TSDJ CLO SL - 76001-31-05-016-2017-00139-01-(10-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001-31-05-016-2017-00139-01-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref.: Ord. LIGIA LLANOS RODRÍGUEZ
C/. Colpensiones Rad. 016-2017-00139-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL Santiago de Cali a los diez (10) días del mes de julio de 2020
SENTENCIA NÚMERO 115
Acta de Decisión N° 034 El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, proceden a resolver resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 324 del 13 de noviembre de 2019 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instanc ia instaurado por la seño ra LIGIA LLANOS RODRÌGUEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, bajo la radicación No. 76001-31-05-016-2017-00139-01, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud del régimen de trans ición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , junto los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. ANTECEDENTES Informan los hechos de la demanda que, solicitó la pensión de vejez, siéndole resuelta en forma negativa en resolución del 24 de abril artículo 141 de la Ley 100 de 1993. ANTECEDENTES Informan los hechos de la demanda que, solicitó la pensión de vejez, siéndole resuelta en forma negativa en resolución del 24 de abril de 2015 , aduciendo que no reunió los presupues tos mínimos para acceder a la prestación; señala que la entidad no le tuvo en cuenta los periodos en mora con el empleador “EDISON LTDA” entre 1996 a 1999.REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 016-2017-00139-01 2 Al descorrer el traslad o la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , manifestó que la actora no acreditó los presupuestos exigidos en la norma , ni las 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento mínimo de la edad, ni las 1000 semanas en toda la vida, ni las requeridas en la Ley 797 de 2003. Se opone a las pretensiones formuladas en la demanda. Propuso como excepciones la s de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, innomi nada, prescripción (fl. 54 a 58). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 324 del 13 de DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 324 del 13 de noviembre de 2019 , por medio de la cual, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Adujo la a quo que, la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó por contar con más de 750 semanas a la entr ada en vigencia del A.L 01 de 2005; sin embargo, del estudio del material pr obatorio allegado al proceso se tiene que reunió un total de 369, 71 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y, 906 semanas en toda la vida laboral, sin que cumpla con los presupuestos mínimos exigidos, ni tampoco lo dispuesto e n la Ley 797 de
2003. Destacó que no se observa la mora señala por la parte actora.
RECURSO Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora instauró recurso de apelación aduciendo que, la demandante cumple con los presupuestos para acceder a la prestación, tal y como se expuso en la demanda, pues debe ser tenida en cuentaREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 016-2017-00139-01 3
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C/. Colpensiones Rad. 016-2017-00139-01 3 la mora, toda vez que la entidad no utilizó los mecanismo s con los que contaba, trasladando la cargar a la trabajadora. Las partes pr esentaron alegatos de conclusión que se circunscriben a lo debatido en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si a la s eñora LIGIA LLANOS RODRÍGUEZ le asiste el derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, acumulando tiempos públicos y privados. 2 CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, se encuentra que la señora LIGIA LLANOS RODRÍGUEZ nació el 14 de marzo de 1952 (fl. 35), esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al 1° de abril de 1994, contaba con 42 años de edad y 17 días, por lo cual, en principio se tiene que es beneficiaria del régimen de transición, según e l artículo 36 de la Ley en mención, esto es, época para la cual se hallaba vigente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, el cual estableció:
esto es, época para la cual se hallaba vigente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, el cual estableció:
