARY MENDOZA, que el testigo conoció de vista a la demandante en el año 1995 y tuvo contacto con ella, que al testigo le contaron que antes de la señora MENDOZA vivir en Villablanca, vivía en Santa Elena con la señora MARTHA y el señor ALBEIRO, que vivían en la misma casa porque la actora estaba mal económicamente entonces el causante le ayudaba hasta
que ella consiguió para donde irse, que cuando eso ocurrió el declarante tenía dos años, que cuando inició el tratamiento para su padre el testigo tenía entre 6 y 7 años y mientras sus padres se fueron para Medellín los cuidó una tía, que antes de morir su padre no estaba en tratamiento pero sí estaba enfermo, que su mamá era ama de casa, que no tiene ingresos adicionales a la pensión que dejó su papá. La señora CRUZ FABIOLA VALENCIA (CD fl. 78 Min 54:51 a 1:06:42) manifestó que es vecina de la señora LUZ DARY MENDOZA, que vive al frente de su casa, que ella llegó a vivir al barrio con el señora ALBEIRO, tuvieron dos hijos, que él vivía con ella, que él era camionero y trabajaba en el Valle, que iba a dormir todos los días a la casa de la señora LUZ DARY y que por eso le consta que eran pareja, que el causante salía por las mañanas a trabajar y regresaba a dormir entre 5-6 de la tarde, que la testigo tuvo conocimiento que el causante tuvo otra pareja con unos hijos mayores pero que ella lo conoció conviviendo con la señora LUZ DARY hasta el día de su fallecimiento, que la declarante conoció en dos ocasiones a la demandante porque arrimó a la casa de la señora MENDOZA y el señor RAMÍREZ en compañía de su hijo mayor, que nunca vio que se hubieran separado la señora LUZ DARY y su compañero, que sabe que el de cujus murió de cáncer en la casa de la señora MARTHA y que la testigo vio cuando el hijo mayor se lo llevaronOrdinario. Demandante: MARTHA CELINA RIVERA DE RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 760013105-016-2016-00459-01 Apelación
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a la fuerza porque él decía que no se quería ir, que la testigo sabe eso porque estaba presente en ese momento colaborándole a LUZ DARY, que la señora LUZ DARY estuvo en el entierro y eso lo sabe porque la declarante estuvo ahí también, que fue velado en la quinta y cremado por Jamundí, que la testigo conoció a la señora MARTHA y al hijo mayor del causante más o menos en el año 1991, que el hijo mayor del causante lo visitaba de vez en cuando, que la testigo sabe que el señor ALBEIRO convivía con la señora LUZ DARY porque lo veía permanente ahí en la casa y respecto de la señora MARTHA sabe que fueron pareja pero no convivían ya, que el causante estuvo enfermo y recibió un tiempo tratamiento pero luego lo suspendió hasta que se agravó, que cuando el hijo se lo llevó el causante acababa de regresar de Medellín de un tratamiento donde estuvo acompañado por la señora LUZ DARY, que la hermana de ella se hizo cargo de los hijos mientras ella no estuvo, que para esa época DUVAN tenía como unos 10 años y el menor tenía como 4 años, que el de cujus viajaba Buga-Cali y llegaba todos los días a su casa, que el camión lo parqueaba afuera de la casa, que la testigo nunca vio que el camión no estuviera ahí parqueado en alguna temporada y que a la testigo le consta la convivencia de ellos desde 1993 hasta que él murió. La señora MÉLIDA ROSELIA HURTADO (CD fl. 78 Min 1:07:28 a 1:23:51) manifestó que ser vecina de la señora LUZ DARY MENDOZA
y conocerla a ella y al señor ALBEIRO desde hace 30 años, que para esa época tenían un niño de un año y algo, que el señor ALBEIRO salía a trabajar en un camión que tenía y que por las tardes la testigo se lo encontraba cuando regresaba a su casa, que el causante viajaba a Palmira, Medellín y al campo pero todas las tardes regresaba a su casa, que él no se ausentaba de su casa en razón de su trabajo, que la testigo lo veía en la casa entre 6 y 7 de la noche, pasaba y lo saludaba, que la pareja RAMÍREZ MENDOZA tuvo otro hijo, que no sabe de qué murió el señor ALBEIRO, que la testigo fue a velorio pero no al entierro, que sabe que murió en la casa de la esposa de él en Santa Elena, que la testigo no conoce a MARTHA CELINA ni a los hijos del causante, la deponente explica que vive en la parte de atrás de la vivienda de la señora LUZ DARY MENDOZA, como a una cuadra y que podía ver siempre a don ALBEIRO porque salía del callejón a las tiendas, que la declarante no entraba a la casa de la pareja pero sí preguntaba por el señor ALBEIRO cuando enfermó porque no lo volvió a ver, que la testigo no sabe exactamente a qué hora salía a trabajar el de cujus pero a la llegaba si se lo encontraba porque ella tenía que ir todos los días a recoger a su nieta a las 7 de la noche a la guardería, que la relación que sostenía la declarante con la pareja era de vecindad, no se frecuentaban, que a la testigo le consta que todos los días el causante llegaba a su casa porque pasaba y lo veíaOrdinario. Demandante: MARTHA CELINA RIVERA DE RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Radicado: 760013105-016-2016-00459-01 Apelación
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haciendo cualquier actividad, que la testigo en los últimos días de vida no vio a don ALBEIRO, que preguntaba por él y le decían que estaba enfermo y al tiempo que se había muerto, que la testigo visitaba a su mamá en Tumaco y se quedaba durante dos o tres meses, que sabe que el causante recibió tratamiento para su enfermedad en Medellín, que desde que conoció a la pareja convivían y que la testigo lleva viviendo en la invasión 38 años. La señora MARIA ESPERANZA HOYOS RIVERA (CD fl. 78 Min 1:25:02 a 1:39:44) refirió ser amiga de la señora LUZ DARY MENDOZA, que la conoce desde 1990 porque fueron vecinas en la invasión del Pondaje, que también conoció a su esposo ALBEIRO RAMÍREZ y los hijos, que el causante trabajaba viajando, hacía viajes a Buga, Palmira y Cartago, transportaba cartón y vivía en su casa día y noche, que la testigo lo sabe porque la señora LUZ DARY MENDOZA le cuidaba a su hija mientras ella trabajaba y la recogía en las noches, que se dio cuenta que el señor ALBEIRO se fue enfermand