“Tendrá derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artí culo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más si es m ujer y haber acreditado un m ínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 016-2017-00139-01 4 Sin embargo, el parágrafo transitorio cua rto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, expuso que dicho régime n finiquitó el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que al 25 de juli o de 2005 -fecha de publicación del acto legislativo - tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o s u equivalente en tiempo de servicio, pues para ellos se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014. Se debe destacar que ésta Sala de Decisión, se ha pronunciado en anteriores fallos indicando que es factible la acumulación de tiempos públicos con los coti zados al I.S.S., a efecto de otorgar la pensión de Se debe destacar que ésta Sala de Decisión, se ha pronunciado en anteriores fallos indicando que es factible la acumulación de tiempos públicos con los coti zados al I.S.S., a efecto de otorgar la pensión de vejez del Régimen de Transición del I.S.S., con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La Sala se ha basado en diversas sentencias de la Corte Constitucional, en especial: T -090/09, T -398/09,T538/10,T-760/10, T093/11,T-344/11,T-714/11, T-360/12, T-063/13 y SU 769/14, con fundamento en el principio de favorabilidad, a l no existir precepto que prohíba tal acumulación en el Acuerdo 049 de 1990, no se afecta la sostenibilidad del sistema, pues, los tiempos no cotizados se traducen en un cálculo actuarial. De los documentos allegados se desprend e que, la actora el 24 de noviembre de 2014 (fl. 13, 17), solicitó la pensión de vejez, la cual fue resuelta en forma negativa por la entidad en resolución GNR 116969 del 24 de abril de 2015 (fl. 17), aduciendo que no reunió los presupuestos exigidos en la norma (fl. 17 a 18). Decisión que fue confirmada en los actos administrativos del 13 de noviemb re de 2015 (fl.22) y del 4 d e febrero de 2016
(fl.25).REPUBLICA DE COLOMBIA
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(fl.25).REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 016-2017-00139-01 5 Es de indicar que , la parte actora en el hecho “noveno” de la demanda manifest ó que cuenta con 1.095 semanas, debiendo tener en cuenta para dicho conteo los periodos entre 1997 a septiembre de 1999, esto es, 123,54 semanas, suficientes para acceder a la prestación por vejez (fl.2). Ahora bien, de la historia laboral allegada por la entidad accionada con fe cha de actualización del 8 de noviembre de 2017 , registra cotizaciones desde el 2-11-1970 al 31-12-2014, un total de 903 semanas (fl.78). Por otra parte, tanto del “detalle de pagos efectuad os a partir de 1995 ” (fl.78 vto) , como de la historia tradicional (fl.80 a 81), no se observan anotaciones ni periodos en mora por alguno de los empleadores. Aunado a lo anterior, se tiene certificación suscrita por la Subdirectora Administrativa para Prestaciones Sociales y Nómina de la Contraloría Departamental del V alle en la cual expresó que la señora LIGIA LLANOS RODRÍGUEZ laboró en dicha entidad desempeñánd ose como “ Servidor Público e n la clasificación de Empleado Público ”, por espacio de 2 años y 9 meses (fl.15). De la resolución GNR 116969 del 24 de abril de 201 5, Público e n la clasificación de Empleado Público ”, por espacio de 2 años y 9 meses (fl.15). De la resolución GNR 116969 del 24 de abril de 201 5, Colpensiones, se despren de que la actora cotizó 972 semanas en toda la vida laboral, entre lo s cuales se tiene que entre el 16 -01-1984 al 15 -10-1986, son periodos laborados con la Contraloría del Valle del Cauca (fl.17). Cabe advertir que de las histor ias laborales allegada al proceso no se desprenden periodos en mora, ni la anotación de “ deuda p or parte del empleador”. Debe recordarse que, la carga de la prueba de las cotizaciones, así como de la relación laboral para poder establecer mora en el empleador se encuentran a cargo d el demandante afiliado, y, como en el presente caso, aunque la parte actora en los hechos de la d emanda expresó que algunos periodos se encuentran en mora, no se evidencie en el expediente prueba algunaREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 016-2017-00139-01 6 que corroboren sus dichos, pues, no se trata de una i nconsistencia o error de la entidad, sino, falta de prueba por parte de la demandante del posible vínculo laboral en dicho interregno, situación por la cual para el respecti vo conteo de semanas se tendrán en cuenta las justificad as en la historia laboral a ctualizada allegada por la entidad demandada. laboral en dicho interregno, situación por la cual para el respecti vo conteo de semanas se tendrán en cuenta las justificad as en la historia laboral a ctualizada allegada por la entidad demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que según el conteo realizado se desprende que la actora en toda la vida laboral cotizó un total de 978,14 semanas, de las cuales, 862 semanas se cotizaron a l a entrada en vigencia del A.L. 01/2005, lo que significa que conservó los beneficios del régimen de transición del ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, 366 semanas las cotizó en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. En consecuencia , se concluye que la actora no reúne los presupuestos mínimos exigidos en la norma en cita.
ANEXA CUADRO Expediente: 76001 -3105-016-2017-00139-01
Afiliado(a): LIGIA LLANOS RODRIGUEZ Nacimiento: 14/03/1952 55 años a Edad a 01/04/1994 42 años 14/03/2007 Sexo (M/F): F HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA DIAS SEMANAS 02/11/1970 08/02/1971 99 14,14 09/02/1971 31/12/1972 692 98,86 01/01/1973 31/12/1973 365 52,14 31/12/1974 05/12/19 77 1071 153,00 06/02/1978 15/03/1978 38 5,43 01/01/1973 31/12/1973 365 52,14 31/12/1974 05/12/19 77 1071 153,00 06/02/1978 15/03/1978 38 5,43 16/05/1983 10/07/1983 56 8,00
CONTRALORIA 16/01/1984 15/10/1986 1004 143 ,43 16/10/1986 14/03/1987 150 21,43 14/03/1987 30/09/1993 2393 341,86
TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL 5.86 8 838,29
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C/. Colpensiones Rad. 016-2017-00139-01 7
DESDE HASTA No. DIAS
01/01/1995 31/01/1995 01/02/1995 28/02/1995 01/03/1995 31/03/1995 01/04/1995 30/04/1995 01/05/1995 31/05/1995 01/06/1995 30/06/1995 01/07/1995 31/07/1995 01/08/1995 31/08/1995 01/09/1995 30/09/1995 01/07/1995 31/07/1995 01/08/1995 31/08/1995 01/09/1995 30/09/1995 01/10/1995 31/10/1995 01/11/1995 30/11/1995 01/12/1995 31/12/1995
TOTAL DIAS 1995 0
01/01/1996 01/01/1996 01/02/1996 28/02/1996 01/03/1996 31/03/1996 01/04/1996 30/04/1996 01/05/1996 31/05/1996 01/06/1996 30/06/1996 01/07/1996 31/07/1996 01/08/1996 31/08/1996 01/09/1996 30/09/1996 01/10/1996 31/10/1996 01/11/1996 30/11/1996 30 01/12 /1996 31/12/1996 30 TOTAL DIAS 1996 60 01/01/1997 31/01/1997 30 01/02/1997 28/02/1997 30 01/03/1997 31/03/1997 30 01/04/1997 30/04/1997 19 01/05/1997 31/05/1997 01/03/1997 31/03/1997 30 01/04/1997 30/04/1997 19 01/05/1997 31/05/1997 01/06/1997 30/06/1997 01/07/1997 31/07/1997 01/08/1997 31/08/1997 01/09/199 7 30/09/1997 01/10/1997 31/10/1997 01/11/1997 30/11/1997 DIAS SEMANAS 01/12/1997 31/12/1997 2562 366
TOTAL DIAS 1997 109
01/01/2012 31/01/2012 01/02/2012 29/02/2012 01/03/2012 31/03/2012REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 016-2017-00139-01 8 01/04/2012 30/04/2012 01/05/2012 31/05/2012 01/06/2012 30/06/2012 01/07/2012 31/07/2012 01/08/2012 31/08/2012 01/09/2012 30/09/2012 01/07/2012 31/07/2012 01/08/2012 31/08/2012 01/09/2012 30/09/2012 01/10/2012 31/10/2012 30 01/11/2012 30/11/2012 30 01/12/2012 31/12/2012 30 TOTAL DIAS 2012 90 01/01/2 013 31/01/2013 30 01/02/2013 28/02/2013 30 01/03/2013 31/03/2013 30 01/04/2013 30/04/2013 30 01/05/2013 31/05/2013 30 01/06/2013 30/06/2013 30 01/07/2013 31/07/2013 30 01/08/2013 31/08/2013 30 01/09/2013 30/09/2013 30 01/10/2013 31/10/2013 30 01/11/2013 30/11/2013 30 01/12/2013 31/12/2013 30 TOTAL DIAS 2013 360 01/01/2014 31/01/2014 30 01/02/2014 28/02/2014 30 01/03/2 014 31/03/2014 30 01/01/2014 31/01/2014 30 01/02/2014 28/02/2014 30 01/03/2 014 31/03/2014 30 01/04/2014 30/04/2014 30 01/05 /2014 31/05/2014 30 01/06/2014 30/06/2014 30 01/07/2014 31/07/2014 30 01/08/2014 31/08/2014 30 01/09/2014 30/09/2014 30 01/10/2014 31/10/2014 30 01/11/2014 30/11/2014 30 01/12/2014 31/12/2014 30
TOTAL DIAS 2014 360
TOTAL DIAS EN AUTOLISS 1973 – 1994
5.868
TOTAL DIAS 1995 – 2016
979
TOTAL NÚMERO DE DÍAS
6.847REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 016-2017-00139-01 9
TOTAL NUMERO DE SEMANAS
978,14
NUMERO DE DIAS AL ACTO LEGISLATIVO 01/2005 6.037
C/. Colpensiones Rad. 016-2017-00139-01 9
TOTAL NUMERO DE SEMANAS
978,14
NUMERO DE DIAS AL ACTO LEGISLATIVO 01/2005 6.037
NUMERO DE SEMANAS AL ACTO LEGISLATIVO 01/2005 862
Últimos 20 años 366,14 semanas (14/03/87 a 14/03/2007) En ese orden de ideas, la norma v igente para el reconocimiento de la prestación solicitada es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la cual exige para las mujeres cumplir los 55 años de edad y, 1. 250 semanas para el año 2014 , las cuales no reunió la parte ac tora, toda vez que acreditó 978,14 semanas en toda la vida laboral. Así las cosas, se confirma la decisión proferida en primera instancia. COSTAS en esta instancia a cargo de la pa rte vencida en juicio, LIGIA LLANOS RODR ÍGUEZ. Agencia s en derecho en la sum a de $100.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve dictar la sentencia No.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 324 del 13 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito de Cali.
SEGUNDO: Sin COSTAS en ésta instancia.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la del 13 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito de Cali.
SEGUNDO: Sin COSTAS en ésta instancia.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página w eb de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurs o extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 016-2017-00139-01 10 NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO VIRTUAL EFICAZ Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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